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JURISPRUDENCIAQuiebra. Cooperativa de trabajo. Relación de dependencia
Se mantiene la resolución que, dentro del marco de una acción de declarativa de certeza en la quiebra de una cooperativa de trabajo, dispuso que no existía relación laboral de los asociados de una cooperativa fallida durante el plazo que iba desde la sentencia de quiebra -que dispuso la continuación provisoria- hasta la resolución que resolvió el cese de dicha continuación.
En la ciudad de Mendoza, a nueve días del mes de Febrero de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina y Silvina Del Carmen Furlotti, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 74.512/ 50.554 caratulada “MORENO, ROBERTO ELIAS Y OTS. EN J: 54.448 COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO T.A.C. LTDA. P/ QUIEBRA P/ INCIDENTE” originaria del Segundo Juzgado de Procesos Concursales, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 468 contra la resolución de fecha 24/10/13, obrante a fs. 464/467, la que rechazó la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre los empleados y la fallida, impuso costas a los presentantes y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 511 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión propuesta: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión propuesta: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA, DIJO:
I. Se alza a fs. 468 el Sr. Lucas Matías Enríquez por los presentantes detallados a fs. 247/53 contra la sentencia de fecha 24/10/13 obrante a fs. 464/467.
El decisorio impugnado resolvió: a) Declarar la improcedencia de la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre los empleados y la fallida; b) Disponer que la Sindicatura informara al Tribunal si de los papeles contables o de la documentación perteneciente a la fallida y obrante en su poder, surgía alguna deuda del art. 240 LCQ, que debía ser abonada por la quiebra a los presentantes, en virtud de actividades realizadas en el periodo de continuación inmediata de la empresa que iba desde el 16/07/2007 al 08/11/2007. Asimismo impuso costas a los peticionantes y difirió la regulación de honorarios.
II. PLATAFORMA FACTICA:
1) Que a fs. 190/209 se presentó el Dr. Lucas Matías Enríquez por la nómina de actores consignada luego a fs. 247/53 y solicitó la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y la fallida, por entender que a partir de dicha resolución que ordenó la continuación de la explotación de la actividad de la fallida y finalizó con el cierre de dicha actividad, nació un vínculo de naturaleza laboral.
Asimismo peticionó que se ordenara el pago de los rubros reclamados por cada uno de sus mandantes, detallados en el Anexo A obrante a fs. 211/46 y con la preferencia del art. 240 y 241 inc. 2) de la LCQ. Además pretendió que se ordenara a la ANSES efectuar el cálculo, a la fecha de pago de los aportes y contribuciones pertinentes.
Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:
*Que sus poderdantes eran todos cooperativistas asociados a la fallida, revistiendo el carácter de trabajadores autónomos. Por ello, recibían liquidaciones mensuales por su labor dentro de la cooperativa y liquidaciones finales.
*Que en el año 2007 el Tribunal declaró la quiebra de la cooperativa, ordenando la continuación de la empresa y la prestación de los servicios.
*Que el régimen cooperativo se regía por la ley 20.377 y que la quiebra extinguía la personalidad jurídica de la cooperativa, manteniendo su personalidad solamente a los fines de la liquidación. Por tanto, con la disolución concluía la existencia activa de la sociedad cooperativa y lo que operaba ipso iure.
*Que los asociados de TAC que a la fecha de la declaración de quiebra trabajaban en tal carácter: Sin embargo, luego de la quiebra no porque había finalizado la personalidad jurídica de la cooperativa, la que se mantuvo a los fines de la liquidación.
*Que en la etapa la quiebra continuaba con la prestación de los servicios de transporte, con los mismos recursos humanos, por lo que nació, con la resolución de continuación de la empresa, una nueva relación entre los ex asociados y la masa falencia administrada por la sindicatura, que no podía ser otra que una relación laboral. En efecto, la Sindicatura -a partir de la resolución de la continuación- tomó a los asociados como trabajadores en relación de dependencia desde esa fecha y hasta el cierre de las operaciones de la transportista. Por tanto, los llamados asociados de TAC, al continuar trabajando para la quiebra no pudieron hacerlo sino en calidad de empleados.
*Que la cooperativa dejó de existir -como tal- al momento de quedar firme la sentencia de quiebra; por lo cual al resolverse la continuación de la actividad de los asociados debieron ser contratados como dependientes a los fines de continuar con la explotación.
*Que había existido fraude laboral al dar trato de asociados a los empleados, durante el periodo posterior a la quiebra, ya que la cooperativa aparecía como una herramienta para la evasión de los aportes y contribuciones, que tenían por destino la obra social y los organismos previsionales. Asimismo resaltó que el fraude laboral también existió siempre porque nunca participaron de las decisiones de la empresa.
*Que no podía concebirse que en una cooperativa que había sido declarada disuelta con motivo de su quiebra, siguieran existiendo asociados pues no existían excedentes que repartir.
*Que la cooperativa aparecía como una herramienta para la evasión de los aportes y contribuciones que tiene por destino la obra social y los organismos previsionales.
*Que en el derecho del trabajo regía el principio de la primacía de la realidad y en el supuesto de socio cooperativista, se daba el caso de trabajador que la empresa que utilizaba y se beneficiaba con sus servicios. Además estaban sin registrar; lo que habilitaba a solicitar el blanqueo de la relación laboral.
*Que después de la quiebra no solamente se incumplieron las normas laborales sino que también se produjeron violaciones a la ley 20.337; las que fueron descriptas minuciosamente.
