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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Rechazo. Conflicto de competencia. Lázaro Báez. Ausencia de sentencia definitiva
Se confirma el auto que declaró la incompetencia del Juzgado Federal de 1ª Instancia para entender en la causa, en tanto la resolución no resulta atacable por la vía del recurso de casación al no concurrir un supuesto de excepción.
Comodoro Rivadavia, 21 septiembre de 2015.
VISTO:
Estos autos n° FCR 7111/2013, caratulados “N.N. s/Averiguación de Delito”,
Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 18 de agosto de 2015 (v fs. 175/179) este Tribunal resolvió confirmar parcialmente el auto de fs. 22/23 venido en apelación, en cuanto declara la incompetencia del Juzgado Federal de 1ª Instancia de Río Gallegos para entender en esta causa, y atribuir al Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal nº 11, la competencia para entender en esta causa, iniciada en virtud de la denuncia efectuada el 16/12/13 por Lázaro Antonio Báez para investigarse a sí mismo.
Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación a fs. 186/192 vta. el abogado Juan Pablo Gregori en su carácter de codefensor de Lázaro Baez, argumentando la existencia de errores in procedendo por falta de motivación.
2). Que con la providencia dictada a fs. 193 que mandó poner los autos al acuerdo, el tribunal quedó en condiciones de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
3). En el examen de procedencia que corresponde a este Tribunal, debe señalarse que aún cuando la impugnación aparece deducida en forma temporánea, el pronunciamiento atacado no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del C.P.P.N.
En efecto, la decisión cuestionada mediante el planteo recursivo en trato, no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran en el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía del recurso de casación, en tanto la misma no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta, exigido por el ritual.
Debe tenerse en cuenta que para determinar cuáles resoluciones pueden ser consideradas “definitivas”, corresponde atender a las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, más que a su contenido (conf. C.N.C.P., Sala III, causa N° 16 «Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”).
Lo cierto es que el dictado de la resolución en crisis, la que en definitiva ha resuelto acerca de cuestiones de competencia territorial, no imposibilita la prosecución de las actuaciones, de allí que no pueda considerarse presente el requisito exigido.
Así, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos al sostener que “Las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48.”(Fallos 288:95; 303:1542; 305:502).
En la misma dirección se ha pronunciado la Cámara de Casación en numerosos precedentes (vg. Sala IV “PEREYRA, Marta s/recurso de queja”, Reg. Nro. 486, “ATAIDE, Carlos Alejandro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3857, “Bonelli, Fernando Antonio y otros s/ recurso de queja”, Registro nro.:2603/14, “Hauser, Raquel Francisca y otros s/ recurso de queja” 2597/14.)
Y si bien el Alto Tribunal ha admitido excepciones a esa regla general (Fallos: 310:1425 y 1885; 311:605; 313:249; 314:733 y 853, 308:2230, 306:2101, 295, no se advierte la concurrencia de ninguna de ellas en el caso, ante la inexistencia de cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado.
A mayor abundamiento cabe señalar que no se advierte que el recurrente haya controvertido los fundamentos del decisorio por medio de una crítica concreta y razonada. Apareciendo por lo demás, como poco serio pretender que el apartamiento por recusación del juez a cargo del Juzgado Nacional Nro. 11, implicaba la radicación de las actuaciones en el Juzgado del que resulta titular el juez subrogante. Al respecto debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un caso de subrogancia por recusación, en la que por aplicación de la normativa vigente, y a partir del sorteo efectuado el titular del juzgado Criminal y Correccional Federal y no el juzgado queda a cargo del expediente.
Toda vez que la resolución no resulta atacable por la vía intentada, sin que de los argumentos expuestos por el impugnante surja la concurrencia de un supuesto excepcional que habilite apartarse de la regla general, la improcedencia del recurso resulta clara.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE y en consecuencia RECHAZAR el recurso de casación articulado por el abogado Juan Pablo Gregori en su carácter de codefensor de Lázaro Báez, contra el resolutorio de fs. 175/179.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 21/09/2015
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIO DE JUZGADO
G., C. y G., E. – Cám. Nac. Casación Penal Sala IV – 12/02/2015.
003518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101903