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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de cooperativa. Intoxicación por contacto con planta de lechuga
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños que alega haber sufrido la accionante como consecuencia del contacto con una planta de lechuga mientras hacía sus compras en una sucursal de la accionada, por entender que las patologías sufridas en su salud fueron ajenas al hecho denunciado, algunas preexistentes y otras posteriores, pero sin ninguna relación de causalidad con aquel.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los 7 días del mes de Mayo del año 2019 reunidos los señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini y Fernando C. Kalemkerian para dictar sentencia en los autos caratulados: «BASCURE MARIA SUSANAC/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Kalemkerian, Ribichini y Restivo resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fojas 1338/1343?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN DIJO:
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora, María Susana Bascure con motivo de los supuestos daños originados por el contacto con una planta de lechuga mientras hacía sus compras en la sucursal de calle 9 de Julio de la Cooperativa Obrera de esta ciudad, el día 30 de agosto de 2008 (fs. 17/25). La actora relató que tras haber sentido una picazón en su mano derecha advirtió que la lechuga tenía un polvo azul, y a partir de allí se habrían desencadenado una miríada de afecciones entre las que enumera: dificultades respiratorias, pérdida de equilibrio, enrojecimiento de rostro y cuello, convulsiones y vómitos con sangrado, dificultades para movilizar la pierna derecha y para modular el habla, inconvenientes en la glándula tiroides, e insuficiencia renal. Todo ello derivó además, según su narración, en trastornos de índole psicológica consistentes en cuadro depresivo severo, fobia, ataques de pánico y miedos constantes. La demanda fue fundada en ley 24.240.
II. La pretensión indemnizatoria fue rechazada en primera instancia (fs. 1338/1343). Después de evaluar las distintas pericias evacuadas en estas actuaciones, y en la causa penal instruida como consecuencia de la denuncia efectuada por la actora, concluyó el magistrado que no fue acreditada la existencia de los daños y tampoco el elemento que los habría originado. Consideró que las patologías sufridas por la actora en su salud fueron ajenas al hecho denunciado, algunas preexistentes y otras posteriores pero sin ninguna relación de causalidad con aquel.
III. Se alzó la actora y expresó sus agravios mediante el escrito electrónico del 11 de diciembre de 2018.
Sostiene que el juzgador soslayó que el marco jurídico aplicable viene dado por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), pues existe entre las partes una relación de consumo. Por consiguiente, dice, el sistema de responsabilidad tiene un corte netamente objetivo, basado en una obligación de seguridad, de acuerdo con el artículo 5 de la ley, en virtud de lo cuál también debe presumirse la causalidad.
Se agravia también de que no se hubiera hallado acción u omisión causante de daño, pues los ditiocarbamatos presentes en la lechuga se encontraban siete veces por encima del límite máximo permitido que fija el SENASA para este alimento, violando lo dispuesto por los artículos 6 y 822 del Código Alimentario y la resolución 111/95 de este organismo.
Se queja por otro lado de que, a su entender, se hubiera puesto en cabeza de la accionante la carga de la prueba del contenido del químico, contrariando el principio de las «cargas probatorias dinámicas». Echa mano de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.240, en cuanto establece que es deber de los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, y del artículo 3 de la misma norma, que favorece al consumidor en caso de duda.
En tal sentido dice que la demandada poseía el elemento cuestionado, y hasta tenía un laboratorio propio, es decir que, sólo ella se encontraba en condiciones para proceder al análisis y no lo hizo; ni previamente a su venta ni con posterioridad.
Descarta además la validez de las periciales médicas pues parten de la base de que el contacto es con un determinado funguicida «lo cual invalida cualquier conclusión científica».
En virtud del principio de eventualidad, manifiesta desconformidad con el hecho de que se hubiera descartado la existencia de todo daño, pues sufrió en definitiva una intoxicación accidental por contacto manual con un supuesto funguicida. Sostiene que el sentenciante minimizó las consecuencias y hace mérito de que la propia demandada le reconoció ciertos gastos.