En definitiva precisó que se encontraban cumplidos los recaudos a los fines de declarar la certeza sobre la relación laboral teniendo en cuenta los confusos bonos de sueldo que recibieron los ex asociados de TAC después de la resolución que declaró la continuación de la empresa. Además continuó la incertidumbre desde la resolución que ordenó la continuación hasta el efectivo cese de actividades de la transportista. Por su parte, existía un caso ya que desde la declaración de quiebra -la cooperativa dejó de existir como tal- y desde la resolución que ordenó la continuación de la empresa hasta el fin de las actividades de la transportista, los ex asociados fueron trabajadores en relación de dependencia de la masa y conservaban todos los derechos
A fs. 247/53, la parte incidentante modificó la petición en cuanto a los rubros reclamados y acreditó la personería invocada, con los poderes apud acta otorgados oportunamente.
2) A fs. 281/285 comparecieron los síndicos intervinientes, contestaron la acción interpuesta y propiciaron su rechazo.
Sustentaron su estrategia procesal en las siguientes circunstancias:
*Que el Tribunal dictó la sentencia de quiebra el día 16/08/07 y luego dispuso la continuación inmediata y provisoria de la explotación a cargo de Coop. TAC-Autotransportes San Juan S.A. Unión Transitoria de Empresas.
*Que la fallida era concesionaria de las trazas, las que en audiencia del día 08/11/07 se reasignaron a otras empresas, las que absorbieron a los asociados de la cooperativa.
*Que no existían razones para presumir el fraude laboral, pues los actores nunca tuvieron trato de empleados y siempre mantuvieron la calidad de asociados.
*Que ninguna duda generaba la actividad del cooperativismo, sino que solamente buscaban a través de la acción, el cobro de supuestas acreencias generadas por la continuación de la empresa,
Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.
3) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dispuso mediante resolución de fecha 24/10/13 (fs. 464/67) las siguientes cuestiones: a) Declarar la improcedencia de lo peticionado a fs. 190/209 en relación a la existencia de relación laboral y b) Disponer que Sindicatura informara al Tribunal si de los papeles contables o de la documentación perteneciente a la fallida y obrante en su poder, surgía alguna deuda del art. 240 LCQ, que debiera ser abonada por la quiebra a los presentantes, en virtud de actividades realizadas en el periodo de continuación inmediata de la empresa reseñada (16/07/2007 al 08/11/2007), en el término de quince días.
Razonó de la siguiente manera:
*Que se declaró la quiebra de la Cooperativa TAC en fecha 16/08/07 (fs. 16839/16843 de los autos principales). En dicha resolución se hizo referencia a la difícil situación que enfrentaba la concursada y las autorizaciones que tuvo que otorgar el Tribunal a los fines de cumplir con el concordato homologado.
*Que fue aceptada la propuesta del Dr. Carlos Perafita, en representación de la UTE, para hacerse cargo de la prestación del servicio hasta el vencimiento del plazo que la Sindicatura dispuso de acuerdo al art. 190 LCQ sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa y la conveniencia de la enajenación en marcha.
*Que a los fines de hacer ejecutiva la resolución se dispuso que la UTE debía aceptar expresamente la tarea ofrecida. Además, se aclaró que la decisión no afectaba ni disponía de las trazas o rutas, las que eran facultad exclusiva del poder concedente-Poder Ejecutivo Nacional- sino que simplemente se está evitando un mal mayor en razón de estar referida la actividad de la concursada al cumplimiento de un servicio público, según lo previsto de un modo expreso en el art. 189 LCQ.
*Que la situación se prolongó hasta la audiencia realizada el 08/11/07 en la cual participaron: por parte del Poder Ejecutivo Nacional, el Subsecretario de Transporte de la Nación y además, el Ministro de Gobierno de Mendoza, Secretario general de la Unión Tranviario Automotor, Director de Cooperativas de Mendoza y representantes de las líneas de colectivos que allí se indicaban, conjuntamente con la fallida.
*Que las empresas intervinientes tomaron a su cargo las respectivas trazas, con el personal en relación de dependencia. Por ello, el Juzgado resolvió dar por concluida la continuación provisoria dispuesta oportunamente, a través de la UTE, disponiendo que cancelara los sueldos del mes que se encontraba en curso y que a partir de mes siguiente cada empresa (adjudicataria de las trazas) debía responder respecto a los empleados que tomara (acta de fs. 17121 y fs. 17143).
*Que el período por el cual se continuó la explotación se redujo solamente a dos meses y 20 días aproximadamente, período que no coincidían con el reclamo laboral que se presentó en autos. En efecto, de las liquidaciones surgían los pedidos de SAC 2005 y 2006, proporcional SAC 2007, preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales 2005, 2006, 2007; rubros que no correspondían a los asociados y menos por el periodo de continuación inmediata de la explotación.
*Que el mantenimiento de la actividad empresarial constituía una posibilidad prevista por la ley para la buena administración de lo incautado.
*Que se procuró conciliar intereses en la forma más adecuada: el de los trabajadores en conservar la fuente laboral y de los acreedores en que se liquidara el activo y así podían cobrar sus créditos con la venta de la empresa en marcha que permitía que se obtuviera un mayor valor.
*Que en el caso, el concursado no podía cumplir con el acuerdo homologado y la Ley de Quiebras (en adelante «LCQ») no estaba modificada y no incorporaba las cooperativas de trabajo constituidas por ex trabajadores para la continuación de la empresa, como lo dispuso luego. Por ello, fue aceptada la propuesta de la UTE (fs. 15965 del 13/08/2007) de continuar con la totalidad de los servicios del transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, intertanto la Sindicatura emitiera opinión en relación a la continuidad de la explotación y enajenación de la empresa en marcha.
*Que la UTE tomó a su cargo el pago de lo que le correspondía a los asociados, manteniendo a la totalidad del personal en sus puestos de trabajo (fs. 15970).
*Que se debió garantizar la continuación de la actividad y la liquidación de la empresa a fin de que resultara económicamente apta para satisfacer el interés de los acreedores. Por ello, se aceptó la propuesta de continuación de la UTE, pero nunca se dispuso un cambio en la relación laboral, ni mucho menos una relación de empleo en dependencia como pretendía la actora.
