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JURISPRUDENCIAConstitución de domicilio electrónico. Ineficacia para instar el proceso
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues transcurrió íntegramente el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCC, sin impulso oportuno de la instancia por parte de la accionante.
Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 893/895, mediante la cual el sr. Juez a quo declaró operada la caducidad de instancia.
II. El plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1ro., del Cód. Procesal transcurrió íntegramente desde la providencia de fs. 876 -del 2.9.14- sin impulso oportuno de la instancia por parte de la accionante.
No se advierten desde el 2.9.14 hasta la fecha de interposición del acuse de caducidad de instancia -del 23.4.15, fs. 884 vta.- actos procesales suspensivos o interruptivos del curso de la perención, ni tampoco se ha producido una situación de purga de la caducidad cumplida.
La constitución de domicilio electrónico de fs. 877 -del 3.10.14- no produjo tales efectos.
La Sala comparte el criterio asumido por el primer sentenciante en sentido contrario a lo propiciado por la demandante, quien intenta demostrar que, a diferencia de la constitución de domicilio del tipo convencional, la del domicilio electrónico sí es eficaz para instar el proceso.
La diferencia no se justifica a la luz de lo establecido por la ley 26.685, cuyo art. 1, autoriza la utilización de “domicilios electrónicos constituidos” “con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”.
En ejercicio de facultades reglamentarias conferidas por esa ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, por medio de la Acordada 31/11 -art. 1-, que: “…Toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, 1er. párrafo del CPCC” (aplicable aquí en virtud de la Acordada de la Corte Suprema 38/13).
Se sigue indudablemente de las normas recordadas que la constitución de domicilio electrónico posee la misma eficacia que la del domicilio tradicional, al punto que, de no constituirse el primero, tal contingencia no es impeditiva del avance del proceso, en tanto las notificaciones deben ser cursadas a la parte interesada en los términos del art. 41 del Cód. Procesal.
La constitución de domicilio (tradicional o convencional) es inidónea para impulsar la instancia (v. Falcon, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Rubinzal – Culzoni editores, Sta. Fe, 2004, ps. 145/8), y ello redunda en igual apreciación respecto de la constitución del electrónico, asimilable a aquél en cuanto aquí concierne.
La inactividad de la parte demandante, en suma, es demostrativa de su desinterés en mantener viva la instancia en este proceso, lo cual torna aplicable el instituto de que aquí se trata, cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. art. 310, citado código; Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556).
En tales condiciones, y no habiéndose configurado en la especie una situación de duda acerca de si caducó o no la instancia, debe ser mantenida la sentencia apelada.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada, con costas a la apelante (conf. art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
006714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107035