Finalmente se queja de que no hubiera progresado la sanción prevista por el artículo 52 bis de la LDC.
IV. El recurso no prospera.
No hace falta aclarar que la protección del consumidor tiene rango constitucional (art. 42 C.N.), que la responsabilidad es de tipo objetivo y que la eximición del proveedor o vendedor solamente tiene lugar cuando éste demuestra la ajenidad de la causa (arts. 5, 40 LDC); que rige, por otra parte, en plenitud, el concepto de carga dinámica de la prueba y que toda reticencia en tal sentido constituirá una presunción en contra de aquellos (art. 53, tercer párrafo LDC)
Sin embargo, la interpretación que pretende asignar la apelante a estas normas contribuye a distorsionar completamente su alcance, y la forma en que pretende sean aplicadas para torcer su suerte no resiste el menor análisis.
Indudablemente el proveedor tiene la obligación legal de colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa; su silencio, reticencia o actitud omisiva, dará pábulo a la presunción de certeza respecto de la versión del consumidor; es insuficiente entonces la negativa general de los hechos, pues pesa sobre ambas partes la tarea de arribar a la verdad material, observando el «principio de cooperación procesal» (conf. PEYRANO, «El principio de cooperación procesal», LA LEY 2010-A, 1062.; Morello, Augusto, «Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba (la cooperación al órgano, sin refugiarse en el sólo interés de la parte)», ED, 132-953).
El retiro o destrucción imputable a la demandada del producto sospechado, por ejemplo, impediría el despliegue probatorio pretendido por la actora y haría recaer sobre el proveedor las consecuencias negativas de este accionar, tal como ha sido resuelto en innumerables oportunidades.
Por supuesto, estas reglas en materia probatoria no podrían llevarse al extremo de exigir a una de las partes el aporte de pruebas contra sus intereses, puesto que ni el artículo 42 de la Constitución ni mucho menos la LDC han derogado el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Como ha señalado la Suprema Corte de Buenos Aires, la demandada debe facilitar que se efectúe la prueba requerida por la actora. Facilitar, simplemente con el resguardo del producto del tipo y origen que hipotéticamente pudiera haber causado el daño (conf. SCBA, C. 117.760, «G. , A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios»), que no es lo mismo, cabe agregar, que sustituirla en esta tarea o proponer diligencias de prueba o puntos de pericia que le resulten adversos.
Ahora bien, no parece que la demandada hubiera adoptado una actitud poco colaborativa ni en el desarrollo de este proceso ni incluso con anterioridad.
A fs. 52 de la causa penal consta que se retiró la partida de lechuga de la venta y se envió a analizar. De acuerdo al intercambio de mails de fs. 53, ello ocurrió el mismo día lunes 1 de septiembre, considerando que el día del evento era sábado, y fue enviado a su propio laboratorio de control de calidad.
Este último informó que no contaba con infraestructura para los agroquímicos (fs. 236 CP) por lo que se efectuó una consulta al Centro de Investigación y Asistencia Técnica de la Industria Asociación Civil (CIATI), que finalmente produjo el informe agregado a fs. 237 de la causa penal, dando cuenta de la presencia de ditiocarbamatos. La muestra ingresó el día 16 de septiembre de 2008 y el análisis finalizó el día 29 del mismo mes y año.
La recurrente objeta que el análisis fue realizado un mes después pero en rigor la muestra ingresó a los quince días, luego de que se informara la imposibilidad de practicarla.
Indudablemente existió un lapso de tiempo hasta obtenerse los resultados pero no parece que hubiera sido motivado en la mala fe, o en un ánimo especulativo, ni que hubiera excedido todo parámetro de razonabilidad.
Como prueba documental en apoyo de la denuncia penal formulada el día 20 de noviembre de 2009 la actora acompañó un folleto acerca de los efectos de los ditiocarbamatos (fs. 7), por lo que es de suponer que ya estaba al tanto de los resultados del análisis.