*Que las condiciones en que continuó el personal eran las mismas. En efecto, en innumerables oportunidades los reclamantes reconocieron que eran asociados, como por ej.: autos n° 148.491 (fs. 12852/55), fs. 17663, 17680, 17682/17719.
*Que asimismo en el acta que glosaba a fs. 17.121 del 08/11/07 las empresas participantes aceptaron el compromiso asumido ante la Subsecretaria de Transporte de la Nación de mantener a los asociados de TAC, como empleados en relación de dependencia, vinculados al servicio de transporte. Además allí se resolvió concluir con la continuación de la locación provisoria a cargo de la UTE y pasar a la etapa de la liquidación de los bienes.
*Que el plazo por el que continuó la explotación provisoria transcurrió desde la sentencia de quiebra (16/08/2007) hasta el momento de la audiencia que adjudicó las trazas y distribuyó los empleados entre las empresas interesadas (de fecha 08/11/2007) quedando durante dicho periodo el pago de los asociados a cargo de la UTE y no a cargo de la quiebra.
*Que durante dicho plazo la relación con los asociados de la TAC se mantuvo con las mismas condiciones y las normas vigentes antes de la sentencia de quiebra. Por tanto, la continuación inmediata de la empresa no provocó una reconducción de un contrato laboral inexistente, ni tampoco suspendió ninguna relación laboral, ya que eran asociados; por ello de ningún modo existió un nuevo contrato de trabajo que generara prórrogas o indemnizaciones como pretendía la parte actora.
*Que en la resolución de fs. 18.933 (9/04/08)-la que se encontraba firme- se analizaron los recibos de sueldo correspondiente a remuneraciones de septiembre y octubre del 2007 (que fueron presentados por la parte actora), tenían en su parte inferior un sello que indicaba correspondían a TAC-UTE, firmados por el Contador José Cazorla, gerente administrativo de la UTE. En efecto, allí expresamente se indicó que todos los presentantes eran asociados de la cooperativa y así lo reconocieron expresamente, por lo que no podían variar por su propia voluntad su situación y considerarse empleados. Como asociados, lo que percibían no era una remuneración, sino una participación y por ello no se les hacían los descuentos jubilatorios.
*Que en relación al fraude laboral que realizaban las cooperativas, en el trato con sus socios, era de destacar que el art. 40 de la ley 25.877 habilitaba a la Inspección del Trabajo para que verificara el cumplimiento de las normas laborales y previsionales en las cooperativas de trabajo y respecto del vínculo asociativo que tenían con sus asociados y si constataban infracciones podían proceder al juzgamiento y sanción ante la autoridad especifica de fiscalización pública que marca la ley 20.337. Por ello, el reclamo debía ser rechazado en este aspecto por existir una vía apta para denunciar este tipo de fraudes laborales, que no era el presente incidente.
*Que resultaba improcedente lo peticionado al no existir una relación laboral por el tiempo de la explotación. Sin embargo, si bien no hubo continuación del contrato de trabajo, la realidad era que la actividad de los asociados continuó, por el tiempo necesario hasta comenzar la enajenación de los bienes del activo falencial y es allí donde los gastos que se devengaron, debían ser pagados en la quiebra con la preferencia del art. 240 LCQ. En este contexto, a pesar de que la UTE canceló los importes correspondientes a los dos meses y días de continuación inmediata de explotación, la Sindicatura debía informar al Tribunal si de los papeles contables o de la documentación perteneciente a la fallida y obrante en su poder, surge alguna deuda del art. 240 LCQ, que debiera ser abonada por la quiebra a los presentantes, en virtud de actividades realizadas en el periodo de continuación inmediata de la empresa reseñada (16/07/07 al 08/11/07). En efecto, todo ello resultaba necesario determinarlo a los fines de incorporar el monto -si existiere- al proyecto de distribución que se aprobará en su oportunidad y conforme a las facultades conferidas por el art. 274 LCQ.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACION:
1) A fs. 468 se alza la parte incidentante mediante apoderado contra la resolución de fs. 464/67 y expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs. 473/480, los que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
*Que la resolución en crisis es voluntarista y se basa en las vivencias del actual juez que era secretaria al momento de dictarse la resolución de quiebra.
*Que la juez a quo rechaza que el vínculo jurídico existente no es una relación laboral pero no establece ni encuadra jurídicamente la relación fáctica que en realidad existió.
*Que la sentenciante sostiene que no es una relación laboral el vínculo entre los ex asociados y la fallida con continuación de la empresa pero omite efectuar la calificación jurídica de tal vínculo. En efecto, debió calificarlo, describiendo la naturaleza jurídica toda vez que ha reconocido el uso de la fuerza laboral de los poderdantes en la quiebra.
*Que del decisorio impugnado surge que los mandantes no fueron empleados de la quiebra pero no surge que fueron. Además si lo que sugiere es que continuaron como cooperativistas, no explica a qué cooperativa pertenecían ya que TAC había finalizado con su personalidad jurídica.
*Que la resolución no sugiere que los asociados hubieran sido contratados mediante una locación de servicios y si fue así, existió fraude laboral.
*Que la juez a quo no ha subsumido la realidad de los hechos cuya existencia ha reconocido a la norma jurídica. En efecto, la sentencia de quiebra finalizo la existencia de la personalidad jurídica de la Cooperativa y que la UTE está constituida por Autotransportes San Juan S.A. y TAC Cooperativa Ltda.. Es decir que si se dispuso la continuación de la empresa por la propia fallida, lo era bajo la conducción de la Sindicatura.
*Que la sentenciante afirmó que se debieron cancelar los sueldos; lo que corrobora la existencia de una relación laboral.
*Que el plexo normativo concursal exige que durante la continuación se disponga cuales empleados van a continuar con su labor.
*Que era falso que el vínculo se hubiera extinguido el 8/11/07, fecha de la resolución. Lo cierto es que continuó hasta el 28/11/07, día en que la autoridad de aplicación resolvió los permisos de servicios de transporte de la cooperativa disuelta tal como lo señala la Sindicatura a fs. 282 de autos.
