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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Cuestión no constitucional
Se declara inadmisible el recurso interpuesto pues los reparos formulados únicamente dejan traslucir la mera discrepancia interpretativa del recurrente con los fundamentos sostenidos por esta Corte.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «SCARZI, Hugo Alberto A. y BLOIS, José Fabián -Abogados- s/ su presentación (Expte 521/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00510007-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea: doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi y Netri.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de la causa, que en fecha 11.2.2015 esta Corte Suprema de Justicia (por Acta N° 3) desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente contra el Acta N° 15 del 16.4.2014 que dispuso el inmediato cese del agente Wacker y propuso al Poder Ejecutivo provincial que se deje sin efecto su nombramiento como auxiliar de los tribunales de Rosario, considerando para ello, los hechos probados en las actuaciones administrativas y la situación del agente en cuanto se encontraba dentro del período de prueba (fs. 254/255).
2. Contra este resolutorio el recurrente dedujo recurso de inconstitucionalidad (ley 7055), que fue remitido a esta Secretaría Técnica a fin de que desde dicho ámbito competencial y en ejercicio de funciones propias se considere el recurso interpuesto, sin que ello implique pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo (Acta N° 7, del 12.3.2015).
En su presentación, en primer lugar, recusa a los miembros de esta Corte Suprema de Justicia, cuestión que fue resuelta a fs. 289/290, y ha adquirido firmeza.
En segundo lugar, destaca el cumplimiento de los recaudos formales del recurso interpuesto.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que este Tribunal para disponer su inmediato cese como agente con noticia a la Dirección General de Administración lo hizo utilizando actas internas dictadas por el mismo Cuerpo que reglamentan el Régimen de Ingreso de Empleados Administrativos, Choferes y Personal con Oficios del Poder Judicial, normas estas que claramente, para el recurrente, fueron dictadas por la Corte ejerciendo inconstitucionalmente funciones legislativas, debido a que según el artículo 55 inciso 23 de la Constitución provincial dicha competencia es una atribución reservada expresamente por el constituyente al Poder Legislativo.
Entiende que al establecer en el artículo 17 incisos 1 y 4 del Régimen de Ingreso al Poder Judicial un período de prueba de 12 meses, la Corte Provincial se reserva el derecho de declarar la cesantía de cualquier empleado simplemente haciendo referencia al concepto de idoneidad encubriendo un despido injustificado. Agrega que dicha norma no sólo se ha dictado en contravención con el artículo 55 inciso 23 de la Constitución provincial sino que por otra parte no garantiza la estabilidad ni la indemnización por cesantía injustificada.
Sostiene que la decisión recurrida se aparta de la doctrina de los casos «Madorrán» » y «Ruiz» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que la remisión al precedente «Schnaiderman» de ese Tribunal no constituye argumento válido para soslayar la posición asumida en aquéllos.
Advierte, por otro lado, que la omisión del sumario administrativo previo trae como consecuencia que la decisión recurrida ha sido dictada en violación del debido proceso administrativo y garantías judiciales mínimas (art. 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), por lo que corresponde dejarla sin efecto y ordenar su reincorporación y el pago de los salarios caídos.
Dice que la resolución cuestionada contradice al artículo 92 inc. 5 de la Constitución Provincial en cuanto atribuye a la Corte Suprema de Justicia a proponer al Poder Ejecutivo la remoción de los empleados conforme a la ley, y ésta, que no es otra que la Ley 10.160, en su artículo 211 dispone que es indispensable el «previo sumario administrativo».
Afirma que lo decidido desconoce el derecho de realizar reclamos judiciales por derecho propio, garantizado, principalmente, en el artículo 212 de la Ley 10.160 que prescribe que los integrantes del Poder Judicial no pueden litigar ante cualquier Poder Judicial, «excepto cuando se trata de intereses propios» o de sus padres, hijos o cónyuge. En esa línea, agrega, que ninguno de los 16 jueces donde litigó puso un reparo a la tramitación de los juicios por ser el recurrente empleado del Poder Judicial, y ello es así -en su apreciación-, porque todos confirmaron su interpretación de que actuaba por derecho propio conforme a las normas habilitantes.
Considera que la decisión recurrida incurre en falta de motivación suficiente, omisión en tratamiento de los principales argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, incoherencia interna, afirmaciones dogmáticas, aplicación de jurisprudencia no aplicable al caso y apartamiento del derecho vigente. Agrega que esos vicios en el decisorio encuadran en la arbitrariedad receptada en el inciso 3 del artículo 1° de la Ley 7055.
En esa línea, dice que lo agravia la calificación adoptada por el Tribunal cuando interpreta que los actos realizados en los distintos procesos judiciales constituyen «actividad profesional», aseverando que no se ha desempeñado como abogado desde su ingreso al Poder Judicial poque no ha defendido intereses de terceros sino que siempre lo hizo en defensa de intereses propios. Por ello, considera errada la expresión de la Corte en cuanto a «que dicha actividad se asemeja al mas puro ejercicio profesional liberal -entendido como medio de vida de la abogacía-» sosteniendo que el hecho de que el único acto (cesión de derechos y acciones) diera origen a varios procesos no transforma per se al ejercicio de tal derecho en ilegítimo, y menos aún se lo puede asimilar al ejercicio de la profesión liberal de la abogacía.
3. Sabido es, que la apertura del remedio excepcional exige que quien recurre, demuestre perfilado con suficiente claridad el agravio constitucional que la decisión le causa, lo que -se adelanta- en modo alguno ha sucedido en autos, donde los reparos formulados solo dejan traslucir la mera discrepancia interpretativa del recurrente con los fundamentos sostenidos por esta Corte Suprema para proponer al Poder Ejecutivo dejar sin efecto el nombramiento del señor Wacker como Auxiliar de los Tribunales de Rosario.