La demora en incorporar estos resultados a la instrucción se debió en gran parte a la escasa claridad de las sucesivas solicitudes de diligencias probatorias, que la actora tampoco pudo encausar, teniendo en cuenta su posterior constitución como particular damnificada (fs. 112).
En más de una oportunidad se pidió a la Cooperativa Obrera que acompañara copia de las «actuaciones labradas» (fs. 17) o del «expediente administrativo iniciado» (fs. 113), sin haberse ordenado jamás el secuestro de la lechuga en cuestión – quizás debido a que, con razón, se supuso que ya no existía – , al punto de que la Policía Científica debió aclarar que a través de las fotografías no podían extraer ningún tipo de conclusión (fs. 197 CP). Tampoco se requirió en forma expresa que se informara si había sido analizada.
Finalmente, casi tres años después, se agregó a fs. 237 el informe del CIATI y más tarde el de Policía Científica (fs. 240), que esta vez aceptó ilustrar en abstracto respecto de las características de los ditiocarbamatos.
Mucho despues, y esta vez sí, merced a la intervención de la actora, se libraron oficios a SENASA, Ministerio de Asuntos Agrarios y Municipalidad de Bahía Blanca.
Finalmente, y en relación con la actitud desplegada en este mismo proceso, fue la propia demandada quien solicitó la pericia química de fs. 614/620.
A la luz de lo expuesto, a mi juicio ni la demandada ni la citada en garantía se desentendieron de la producción de la prueba. Por el contrario, aportaron un elemento fundamental, esto es, el resultado del análisis efectuado, sin el que jamás hubiera sido posible determinar el componente presente en la lechuga.
Podrá decirse que no hubo contralor de la otra parte, pero demás está decir que no existía un proceso judicial, y la actora tuvo siempre a su alcance la posibilidad de solicitar diligencias de prueba en forma anticipada (arts. 326 inc. 2) y cctes del C.P.C.C.)
Con respecto a la prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil, la apelante considera que no ha sido aplicada correctamente la distribución de la carga probatoria en virtud de la normativa analizada. Sostiene que la causalidad debe presumirse, y se queja de un pasaje de la sentencia en la que el Juez de grado afirmó que la actora no aportó prueba alguna para determinar cuál fue el producto contenido en el vegetal, con cita del artículo 375 CPCC.
La remisión a este último artículo quizás no haya sido del todo afortunada, pero lo cierto es que desde mi punto de vista la demandada ha conseguido acreditar la concurrencia de una causa extraña para liberarse de responsabilidad.
Se ha dicho que así como el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil elimina el factor subjetivo, el régimen consumeril va más allá. En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor contiene una expresa norma procesal relativa a la carga de la prueba cuando prescribe en el último párrafo del art. 40 que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, por lo que el consumidor no tiene la carga de probar la relación causal, que se presume, aunque el fabricante o vendedor puede demostrar la ajenidad de la causa, con lo que estamos en presencia de una presunción iuris tantum («Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, «Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor», LL 2010-C-1281).
Del informe al que se hizo referencia de fs. 237 de la causa penal surgió la presencia en la muestra analizada de ditiocarbamatos, expresados como Etilentiourena (EU). Es decir, que en rigor se encontró esta última sustancia, que se asocia a la presencia de aquellos.
Como explicó más adelante la perito químico (fs. 614/620), los ditiocarbamatos comprenden una serie de sustancias que tienen una estructura química relacionada con la de los insecticidas y herbicidas y no se puede asegurar por el análisis efectuado por el CIATI que el producto que se analizó haya contenido solo Zineb y/o cualquier otro ditiocarbamato que degrade a ETU.
La perito fue consultada respecto de los efectos potenciales para la salud. Es evidente que la pregunta excedía su especialidad por lo que remitió a lo que establece la bibliografía en la materia, mencionando la irritación en los ojos, piel y tracto respiratorio.