*Que no existen elementos que desvirtúen su reclamo y que aparece una evidente autocontradicción insalvable que no se puede hablar de pagar sueldos y que no existe relación laboral.
*Que resultaba irrelevante la explicación de la continuación de la empresa y la calificación jurídica.
*Que no puede el tribunal considerar firme la resolución de fs. 18.933 respecto a los recibos de sueldo cuando solo involucra al Sr. Abel Terrero y no al resto y que los actores fueron asociados hasta la quiebra pero no en la continuación. Que ello surgía de los arts. 48, 49 y 50 del contrato de UTE.
*Que la juez a quo yerra en cuanto al análisis del fraude laboral y confunde gravemente lo acaecido
2) Corrido el traslado de ley contesta a fs. 484/86 la Sindicatura mediante apoderado y propicia el rechazo del recurso por las razones que se tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.
3) A fs. 508/09 obra dictamen el Señor Agente Fiscal del Tribunal y propicia la confirmación del fallo impugnado.
IV. SOLUCION DEL CASO:
La cuestión a resolver es si resulta irrazonable una resolución que dentro del marco de una acción de declarativa de certeza en la quiebra de una cooperativa de trabajo dispuso que no existía relación laboral de los asociados de una cooperativa fallida durante el plazo que iba desde la sentencia de quiebra -que dispuso la continuación provisoria- y la resolución que resolvió el cese de dicha continuación.
Previo a analizar el caso concreto, estimo necesario efectuar las siguientes aclaraciones en relación al conflicto que nos ocupa:
A) Las cooperativas de trabajo y su regulación legal:
La cooperativa de trabajo es una modalidad o especie de cooperativa organizada por y para los trabajadores de cualquier actividad laboral permanente, persiguiendo, por lo general, una mejor valoración del tiempo, para lo cual se organizan empresarialmente aportando capital y esfuerzo personal que emplean, en conjunto y como labor o trabajo asociado para la concreción del objeto social (Verón, Alberto Víctor «Cooperativas de trabajo y sus asociados. Obligaciones de la seguridad social» publicado en LL 2014-C; 1103 Enfoques 2014 (junio) 96 cita online AR/DOC/1346/2014).
Las cooperativas de trabajo, al igual que las demás cooperativas, están reguladas a nivel nacional por la ley 20.337.
Dicha ley establece, entre otras cuestiones, que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES antes INAC) es la autoridad de aplicación a nivel nacional de la mencionada ley. En consecuencia, todas las resoluciones emanadas por dicho organismo son de aplicación obligatoria para las cooperativas constituidas e inscriptas en el país. Asimismo regula la creación, el desarrollo, el funcionamiento, la fiscalización y la liquidación de las entidades cooperativas a nivel nacional.
A nivel nacional podemos destacar las siguientes normas:
a) En el ámbito del INAC luego INAES:
-Resolución (INAC) 360/1975: establece las excepciones al principio de mutualidad rigurosa y autoriza a las cooperativas de trabajo a utilizar los servicios del personal en relación de dependencia en los supuestos que ella misma prevé.
-Resolución (INAC) 183/1992: reafirma el vínculo asociativo entre el asociado y la cooperativa, exceptuándolo de encuadrarlo dentro del régimen laboral.
-Resolución (INAES) 1510/1994: reglamenta la prohibición establecida por el decreto 2015 a los objetos de agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales.
-Resolución INAES 4664/13 (19/12/13): dispone que la relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la consecución de los fines institucionales. Asimismo dispone que las cooperativas de trabajo prestaran a sus asociados los beneficios de la seguridad social. Tal resolución derogó la Resolución Nº183/92 INAC.
b) Dentro de otros ámbitos del Gobierno Nacional:
-Resolución (ANSES) 784/1992: establece el carácter de trabajador autónomo del asociado a los fines de la seguridad social.
-Decreto del PEN N° 2015/199: prohíbe la tercerización del servicio de los asociados a cooperativas de trabajo.
-Resolución General (DGI) 4328/1997: ratifica el carácter de trabajadores autónomos de los asociados a cooperativas.
c) A nivel internacional:
La doctrina ha precisado que existen normas internacionales de aplicación como la ley marco para las cooperativas de América Latina de la Alianza Cooperativa Internacional y los principios rectores del cooperativismo declarados el Congreso de Manchester el 23/9/1995. Asimismo, en el marco del Mercosur, se ha creado la Reunión Especializada de Cooperativas, la cual emitió la resolución 35/2001 que tiene como antecedente la recomendación 5/1999, en lo principal, respecto de la armonización de políticas públicas y legislación en la región. Además, se encuentra la recomendación (OIT) 193 mencionada en el fallo de la CSJN «Lagos», la cual fomenta la promoción de las cooperativas, alentando su desarrollo y fortalecimiento, avalando los principios cooperativos declarados en Manchester en 1995 y promoviendo la facilitación de la cooperación internacional. Es decir, el principal órgano internacional que regula el trabajo, la Organización Internacional del Trabajo, no sólo reconoce la existencia y las particularidades del régimen cooperativo, sino que además promueve su desarrollo. (Santos, María S. «La naturaleza jurídica del vínculo existente entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, Doctrina Laboral ERREPAR (DEL) XXIV 982 -Setiembre 2010).
B) El vínculo existente entre la cooperativa y sus asociados:
El asociado de una cooperativa de trabajos presta sus servicios como un aporte dentro del ente a los fines de lograr el objeto y no en virtud de una relación laboral porque el objetivo por el que precisamente se constituye una cooperativa de trabajo es el de realizar algo en común mediante el trabajo personal de sus asociados, excluyendo la posibilidad de la dependencia jurídica que tipifica el contrato de trabajo (C. Trab. Cba 31/10/91 Errepar Coop-Asoc Fund, I, 142.000, 4).