En efecto, en esa oportunidad procesal el Tribunal dio por sentado -de acuerdo al reconocimiento efectuado por el propio recurrente en su descargo y las pruebas producidas en las actuaciones administrativas- que no existe duda acerca del hecho de que el agente Wacker ha intervenido como abogado en un total de treinta y cuatro causas; todas ellas iniciadas, cuando el mencionado ya se desempeñaba como empleado del Poder Judicial. Afirmó, en dicho decisorio, que los argumentos expuestos -principalmente el sustentado en que se trataba de causas donde él litigaba por derecho propio- no alcanzan para justificar la regularidad de su conducta, ello, en virtud de que la posibilidad otorgada por el artículo 212 inc. 2, de la Ley 10.160 a todos los integrantes del Poder Judicial provincial de litigar «cuando se trata de intereses propios o de su padres, hijos o cónyuge» no puede sino comprenderse en un contexto de una estrictísima excepcionalidad respecto de un principio general, cual es la absoluta incompatibilidad de ejercer la profesión de abogado. Excepción que no se configura en el caso donde, no solamente el recurrente adquirió derechos y acciones de los juicios de deudores de un consorcio donde Wacker es propietario de una unidad inmobiliaria que integra el consorcio, sino además, porque ha excedido los límites constitucionales y legales al gestionar personalmente como parte actora de manera no esporádica el trámite de los juicios referidos, asemejándose dicha actividad al más puro ejercicio profesional liberal -entendido como medio de vida de la abogacía- y, a la vez, se aleja de los especiales casos de «defensa»de las situaciones que indudablemente ha querido preservar la Constitución y la ley a la hora de habilitar una excepción a la incompatibilidad profesional.
Frente a tal argumentación, en el recurso de excepción, se insiste en sostener que la actividad por él desarrollada en los diferentes procesos judiciales lo era no en el ejercicio de la profesión de abogado, sino en defensa de intereses propios lo que expresamente lo autoriza la legislación aplicable, pero ello sin hacerse debidamente cargo de la interpretación que ha hecho el Tribunal sobre la cuestión, principalmente cuando entendió que la posibilidad otorgada por el artículo 212 inc. 2, de la Ley 10.160 a todos los integrantes del Poder Judicial provincial de litigar si se dan ciertas circustancias no puede sino comprenderse en un contexto de una estrictísima excepcionalidad respecto de un principio general, cual es la absoluta incompatibilidad de ejercer la profesión de abogado. Interpretación que podrá no compartir el recurrente, pero de ninguna manera convierte en arbitraria la decisión.
Al respecto, no esta demás destacar que la doctrina de la arbitrariedad sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S. T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 134, pág. 294; entre otros).
Por otro lado, también encontró suficiente respuesta sin hacerse cargo el recurrente como le era exigido, el agravio que consideró que la decisión recurrida se aparta de la doctrina de los casos «Madorrán» » y «Ruiz» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que la remisión al precedente «Schnaiderman» de ese Tribunal no constituye argumento válido para soslayar la posición asumida en aquéllos.
Ello es así, en virtud que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra lo decidido por Acta N° 15 el 16.4.2014 el Tribunal, para desestimar el mismo, entendió que el nombramiento provisional no sólo existe como categoría claramente regulada en los diversos estatutos que rigen en el empleo público -vease, art. 4, ley 8525; art. 4 ley 10.023; art. 12 ley 9286 y art. 17. inc. a, de la ley nacional 25.164; entre otros- sino que en nada se contrapone al derecho a la estabilidad del empleado público, tal como se extrae de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Schnaiderman» el 8.4.2008 -es decir, con posterioridad a los precedentes «Ruiz» y «Madorran», mencionados por el impugnante en sustento de su postura.
En cuanto a la violación al debido proceso administrativo, la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada cuando sostiene que tampoco ocurre una caso de violación al derecho de defensa, ya que de la sola lectura de autos surge que Wacker efectúo, en fecha 8.4.2014, una presentación que él mismo denominó «descargo voluntario» en la que se explayó sobre la situación denunciada, a la que agregó 73 fojas de prueba documental; descargo, por lo demás, que fue expresamente considerado en diverso pasajes del acuerdo ahora impugnado.
Por consiguiente, la pretensión última del impugnante, tal como ésta la trae a revisión, es renovar un debate ya agotado ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería los vicios que le imputa a la decisión impugnada, en la cual se efectuaron valoraciones que podrán no conformar al recurrente, pero ello no lleva necesariamente a la descalificación a través del remedio extraordinario, ya que, la intervención en dichos casos no tiene como objeto corregir decisiones equivocadas o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez (crit. Fallos 332:2815).
Por último, el agravio sustentado en la aplicación del inconstitucional Régimen de Ingreso de Empleados Administrativos, Choferes y Personal con Oficios del Poder Judicial por haber sido dictado por la Corte Suprema excediendo su competencia, lo hace el recurrente omitiendo hacerse cargo -entre otras circunstancias- de lo prescripto por el artículo 92 inc. 3° de la Constitución Provincial y en el artículo 19 de la Ley 10160 que le atribuye a la Corte Suprema de Justicia dictar los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial.
En suma: los agravios esgrimidos en el memorial del remedio intentado no logran traspasar el límite de la mera discrepancia interpretativa con el criterio que este órgano en el marco del ejercicio de la Superintendencia del Poder Judicial tratara el tema sometido a su consideración, cuestión que al ser así resulta ajena a la instancia extraordinaria.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri, dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112850