Es cierto que su dictamen descansa principalmente en la hipótesis más probable, esto es, que se hubiera tratado efectivamente de Zineb, ditiocarbamato autorizado por SENASA. Sin embargo, ello no puede variar la suerte del proceso, pues como se verá seguidamente, las pericias médicas han descartado el vínculo causal de los padecimientos de la actora con una intoxicación con ditiocarbamatos.
La pericia evacuada por el Dr. Wrobel durante la etapa de instrucción (fs. 122 causa penal) sostuvo que se trató de una intoxicación accidental por contacto manual con un fungicida, que produjo una reacción alérgica inusitada, tal vez condicionada por una cuestión idiosincrásica de la causante, que además «ha curado, sin secuelas físicas evidentes».
La pericia del médico forense (Dra. Scoppa) (fs. 1243/1252) fue un poco más específica pues se refirió en particular al amplio espectro de síntomas y padecimientos detallados en demanda.
Señaló que los síntomas posteriores a la reacción alérgica no son compatibles con el contacto con un fungicida, pues éste puede causar dermatitis en casos de exposición de forma prolongada o repetida. Aclaró, en coincidencia con la pericia química, que los efectos de la exposición de corta duración son la irritación en los ojos, la piel, y el tracto respiratorio. No obstante esto último, la pericia descartó que la presencia de dificultad respiratoria padecida por la actora (fs. 63) fuera secundaria al contacto con fungicida, tanto por el tratamiento indicado (reposo por 10 días) como por la consulta efectuada el mismo día por una causa completamente disímil (distensión abdominal). Es decir que sólo se trató de una disnea producto de una broncobstrucción secundaria a inhalación de tóxico en polvo como el fungicida en cuestión.
También descartó que hubiera experimentado un shock anafiláctico, pues en tal caso hubiera sido internada como mínimo 24 horas en el área de terapia intensiva.
Desechó a la vez que la cefalea mixta pueda vincularse al contacto con el tóxico pues se caracteriza por ser un dolor de cabeza con rasgos tanto de cefaleas tensionales como de migrañas.
Se refirió también a la enfermedad psiquiátrica que padece la actora, y señaló que no es producto de la exposición a tóxicos sino derivada de un trastorno de personalidad, que además es de base.
A modo de conclusión, indicó que el fungicida no es apto para producir las indisposiciones de salud que padece la actora y el único efecto compatible con dicha exposición fue la reacción alérgica en la piel, que curó sin secuelas.
El dictamen del perito Dr. Muzzi (fs. 1306 y ss), fue coincidente e incluso sugirió la existencia de una patología psiquiátrica.
Tenemos entonces tres pericias médicas enteramente concordantes que conducen a tener por acreditada la causa ajena exigida por el artículo 40 de la LDC.
A ello viene a sumarse la pericia psicológica (fs. 1192 y sgtes.) que da cuenta de un funcionamiento anímico de tipo psicótico con ansiedad paranoide e interpretación delirante de una parte de la realidad.
La actora pretende salir al paso de esta evidencia contundente aprovechando la imposibilidad de determinación del tipo específico de ditiocarbamato. Imposibilidad que deriva del hecho de que cualquiera de ellos degrada en ETU, única sustancia hallada en la lechuga. Considera entonces que pudo tratarse de otro producto lo que causó las diversas patologías.
Se trata, como podrá apreciarse, de un mero sofisma. Ha quedado probado que semejante cuadro de dolencias tan heterogénas no es compatible con la exposición a tóxico alguno, a menos que se tratara de una suerte de «veneno universal», de signo completamente inverso al antídoto universal de Mitríades, susceptible de producir todos los males.
La actora pretende poner en forma antojadiza la causa por sobre el efecto. Y lo que es peor, no se trata de un solo efecto, sino una catarata de posibles efectos derivados todos ellos del contacto con un vegetal, al punto que la lechuga vendría a convertirse en causa de múltiples afecciones, del más variado tipo y color.