En relación al vínculo existente entre la cooperativa y sus asociados, cabe recordar que la resolución (INAC), N° 183/1992, dispuso que no existía relación laboral entre la cooperativa de trabajo y sus asociados; circunstancia mantenida mediante la Resolución INAES 4664/2013. Por su parte, la resolución 784/1992, ratificada por la resolución (DGI) 4328/1997, declaró que los asociados de las cooperativas de trabajo eran considerados trabajadores autónomos.
No puede soslayarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido un debate en torno al tema del vínculo que se genera entre una cooperativa de trabajo y sus asociados importa una relación de naturaleza laboral o una relación de naturaleza asociativa; pero mayoritariamente se ha resaltado que se trata de una relación de naturaleza asociativa. En tal temperamento, la jurisprudencia ha dicho:
*»Tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles del ordenamiento interno que se exige para un adecuado trabajo de conjunto» (CN Trab-Sala VIII 18/04/90 Saldaño, Mercedes c/ Cooperativa de Trabajo Limitada Sila»).
*»En las cooperativas de trabajo, son los propios asociados los que democráticamente ejercen el gobierno y la administración de su empresa. Todos los socios gozan de iguales derechos y obligaciones, siendo electos y elegibles en los cargos directivos. No corresponde asimilar, por tanto, la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto, y de las finalidades económicas de la empresa común, ya que en este último caso la prestación de servicio se hace como acto cooperativo, mientras que en el primero (contrato de trabajo) se configura una relación de empleo. La dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados, y no existe pues la posibilidad de considerar el trabajo de estos como una obligación de terceros ya que, sin ella, la cooperativa carecería de objeto» (CNTrab. – Sala VIII – 7/2/1997 – Sent. 24871 en la causa «Fernández, Rodolfo c/Cooperativa de Trabajo Seguridad Integral Ltda. s/despido»).
*»No se configura un contrato de trabajo entre el socio de una cooperativa de trabajo regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquel como típico acto cooperativo.» (SCBA 20/12/00, Imp 2007-9 (mayo), 1016).
*»La posibilidad de que la cooperativa accionada haya excedido su objeto societario, puede motivar sanciones de tipo administrativo, pero no tiene virtualidad como para modificar la naturaleza de la relación entre las partes, si es que la tarea fue cumplida como asociado y dentro de los términos en que la regulación respectiva contempla el trabajo de los asociados de dichas cooperativas» (CNTrab. sala 6° «Coop. Asco-Fud. I, 142.000 2) y JA 1983-I-39).
Un antecedente jurisprudencial importante es el de la CSJN en la causa «Lago Castro Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y Otros S/Despido» (24/11/09), la CSJN revocó la sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que había admitido los reclamos indemnizatorios, salariales, vacacionales y de entrega de certificados prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, con fundamento en que el actor revistió el carácter de socio-empleado. La decisión de la CSJN consideró que no existía en tal caso relación de dependencia entre el asociado y la cooperativa de trabajo.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dicho:
*En L.S. 220-364 «La calidad de socio de una cooperativa genuina excluye la del trabajador dependiente».
*En L.S. 454-039 «En las reales cooperativas de trabajo no pueden considerarse que sus asociados sean dependientes de las mismas, en atención a que ello llevaría a hacer mérito de la personalidad societaria más allá del alcance que ella realmente tiene en dichas particularísimas asociaciones, dentro de las que no hay quien para sí aproveche el trabajo de los asociados, sino que, por el contrario, es la cooperativa quien brinda a sus miembros el servicial, prestándose el servicio como acto cooperativo y no como relación de empleo, alcanzando a todos por igual los riesgos y resultados del servicio común».
C) La declaración de quiebra en las cooperativas como una causal de disolución:
Otro punto importante en el conflicto que nos ocupa, es el relativo a los efectos de la declaración de quiebra en la persona de existencia ideal, específicamente en las cooperativas.
En efecto, la LCQ omite una regulación sistemática de los efectos de la quiebra sobre la persona de existencia ideal, y sólo se refiere a algunos efectos particulares relacionados con las sociedades.
La extinción de una cooperativa no se lleva a cabo de un modo repentino en un acto único sino que tiene que recorrer un iter extintivo, por ello resulta necesario el cumplimiento escalonado de etapas temporales y sucesivas, conexas entre sí por razón de causalidad, las que pueden comprender cuatro operaciones: 1) La disolución, por haber afectado a la entidad alguna cláusula legal o estatutaria; 2) La liquidación del patrimonio social; 3) La repartición del remanente entre los asociados, y 4) la extinción propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social. Durante el proceso, la cooperativa subsiste como organización dotada de personalidad jurídica…no opera ipso iure la aniquilación jurídica del ente, sino que éste subsiste limitado a los efectos de su liquidación…conserva su personalidad y estructura orgánica (Verón, Alberto Víctor «Tratado de las Cooperativas», Tomo III, Editorial La Ley, Bs. As. 2009).
Por su parte, la ley 20.337 en el art. 86 inc. 3° dispone que procede la disolución por declaración de quiebra, la que quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio (se sigue en esta causal un criterio idéntico al adoptado por la ley de sociedades comerciales en el art. 94 inc. 6°). Para la doctrina, la quiebra sólo producirá la disolución cuando el auto respectivo quede firme (Verón, Alberto Víctor, obra citada).
Se ha señalado que la condición jurídica de la sociedad disuelta y en liquidación es idéntica y no importa desaparición como sujeto de derechos y obligaciones. Así la jurisprudencia ha expuesto: «La personalidad de la cooperativa en liquidación se mantiene (art. 87 Ley 20337); importando ello la identidad del ente antes y después de la disolución, hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación de la inscripción» (CNCom, sala B 3/10/97 Errepar Doc Soc enero 1999, p.619 N° 149. En igual sentido sala E 18/7/96 RDCO 1996-654).
