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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 11 de la Acordada N° 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se resuelve desestimar en los términos del artículo 11 de la Acordada N° 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario federal interpuesto.
FORMOSA, cinco de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «PAZ, ELVA AZUCENA S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 19 INC. 1 DEC. LEY Nº 719/79», Expte. Nº 39 – Fº Nº180 – Año 2017, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo en virtud de lo dispuesto a fs. 74 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo: I. Que vienen estos autos al acuerdo para resolver respecto a la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal por sentencia arbitraria que la Provincia de Formosa planteara a fs. 50/59 contra el Fallo Nº 11.592-Tomo 2018 (fs. 34/39 vta.) de este Alto Cuerpo que resolvió hacer lugar a la acción planteada por la actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido setenta y cinco (75) años de edad. Corrido el pertinente traslado a la contraparte, la misma se expide a fs. 67/70 por el rechazo del recurso por las siguientes razones: a) por insuficiencia técnica e inexistencia de agravio, al no constituirse en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equívocas, reiterando los argumentos ya expuestos en instancias anteriores; b) consistir el recurso en una muestra de discrepancias con el criterio judicial sin poder avalar una arbitrariedad en la mera disconformidad; c) erigirse los argumentos recursivos en dogmatismos que no reflejan los hechos concretos y demostrados en autos y confirmados en la Sentencia que ahora se impugna. A fs. 72/73 vta. obra Dictamen Nº 7.680/2018 del señor Procurador General quien se expide por la admisibilidad del recurso. II. Corresponde efectuar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario impetrado de conformidad con las reglas que impone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Acordadas Nros. 04/07 y 38/11 de dicho Cuerpo, en mérito del criterio de admisibilidad restringido que rige y obliga al Superior Tribunal de Justicia -en este primer control- a desestimar la vía recursiva ante la falta de satisfacción de alguno o algunos de los recaudos que de ellas emergen. III.1 El recurso fue presentado en término, manteniéndose dentro del número de páginas, tamaño de la letra exigido y del número de renglones puestos como límite (artículo 1º Acordada Nº 04/07) y con el tamaño de hoja obligatorio (Acordada Nº 38/11). III.2. Se ha presentado a fs. 50/51 en hojas aparte la carátula obligatoria (artículo 2º Acordada Nº 04/07) aunque con deficiencias, puesto que no se consignó la fecha de interposición del recurso extraordinario federal. III.3. La lectura de las piezas procesales pertinentes demuestran el incumplimiento de los apartados b), c), d) y e) del artículo 3º de la reglamentación, surgiendo en el contexto de su relato que se han introducido apreciaciones propias de la parte y que solo marcarían su disconformidad con la Sentencia en crisis. La crítica de la recurrente resulta una reiteración de los argumentos que ya presentara al momento de responder la acción de inconstitucionalidad, no proponiendo razones de entidad suficiente para conmover las respuestas dadas, repercutiendo ello también de manera negativa en el recurso extraordinario federal que intenta al no explicitar la cuestión federal como lo exige la Corte Suprema (artículo 3º). En el recurso no se explica cuál es concretamente la arbitrariedad de la interpretación de este Alto Cuerpo, ni dónde y cómo se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su parte en el presente caso. Máxime, cuando se trata de un fallo que interpreta normativa provincial, aplicable al ámbito local y que no afecta ni involucra a norma federal alguna. III.4. La recurrente alega la arbitrariedad del fallo cuestionado por afectar garantías constitucionales, no obstante, debe destacarse que no basta la sola mención de vulneración de preceptos constitucionales, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamentos en la Constitución Nacional (conf. CSJN Fallos 238:488; 295:335); aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal, debe detallarse en cada caso de qué modo se produjo la vulneración aludida. En el caso concreto, el fallo atacado explica y da razones de por qué debe hablarse de inhabilitación y no de limitación de derechos, argumento que el escrito de la recurrente no alcanza a desvirtuar en ningún momento. IV. La Corte Suprema requiere para la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad que las omisiones y desaciertos que dicen las partes adolecen las resoluciones impugnadas sean de una gravedad extrema que la descalifiquen como