El razonamiento es todavía más grave que la falacia «post hoc, ergo propter hoc» que denunciaba la escolástica; no es sólo que pretenda encadenarse el contacto con este vegetal con una serie de hechos posteriores e incluso anteriores, sino que finalmente, al descartarse la hipótesis principal, se aferra a la idea de que la causa está en la lechuga; simplemente es algo oculto o maligno que no pudo llegar a descubrirse, pero que, al modo de aquella falacia, tiene la capacidad de producir todos esos efectos, tan sólo porque fueron posteriores, con el agravante de que, como se dijo, muchas dolencias fueron preexistentes.
Es claro que a la actora no le gustó el resultado de las pericias pues como era de suponer, no pudieron conectar el componente hallado con las múltiples afecciones que padece. Y entonces pretende que debe haber algo más allí que sí era susceptible de provocarlas, y que además esta circunstancia debe explicarla el demandado, cuando esto es, a todas luces, imposible.
Cabe agregar además que, contrariamente a lo que se dice en la expresión de agravios, la pericia médica no circunscribió su análisis al Zineb, sino que efectuó una ilustrativa comparación entre las manifestaciones clínicas de la intoxicación con organofosforados y con ditiocarbamatos (en general) advirtiendo que estos últimos tienen mala penetración en el sistema nervioso central y describiendo además una serie de efectos derivados de dosis mayores, ninguno de ellos compatible con los que denunció la actora (fs.1250 vta.)
En punto a la queja vinculada a la violación del Límite Máximo de Residuos (LMR) de la Resolucion SENASA 256/03 (pericia química fs.620 in fine, e informes fs.240, 254, 259 CP), que de acuerdo con la actora fue sobrepasado en siete veces su valor, es claro que ello denotaría una conducta antijurídica de parte de la Cooperativa Obrera. Pero por sí mismo no es suficiente, pues debe integrarse con los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.
Por otro lado, no termina de quedar claro cuál es exactamente el valor del exceso y ninguna de las partes pidió explicaciones al respecto. Como advierte el SENASA a fs. 254, el Zineb tenía establecido un valor de 5 mg/kg expresado como disulfuro de carbono, mientras que los 33 mg/kg están expresados como ETU. No tengo idea de cuál es la equivalencia ni tengo por qué saberlo, y tampoco la actora lo ha preguntado.
El agravio fundado en el principio de eventualidad tampoco será de recibo. Dice el apelante que «aun cuando se desconsideren otros daños, existe una reacción alérgica en estricta relación causal con el ilícito», en lo que termina siendo una suerte de mea culpa por su desmesura inicial.
Conviene recordar que la apelante efectuó en su demanda un recuento de las múltiples afecciones que desgraciadamente nutren su historia clínica y que en forma por demás extravagante enlazó causalmente con el evento ocurrido en las instalaciones de la demandada.
El catálogo, que por momentos evoca los padecimientos imaginarios de Monsieur Argan o los fingidos del baron de Münchhausen, incluyó las siguientes: dificultades respiratorias, pérdida de equilibrio, enrojecimiento de rostro y cuello, convulsiones y vómitos con sangrado, dificultades para movilizar la pierna derecha y para modular el habla, inconvenientes en la glándula tiroides, insuficiencia renal, cuadro depresivo severo, fobia, ataques de pánico y miedos constantes.
Con esto no quiero decir que dude ni por un segundo de la existencia de las aflicciones físicas y/o psíquicas con las que lamentablemente convive la Sra. Bascure. Simplemente que la demanda no acierta en pretender vincularlas al contacto con la planta de lechuga.
Los rubros reclamados fueron el reintegro de gastos médicos, movilidad, tratamiento psiquiátrico futuro, lucro cesante, incapacidad – nada menos que por un 100 % – y daño moral, además del daño punitivo que será objeto de análisis al abordar el agravio específico en tal sentido.
Ahora bien, estas múltiples partidas indemnizatorias se conectan con una descripción de los hechos que ahora, por vía del planteo subsidiario introducido al expresar agravios, queda reducida a un simple cuadro alérgico.
La mera reacción alérgica al fungicida, que no dejó secuela alguna, descarta de plano los diversos rubros mencionados, aunque deja abierta la pregunta acerca de la procedencia o no de un agravio de tipo moral.