D) El caso concreto:
La queja de la parte recurrente en esta sede se centra en impugnar el decisorio por entender que resulta dogmático y alejado de las circunstancias de la causa porque efectivamente existió una relación laboral entre los presentantes y la Sindicatura desde la resolución que declaró la quiebra de la cooperativa y dispuso la continuación provisoria de la empresa por parte de una UTE compuesta por la cooperativa y una sociedad anónima.
Adelanto que propicio la confirmación del fallo impugnado por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Cabe precisar que con fecha 16/08/07 se decretó la quiebra indirecta de la Cooperativa Tac (resolución de fs. 16839/16843 de autos N°54.448). Allí expresamente se dispuso la continuación inmediata y provisoria de la explotación de la empresa por parte de la UTE compuesta por la Cooperativa TAC-Autotransportes San Juan S.A. UTE hasta tanto venciera el plazo previsto por el art. 190 de la LCQ, debiendo la UTE aceptar expresamente el cargo.
Dicha resolución fue apelada y confirmada por este Tribunal conforme surge de las constancias de fs. 214/222 de autos N° 68.380/33.114 (05/06/08).
Que como consecuencia de la continuación provisoria, la UTE continuó prestando servicios hasta el día 08/11/07. En efecto, en dicha fecha se celebró una audiencia pública donde intervinieron, con la presencia del Juez del Concurso, las autoridades de la Cooperativa, las empresas que estaban interesadas en la continuidad de los servicios prestado por la fallida, autoridades del Poder Ejecutivo provincial, autoridades sindicales, autoridades de la Dirección de Cooperativas de Mendoza, autoridades de la Secretaría de Transporte de la Nación dependiente del PEN y la Sindicatura concursal (fs. 17.121).
En la mentada audiencia se acordó: a) El cese de la continuidad de la empresa; b) La revocación de la autorización para funcionar de la Cooperativa; c) El levantamiento de las medidas precautorias para que el Estado Nacional, en su calidad de autoridad de aplicación, pudiera disponer de las trazas; d) El otorgamiento de esas trazas a la empresas de la actividad interesadas en la continuidad de la prestación del servicio a cambio de la entrega de las trazas las empresas continuadoras debían absorber a la totalidad del personal de la empresa en relación de dependencia conforme el listado que ellas mismas confeccionaban.
Que como consecuencia de lo acordado, la Secretaría de Transporte de la Nación dictó la Resolución n° 755/07 de fecha 28/11/08, en cuyo art. 9 se dispuso que la autorización para prestar servicio en las rutas dejadas por TAC estaba condicionada a que en el plazo de 60 días presentaran ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte el acta conformada con la asociación sindical suscripta en sede laboral donde se garantizara la absorción en los términos del CCT 460/73 de la totalidad de los cooperativistas y del personal en relación de dependencia reconociéndoles la antigüedad y situación de revista. Que también se acordó que la verificación del compromiso asumido por las empresas fuera efectuado por la Subsecretaría de Trabajo y la entidad sindical «Unión Tranviarios Automotor» (UTA). Que también se pactó la posibilidad que las empresas que no incorporaran el personal de TAC a cambio de una compensación dineraria donde se reconociera la antigüedad detentada por cada asociado o trabajador.
Frente a este panorama, en la causa que nos ocupa el día 17/08/11 se presentaron 329 ex asociados de la cooperativa (nómina de fs. 247/253) y solicitaron que se declarara que la relación que los vinculó durante el lapso de continuación provisoria era de naturaleza laboral y protegida por la ley de Contrato de Trabajo ya que la quiebra de la cooperativa había extinguido su persona.
Frente a tal pretensión, la juez a quo expresamente consideró que durante ese lapso de tiempo, la relación de los asociados con la cooperativa se mantuvo en las mismas condiciones y conforme las normas vigentes antes de la sentencia de quiebra. Por ello, destacó que la continuación inmediata de la empresa no provocó una reconducción de un contrato laboral inexistente ni tampoco suspendió ninguna relación laboral ya que eran asociados.
Contra tal resolución se alzan los presentantes en esta sede
De la lectura de la sentencia en crisis, y del libelo recursivo, surge claramente que la parte recurrente se limita a denunciar en forma genérica que el inferior ha fallado en forma dogmática y que no ha subsumido los hechos a la norma jurídica aplicable pero no especifica, cuáles serían las pruebas que avalan su postura, ni cómo podrían llegar a alterar el resultado de la causa, de ser correctamente valoradas.
En este aspecto, si bien la quejosa cuestiona el análisis efectuado por la juez a quo, sus afirmaciones constituyen a la postre una mera apreciación personal carente de todo sustento argumental autosuficiente, que de ninguna manera resulta idóneo para conmover los fundamentos de la sentenciante inferior.
A mayor abundamiento, tampoco la quejosa ha realizado una crítica puntual y certera de todos los argumentos esenciales, decisivos y centrales del fallo en crisis.
Del análisis de los agravios en particular se advierte:
(i) La voluntariedad y el dogmatismo en el decisorio:
La parte recurrente sostiene que la resolución en crisis es voluntarista y se basa en las vivencias del actual juez. Además afirma que no estableció ni encuadró jurídicamente la relación fáctica que en realidad existió.
Esta queja no puede admitirse.
Cabe destacar que la juez a quo sustenta su decisión en la resolución de la declaración de quiebra se dispuso la continuación provisoria de la UTE, por lo que los asociados continuaban en las mismas condiciones y no había existido modificación en su carácter de asociados.
Tal afirmación resulta avalada por la reseña de antecedentes que la sentenciante describe y detalla minuciosamente.
Por lo que la decisión no resulta dogmática e infundada tal como pretende el apelante.
