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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Quiebra. Monto mínimo y máximo. Trabajo realizado. Valor de los bienes liquidados
En el marco de una quiebra en la que son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, se resuelve regular dichos estipendios con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del secretario de juzgado, pues dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
Buenos Aires, 09 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. En caso de quiebra indirecta, en lo que respecta a las tareas inherentes a la etapa concursal, para el caso de acuerdo preventivo corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266.
En el caso, la quiebra fue decretada a fs. 590, antes de que hubiera acuerdo. Por ello, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom. esta Sala in re “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96).
II. En lo que respecta al proceso falencial, el LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
Asimismo se hace saber que se utilizó como base regulatoria el activo realizado que surge de fs. 1161.
Sobre tales bases y por el proceso concursal, se elevan a cien mil pesos ($ 100.000) los honorarios de la síndico G. R. P. y por el proceso falencial, se elevan a quinientos ochenta mil pesos ($ 580.000).
Respecto de los letrados patrocinantes –por sus tareas como peticionantes de la quiebra y luego como letrados de la concursada- se confirman en los términos de la LCQ 272 en quince mil cuatrocientos pesos ($ 15.400) los estipendios de L. J. O. y se elevan a treinta mil pesos ($ 30.000) los de M. E. O. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1568/9.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109247