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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2013
Vistos los autos: «M., F. R.; F. y M., J. Á. y B., C. F. s/ extradición».
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 declaró, en lo que aquí concierne, procedente la extradición de F. R. M., J. Á. F. y M. y C. F. B. al Reino de España por delito fiscal (articulo 305.1 párrafo 2° apartados a y b del Código Penal español) y delito continuado de falsedad en documento público y mercantil (artículos 390, 392 y 74 del mismo cuerpo legal) (puntos II, III y V, respectivamente, de la resolución obrante a fs. 1046/1070).
2°) Que contra lo así resuelto los letrados defensores de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación ordinaria (fs. 1077/1091 y 1092/1094) que, concedidos (fs. 1095), fueron sustanciados en esta instancia (fs. 1110/1127 vta. y 1128/1148). A su turno, el señor Procurador Fiscal presentó el dictamen agregado a fs. 1150/1154 vta. y propuso confirmar la resolución apelada.
3°) Que, con posterioridad a lo reseñado y mientras la causa estaba a estudio del Tribunal, C. F. B. y F. R. M. desistieron del recurso de apelación ordinaria, lo cual fue así tenido a fs. 1241 y 1268, respectivamente.
4°) Que, sobre el particular, cabe desestimar el planteo de nulidad introducido por el nuevo defensor de F. R. M. en el escrito de fs. 1318/1320 vta. Ello al quedar firme el sobreseimiento dictado en el proceso penal sustanciado ante la justicia federal con el fin de investigar el cuestionamiento introducido por esa parte respecto de la autenticidad de la firma inserta por su asistido en el escrito de desistimiento glosado a f s. 1267 y que dio sustento a la resolución de fs. 1268 antes referida (fs. 329/340, 342 y 354 del incidente que corre por cuerda).
5°) Que, sentado ello, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones desarrollados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que remite, en lo pertinente y en lo que respecta a J. Á. F. y M., en razón de brevedad, para confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, con excepción del acápite VI referido a la subsistencia de la acción penal nacida de los delitos a él imputados.
6°) Que, al respecto, el Tribunal interpreta que están cumplidas las condiciones que exige el artículo 9.c. del tratado aplicable, aprobado por ley 23.708 para declarar procedente la extradición.
En efecto, el hecho imputado a F. y M., según el derecho español, fue calificado como delito fiscal previsto en el artículo 305.1, párrafo 2, apartados a y b del Código Penal extranjero y un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 390, 392 y 74 del mismo Código (fs. 1050 vta.), fijándose el plazo de prescripción de la acción penal en 5 (cinco) años según el artículo 131 de ese mismo cuerpo normativo (fs. 1065 vta.).
7°) Que las apreciaciones del derecho español efectuadas por la autoridad fiscal, el abogado del Estado y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de fecha 28 de febrero de 2012 son contestes en interpretar que la resolución del juez de primera instancia, dictada el 14 de marzo de 2008, que declaró procedente la extradición, por entonces de los tres requeridos, posee entidad interruptiva del plazo en cuestión aun cuando no estuviera firme (conf. fs. 186/191, 264/266 y 274/276, 329/330 del incidente que corre por cuerda).
8°) Que tampoco la acción penal ha prescripto para el derecho argentino respecto del delito encuadrado en la «evasión agravada» del artículo 2° de la ley 24.769 cometido el 30 de enero de 2003. Ello en tanto el pedido de extradición, que data del 10 de enero de 2006 (fs. 569), reviste entidad interruptiva según la jurisprudencia de Fallos: 323:3699 («Fabbrocino»), ratificada, por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal, en la sentencia del 12 de julio de 2011 en la causa F.9.XLVIII «Fabbrocino, Mario s/ extensión del pedido de extradición de la justicia italiana».
9°) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos F. R. M. y J. Á. F. y M. en este trámite de extradición. Ello con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
10) Que, asimismo, se encomienda la adopción de las medidas del caso para salvaguardar la integridad de F. R. M. en razón de la edad y su estado de salud.
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1°) desestimar el planteo de nulidad de fs. 1318/1320 vta. deducido por la actual defensa de F. R. M. y 2°) rechazar el recurso interpuesto por J. Á. F. y M., confirmando la sentencia a su respecto en todo cuanto fuera materia de apelación. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
ENRIQUE S. PETRACCHI
Ley 24769 – BO: 15/01/1997
Ley 23708 – BO: 20/10/1989
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Cita digital del documento: ID_INFOJU99079