Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Empleado judicial. Renuncia. Acordada. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Consejo de la Magistratura
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, quien se desempeñara como Jefa de Despacho hasta su renuncia en el año 2011, y se ordena a la demandada que le otorgue el cese definitivo y proceda a liquidar y abonar los haberes previsionales conforme decretos 8820/62 y 9202/62. Para así decidir, se dijo que la Acordada 20/12 de la CSJN no resultaba aplicable a la actora, toda vez que fue posterior a su renuncia al cargo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos DETRANO MARTA CRISTINA c/ DIR. DE ADM. FINANCIERA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Apela la demandada el pronunciamiento que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura de la Nación le otorgue el cese definitivo y proceda a liquidar y abonar los haberes previsionales conforme decretos 8820/62 y 9202/62.
Las críticas de la apelante se centran en destacar que el sentenciante cometió un grave error al pronunciarse como lo hizo toda vez que según entiende, la Sra. Detrano es una empleada y que de acuerdo al escalafón vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación (Acordada CSJN Nª 9/2005) no tiene status de funcionaria, por lo que no le resulta aplicable el régimen de la ley 24.018. Finalmente critica la manera como fueron impuestas las costas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, mediante Acordada N° 20 del 30 de octubre de 2012, lo siguiente: “…1) Declarar la invalidez de la resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas. 2) Ordenar a las Habilitaciones de Capital e interior del país el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en el art. 31 de la ley 24.018. A la vez, modificar el monto de los aportes para ese cargo, con arreglo a la pauta del art. 11 de la ley 24.241, y disponer -por quien corresponda- el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el período de vigencia de la resolución anulada…”.
En el caso de autos, la actora se desempeñó como Jefe de despacho de Primera, ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nª 31 hasta su cese (31-8-2011) y consolidó su situación previsional al presentar su renuncia. Esto origino a que el organismo previsional e acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018.
Cabe destacar, que la renuncia de la actora y la resolución dictada por Anses, es anterior al dictado de la Acordada. 20/12 de la CSJN. En tales condiciones, considero que no resulta aplicable para el caso de autos la Acorada 20/12, por ser está posterior a la cesación definitiva ( En similar sentido, CFSS, Sala II, “Noro María Teresa Eugenia c/ Dirección Administrativa Financiera- Consejo de la Magistratura s/ amparos y sumarísimos”, sentencia nª 166263, del 27-2-2015)
En lo que atañe a las costas, resulta de plena aplicación al caso, el art. 14 de la ley 16.986 que rige el presente proceso de amparo.
Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986.
Ello así, y en tanto la conducta de la demandada no se adecuó a la eximente aludida, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio (C.F.S.S., Sala I, “Oviedo, Julio c/ANSeS”, sent. int. 45225, del 30/10/97).
Es dable recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, sentencia del 16/03/99 (Fallos, 322:464), las específicas disposiciones del citado art. 14 de la ley 16.986 no han sido alteradas por el dictado de la ley 24.463.
Por ello, y compartiendo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General a fs. 244, propongo: 1°) Confirmar la sentencia en lo que decide y es materia de agravios 2°) Imponer las costas Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal General a fs. 244, el tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia en lo que decide y es materia de agravios 2°) Imponer las costas Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) 3º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EL DR. EMILIO LISANDRO FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
Ante mi: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24018 – BO: 18/12/1991
Ripalda, María Cristina c/Dirección de Administración Financiera del Consejo s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA I – 23/10/2014 – Cita digital IUSJU221344D
017901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113909