Sin embargo, considero que tampoco este último podría ser admitido.
Las razones difieren de las contempladas en la sentencia. No comparto el razonamiento que desecha la existencia de daño por el hecho de que la actora hubiera pasado previamente por la caja y se retirara por sus propios medios, es decir, por su aparente insignificancia.
No estoy de acuerdo con la idea de una parte de la doctrina, a la que parece adherir el sentenciante, que incluye entre los requisitos del daño resarcible la importancia del mismo, desechando apriorísticamente los denominados de menor cuantía. Indudablemente podría constituir un daño susceptible de reparación el mal trago sufrido por quien experimentó una reacción de tipo alérgico originada en un alimento en mal estado. Pero no fue ello lo invocado en demanda.
En nuestro sistema rige el principio de la sustanciación, que exige a las partes exponer claramente los hechos que sirven de causa a su pretensión (art. 330, C.P.C.C.; ALSINA, Hugo. «Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil Y Comercial», Parte General (v2), EDIAR Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial Y Financiera, 1956, pág. 35). Esta carga de las partes tiene directa incidencia en el ejercicio del derecho de defensa de la contraria, ya que esta última -como no puede ser de otra manera- se limitará exclusivamente a rebatir las cuestiones planteadas. En definitiva, la demandada debió defenderse de un planteo determinado.
El daño moral reclamado se vinculó en forma expresa en el escrito liminar a «las secuelas físicas y psíquicas que padezco a mi edad», que fueron descriptas en forma minuciosa y que como resume la frase final, «imposibilitan seguir con mi modo de vida».
Aventado el nexo causal del hecho con las lesiones incapacitantes, la remisión cae al vacío. No podría ahora sin mengua del principio de congruencia (art. 164 y cctes. CPCC), reconducirlo oficiosamente para abarcar la molestia de orden espiritual que, no me caben dudas, puede sentir cualquier consumidor que por causa de un producto defectuoso experimente un ataque de alergia repentino. En otros términos: no puedo transformar el dolor que dijo sentir por una incapacidad total, con base en una determinada descripción de los hechos, en una perturbación menor en el ánimo. No puede venir aquí en auxilio la fórmula «lo que en más o en menos surja de la prueba», supuesto en que se admite la flexibilización del principio de congruencia (conf. De Los Santos, Mabel, «La flexibilización de la congruencia», L.L. Sup. Esp. Cuestiones Procesal Modernas 2005 [octubre], 80) puesto que no se trata de acordar una suma indemnizatoria diferente a la peticionada, sino de modificar la plataforma fáctica que sustenta el agravio moral.
Cabe por último atender el agravio respecto del rechazo de la multa contemplada por el artículo 52 bis de la LDC, que correrá la misma suerte que los anteriores.
Es sabido que para la procedencia de la sanción civil allí contemplada debe detectarse en el proveedor una conducta dolosa, o que trasunte al menos una culpa grave (ver, por todos, Lorenzetti, Ricardo «Consumidores» Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p. 563) o bien, en los términos que refería el Proyecto de 1998 una «grave indiferencia» o como refiere Pizarro un «menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio económico derivado del ilícito.» (citado por Picasso, Sebastian en «Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada» Ed. La Ley, 2009, p. 602 en nota 1332), circunstancias que no se observan en el sub-lite.
Voto por la AFIRMATIVA.
Los señores jueces Restivo y Ribichini, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPC).
Así lo voto.
Los señores jueces Restivo y Ribichini, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 901 y sgtes., 1111, 1113 párr. 2do. 2da. parte CCiv; 7 CCiv.Com.; 375, 384, 456 y 474 CPC).
POR ELLO, se la confirma en cuanto fue materia de agravio. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPC).
Difiérase la regulación de los honorarios devengados en la Alzada por los letrados intervinientes, hasta tanto exista base cierta para ello (arts. 23, 31 y 51 Ley 14.967).
Hágase saber y devuélvase.
041442E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129369