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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAClausura de la quiebra. Distribución final. Reinscripción de la inhibición de bienes
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma el pronunciamiento que, luego de declarar la clausura de la quiebra por distribución final, ordenó la reinscripción en los registros correspondientes de la inhibición general de bienes, decretada otrora sobre el fallido.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Mediante el pronunciamiento de fs. 823 el Sr. juez de grado, luego de declarar la clausura de la quiebra por distribución final, ordenó la reinscripción en los registros correspondientes de la inhibición general de bienes decretada otrora sobre el fallido.
Contra esa última decisión, el quebrado dedujo recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (ver fs. 832/835).
A fs. 865 se expidió la sindicatura, y a fs. 888/889 dictaminó la Sra. fiscal general.
La queja medular del fallido fincó, en lo sustancial, en el hecho de que el primer sentenciante habría omitido incluir en la parte dispositiva de aquella resolución, su pretensión de hacer saber a los Registros respectivos los alcances de la inhibición vigente con motivo de esta quiebra.
Destacó que, en rigor, se trató de una omisión, dado que esa cuestión había sido objeto de específico tratámiento (favorable incluso a su pedido), en el considerando 4 (cuatro) de ese mismo decisorio.
De tal modo, en su escrito recursivo especificó que su pedido tenía por finalidad que se hiciera saber a los respectivos registros lo dispuesto en el mencionado punto 4 de la citada resolución.
Ese pedido fue expresamente admitido por el juzgado según surge de lo dispuesto a fs. 836/837 punto I.
Por lo demás, el juez a quo no desconoció el derecho a la libre disponibilidad de los bienes que asiste al fallido sobre aquellos que adquiera o hubiere adquirido tras su rehabilitación.
Por el contrario, sólo difirió para cada caso concreto que le fuera propuesto, la consideración sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes que pudiera afectar aquella disponibilidad (ver incluso que a fs. 877/879 se dispuso el levantamiento de la inhibición con relación al rodado que allí se indicó).
En tal marco, y dado a como ha sido propuesta la cuestión, no existe actualmente -ni ha sido tampoco explicitado- un gravamen concreto y específico que justifique la intervención de este tribunal.
II. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado, dado que la postura de la sindicatura es coincidente con la del recurrente.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
III. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada y aplicando por analogía el art. 268 de la LCQ,, se confirman en quinientos veinte pesos ($ 520) los honorarios del síndico, Mariano Sánchez, regulados a fs. 831.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
011832E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106443