(ii) La extinción de la personalidad de la cooperativa desde la declaración de quiebra y la mutación en el vínculo de asociados a trabajadores dependientes:
Se agravia la parte apelante porque sostiene que la magistrado no ha subsumido la realidad de los hechos cuya existencia ha reconocido. En efecto, ha omitido considerar que la sentencia de quiebra finalizó la existencia de la personalidad jurídica de la Cooperativa y que la UTE estaba constituida por Autotransportes San Juan S.A. y TAC Cooperativa Ltda. Es decir que si se dispuso la continuación de la empresa por la propia fallida, lo era bajo la conducción de la Sindicatura.
Estas afirmaciones no pueden admitirse.
El nudo gordiano del conflicto se vincula a dos esferas de análisis. En efecto, una cuestión son los efectos de la quiebra en la persona jurídica considerada en sí misma (sea cooperativa, sociedad) y otra distinta es los efectos que produce la quiebra en el vínculo jurídico entre el ente y las personas que lo componen.
En el sublite, los impugnantes parten de un razonamiento falaz -que la persona jurídica se extinguió con la quiebra- y en consecuencia, la conclusión a la que arriba -que al no existir persona, ya no hay vínculo de asociado, sino otro vínculo «laboral». La realidad es que la conclusión se infiere de la premisa inicial pero lo falso del razonamiento inicial en definitiva, invalida la conclusión.
En efecto, afirman que la disolución operó ipso iure y que extinguió la personalidad de la cooperativa y, en consecuencia, existió una suerte de mutación del vínculo entre los asociados y la cooperativa; pero tal extinción no surge de los antecedentes doctrinarios ni jurisprudenciales reseñados, los cuales claramente destacan que continúa la personalidad jurídica a los fines de la liquidación.
Al continuar existiendo la persona jurídica en cuanto tal -conservando sus atributos a los fines de hacer posible su liquidación- los asociados que la formaban mantienen su vínculo; no existiendo disposición legal o estatutaria que avale las afirmaciones de los presentantes.
Esto resulta corroborado por la jurisprudencia: …»La continuidad de la personalidad es una realidad jurídica y material; el contrato de cooperativa continúa…los socios no quedan liberados del vínculo que los une entre sí y con la cooperativa» (SCBA 14/05/91 www.scba.gov.ar/juba)
Por ello, el agravio en este aspecto debe ser rechazado.
(iii) La falta de calificación de la relación que vinculaba a los ex asociados con la fallida:
Se agravia la parte recurrente porque afirma que la sentenciante sostiene que no es una relación laboral el vínculo entre los ex asociados y la fallida con continuación de la empresa pero omite efectuar la calificación jurídica de tal vínculo. Por tal motivo entiende que la juez a quo debió calificarlo, describiendo la naturaleza jurídica toda vez que había reconocido el uso de la fuerza laboral de los poderdantes en la quiebra.
Esta queja no tiene asidero jurídico.
En efecto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales la relación o vínculo jurídico de los presentantes continuó siendo de naturaleza asociativa y no mutó por la existencia de quiebra tal como señalé precedentemente.
Por ello no le asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la decisión impugnada sostiene que los presentantes no fueron empleados de la quiebra pero no surge qué fueron. En efecto, el fallo en crisis expresamente consignó que continuaban siendo asociados por lo que no existía un nuevo contrato de trabajo que generara prórrogas e indemnizaciones como pretendía la actora.
Por lo que todas las críticas no tienen sustento ya que continuaron perteneciendo a la cooperativa y no había existido ni suspensión de ninguna relación laboral, ni tampoco reconducción de ningún contrato.
Asimismo se agravia porque entiende que la resolución incurre en una autocontradicción insalvable de la magistrado ya que hablaba de pagar sueldos y desconocía la existencia de relación laboral.
Si bien es cierto que la sentencia expresó que debieron cancelarse los sueldos, sin embargo tal afirmación no contradice los argumentos desarrollados. Por ello y más allá del acierto u error en el nomen iuris atribuido a los retornos que perciben los asociados; lo cierto es que tal aserto no contradice ni tampoco corrobora la existencia de una relación laboral. En tal sentido, nuestra SCJ en L.S. 220-364 ha señalado:
«La circunstancia de que la ley 20337 (art. 64 inc. 3°) admita implícitamente denominar sueldos a las entregas a cuenta no significa que exista relación de dependencia superpuesta a la calidad de socio, sino que la denominación dada a la compensación económica es insuficiente para cambiar la naturaleza del acto cooperativo».
A mayor abundamiento, no puedo dejar de destacar que tales recibos están suscriptos por el Administrador de la UTE, Cdor José Cazorla; lo que corrobora que la continuación efectuada por la UTE no mutó la relación que existía entre los asociados y la cooperativa. Por lo que la afirmación de que fue la Sindicatura que los contrató no puede admitirse.
Por otra parte, en relación a la disposición de la LCQ que existe que durante la continuación se disponga cuales empleados van a continuar su labor; la realidad es que en el caso de las cooperativas, se trata de asociados y tal disposición no modifica el vínculo de carácter asociativo tal como pretende la parte apelante.
(iv) El erróneo análisis de la existencia de fraude laboral:
Se agravia la parte apelante porque sostiene que la juez a quo yerra en cuanto al análisis del fraude laboral y confunde gravemente lo acaecido. En efecto, la resolución no sugiere que los asociados hubieran sido contratados mediante una locación de servicios y si fue así, existió fraude laboral.
Esta queja tampoco puede admitirse.
Cabe precisar que la doctrina distingue dos clases de cooperativas de trabajo: las genuinas que responden a la Le 20.337 y las fraudulentas, regidas por el art. 14 de la LCT (Verón Alberto Víctor «Cooperativas de trabajo y sus asociados. Obligaciones de la seguridad social», trabajo citado precedentemente).
En efecto, las cooperativas de trabajo que no son verdaderas cooperativas se centra la figura del fraude laboral, crear una forma jurídica para valerse de sus efectos; sin que esa forma jurídica esté acompañada de un contenido (Vera, Viviana «Las cooperativas del trabajo y el Derecho del Trabajo DT 1996-A, 689 y siguientes).