pronunciamiento judicial válido (conf. CSJN Fallos 294:376 y 425; 295:931; 296:82 y STJ Formosa Fallo Nº 3270-Tomo 1991 entre otros): no es el caso. El remedio extraordinario que encuentre fundamento únicamente en las discrepancias de la recurrente con la decisión adoptada no puede reputarse como arbitrario, ya que esta cualidad tiene carácter excepcional, en tanto no se trata de un remedio destinado a ventilar en una tercera instancia cuestiones no federales, sino que atiende a graves defectos de fundamentación o razonamiento que descalifiquen la sentencia como tal (conf. STJ Formosa Fallo Nº 6542 – Tomo 2003). V. La lectura de las piezas procesales pertinentes demuestra que no se han satisfecho los recaudos formales que tornan viable la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que en ejercicio de la facultad que confiere a este Alto Cuerpo el artículo 11 de la Acordada Nº 04/07, corresponde desestimar el recurso impetrado y, por ende, reputar inoficiosas las tareas de los profesionales intervinientes (artículo 11, segundo párrafo). A su turno los Sres. Ministros Dr. Eduardo Manuel Hang y Dr. Ricardo Alberto Cabrera adhieren al voto del señor Ministro Marcos Bruno Quinteros. Seguidamente el señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin dijo: Que me permito disenti respetuosamente con lo resuelto por los Sres. Ministros que me preceden en la votación, por considerar que en autos están dados los presupuestos que hacen a la viabilidad del recurso extraordinario federal planteado. Lo resuelto por la mayoría en la Sentencia en crisis no fue suscripto por mí, pudiendo exponer en esta oportunidad los fundamentos por los que considero es viable el presente remedio recursivo. En primer lugar, estimo que la demandada ha desarrollado concretamente el agravio constitucional en juego, que habilita en opinión del suscripto, la instancia recursiva federal, cual es, el cuestionamiento por la supuesta violación al derecho de igualdad, al derecho de trabajar, como así una interpretación irrazonable de una norma tildándola de inconstitucional. Además, compartiendo los argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo de fecha 28/03/17 en el caso «Schiffrin» – Fallos 340:257 – (donde se discutió la validez de la cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994), expuso argumentos que el suscripto comparte, por entender que es aplicable en autos (más allá del precedente Franco -CSJN Fallos 325:2968- que es anterior a aquel) pues lo que trata la Corte en el citado fallo «Schiffrin», es el límite temporal de la edad como causal o condicionante en el ejercicio de la función. Tal cuestión fáctica entiendo es aplicable al caso, porque justamente se cuestiona la constitucionalidad de una norma que prevé como causal de inhabilidad, en el marco de la titularidad del registro otorgado, en el ejercicio de la función notarial, tener 75 años de edad y, en el caso puntual, la actora es titular del Registro Notarial Nº … de la ciudad de Formosa. Destaco esto último, porque la limitación de edad no impide el derecho del actor a trabajar, sino que la implicancia que tiene el tope temporal es al solo efecto del retiro de la titularidad del registro notarial que es otra cuestión sobre la que el interesado no dio argumento alguno a tal fin y por el cual resulta viable la admisión del recurso extraordinario federal incoado. Por otra parte debe tenerse en cuenta además y que no resulta menos importante, que es el Estado el que otorga el registro a los Escribanos y entiendo que se estaría inmiscuyendo en la órbita de la administración, lo cual no corresponde. Que conforme los fundamentos vertidos y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde admitir el recurso extraordinario federal planteado, tal como ya lo expusiera en el Fallo N.º 11.696/18. Por último el señor. Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll adhiere al voto del señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros . Por ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y con el voto en disidencia del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin, el Cpde. Expte. Nº39/17 reg.Sec.Tramites Originarios STJ.- EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Desestimar en los términos del artículo 11 de la Acordada N° 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal interpuesto en autos a fs. 50/59. 2- No regular honorarios profesionales, por inoficiosidad de tareas (artículo 11, segundo párrafo, Acordada N° 04/07). 3.- Regístrese, notifíquese. Oportunamente, archívese. AR
MARCOS BRUNO QUINTEROS
EDUARDO MANUEL HANG
RICARDO ALBERTO CABRERA
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
ARIEL GUSTAVO COLL
ANTE MÍ: Dr. Claudio R. Benítez
Secretario Superior Tribunal de Justicia
038481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133768