En el caso, la cooperativa es real y continuó a través de la UTE conforme lo dispuesto mediante la resolución de quiebra.
El decisorio impugnado con sano criterio rechazó lo expuesto en este sentido por entender que el art. 40 de la ley 25.877 habilitaba a la Inspección del Trabajo para que verificara el cumplimiento de las normas laborales y previsionales en las cooperativas de trabajo y respecto del vínculo asociativo que tenían con sus asociados y si constataban infracciones podían proceder al juzgamiento y sanción ante la autoridad especifica de fiscalización pública que marcaba la ley 20.337. Por ello, el reclamo debía ser rechazado por existir una vía apta para denunciar este tipo de fraudes laborales.
Este razonamiento esencial no ha sido rebatido por el recurrente quien se abroquela en la postura de la existencia de fraude laboral sin hacerse cargo de las fundadas razones por las cuales la juez a quo rechazó su pretensión.
Por lo que la queja en este punto debe ser rechazada.
(v) El resto de los agravios:
Lo expuesto en los apartados precedentes me exime del tratamiento del resto de los agravios, no hacen al nudo del conflicto y constituyen meras discrepancias con el decisorio en crisis.
En efecto, el agravio relativo al momento de conclusión del vínculo si el día 8/11/07 o el 28/11/07, no tiene ningún sentido porque al mantenerse como asociados, no existió el mentado vínculo extinguido
Tampoco caben los argumentos relativos a la falta de firmeza de la resolución de fs. 18.933 respecto a los recibos de sueldo porque reitera la postura asumida sin rebatir el núcleo de la decisión
CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos, propicio el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 478 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20/12/13, obrante a fs. 453/464 vta. la que debe ser confirmada en todas sus partes.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Silvina del Carmen Furlotti, adhiere al voto que antecede.
VOTO AMPLIATORIO DE LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA:
Comparto la solución a la que arriba la Sra. Ministro preopinante, pero tengo que admitir que el tema -novedoso- traído a resolución de esta Alzada me produjo dudas, pues estamos hablando de una cooperativa a quien se le declara la quiebra, aunque sigue conformando una UTE, o sea, ésta última se constituyó entre una sociedad in bonis y una sociedad en disolución por imperio del art. 94 inc. 6 LSC que dice: “La sociedad se disuelve:… 6) Por declaración en quiebra…”.
De la atenta lectura de la causa -en lo que se refiere al recurso- no surge una línea clara en el trato dado a los asociados, surgiendo una zona gris cuyo fundamento -entiendo- deviene de la urgencia en preservar el servicio público y de la necesidad imperiosa de que más de trescientas familias no quedaran desprotegidas, prueba este aserto la inclusión que realiza el Tribunal a-quo de las acreencias de los asociados en el art. 240 LCQ -ver fs. 466-.
Ahora bien, estas vicisitudes propias -reitero- de un proceso falencial de las características del sub lite no logran conmover que, producida la disolución, la sociedad no desaparece, subsiste el sujeto de derecho, con las siguientes características:
a) su personalidad es conservada al solo efecto de la liquidación. La sociedad mantiene íntegramente su personalidad jurídica y no puede verse en la misma un ente distinto y diferente al originario. Existe solamente “Una restricción en su capacidad”. Así se ha resuelto que “Las sociedades no desaparecen con su disolución, ni pierden la personalidad, pues siguen existiendo a los fines de su liquidación para solucionar las relaciones jurídicas creadas al momento de la disolución, manteniendo, a tal efecto, su patrimonio y domicilio (CNCiv., Sala I, Cerro, Carlos c/ Consorcio Tato Mar II, 09/10/1997, JA 2000-IV-síntesis Lexis Nro. 1/46.559).
b) se modifica el objeto social, solo deja de ser el criterio de imputación (art. 101 LS).
c) se altera la normalidad en el funcionamiento de los órganos sociales, como así también el cúmulo de facultades y prerrogativas que le son propias. Se afectan las relaciones societarias internas.
Es decir, la extinción total del sujeto de derecho es una etapa posterior a la disolución y se produce al finalizar el proceso de liquidación y eventual partición de los bienes sociales entre los socios, con la consiguiente inscripción que extinguirá definitivamente la persona jurídica (arts. 112, 1ra parte y 8 LSC) (conf. Roitman, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, 2006, Tomo II, pág. 398 y sigs).
Con agudeza escribe Guillermo Moglia Clips “Nuevamente en torno al problema de la disolución de la sociedad por quiebra”, publicado en LL 1990-A-400,: “Con la disolución de la sociedad no se tendría, por lo tanto, el fin de ella, sino, tan solo el inicio del fin. De allí deriva que durante esta fase perdure la personalidad jurídica de la sociedad y la identidad sustancial de sus elementos intrínsecos. La disolución no es entonces automática. Ella determina la liquidación que, en la hipótesis, se identifica con la quiebra, en el sentido de que la liquidación falencial toma el lugar de la liquidación fundada en el pacto social…” (ver obra citada supra, pág. 430).
De todo lo expuesto se sigue que al declararse la quiebra de la cooperativa TAC la misma se disolvió, pero siguió manteniendo su estructura orgánica, ergo, los asociados no pudieron mutar su carácter por el de empleados.
ASI VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA, DIJO:
Las costas de la alzada deberán ser soportadas por la apelante por resultar vencida (art. 36 C.P.C.). Corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos para su justipreciación.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Marsala y Furlotti adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA.
Mendoza, 09 de Febrero de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Enríquez a fs. 478 por la parte actora (nómina de fs. 247/53) contra la resolución obrante a fs. 464/67, la que se confirma en todas sus partes.
II.- Imponer las costas a la demandada apelante por resultar vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Conjuez de Cámara
Dra. Gladys Delia MARSALA
Juez de Cámara
Dra. Silvina del Carmen FURLOTTI
Juez de Cámara
000275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100467