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JURISPRUDENCIACuestión constitucional. Arbitrariedad. Planteo oportuno
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente por cuanto no logra demostrar la arbitrariedad que alega, sino que plantea una opinión diferente de cómo debiera haberse resuelto el pleito.
Rosario, 21 de marzo de 2018
VISTOS: Estos autos caratulados: “VANZINI S.A. C/ MAIDANA, RODOLFO HECTOR Y OTROS S/ JUICIO DE REIVINDICACIÓN” (CUIJ 21-01604552-4), venidos a resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el Acuerdo n° 53 dictado el 20/03/17 por esta Sala, y
CONSIDERANDO: 1. Mediante la sentencia recurrida esta Sala rechazó los recursos de nulidad y apelación incoados por la ahora recurrente, con costas a la vencida.
2. Contra dicha decisión la demandada articuló recurso de inconstitucionalidad sin encuadrar su caso en artículo alguno de la ley 7055, solicitando, en síntesis, la nulificación o revocación del acuerdo por parte del máximo tribunal provincial, porque a su entender el fallo es arbitrario y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con aplicación a las constancias de la causa (argumento que permite inferir que está recurriendo en función de la causal contenida en el art. 1, inc. 3 de la ley 7055).
Además de postular la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 7055 a fin de que no sea esta Sala la que entienda en la fase de admisibilidad del recurso (fs. 222/223), recusa con expresión de causa a los magistrados del tribunal, por existir a su entender prejuzgamiento (fs. 223 vta.), alude luego al cumplimiento de los recaudos meramente rituales y analiza algunos aspectos del expediente conectándolos conecta con fallo, entendiendo con ello demostrada la existencia de una solución arbitraria (fs. 221 vta. y 224 y ss.) .
3. La demandada contestó el traslado corrido, sosteniendo la inadmisibilidad del planteo. Cuestiona primero la falta de encuadramiento en alguno de los casos de admisibilidad del recurso, defiende luego la constitucionalidad del art. 2 de la ley 7055 y sostiene la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial emanado del caso “Dieser” por cuanto en tal caso se trataba de un supuesto donde era el mismo juez el que investigaba y juzgaba el fondo del asunto, cosa que no ocurre aquí. Afirma luego que nada de arbitrario hay en las sentencias dictadas en el caso y que el recurso que contesta no habilita una tercera instancia ordinaria revisora de las dos anteriores, máxime cuando en la pieza recursiva sólo se vuelve sobre planteos hechos en las dos instancias ordinarias y por otra parte se deforma el relato de forma tal que se priva al escrito que contesta del requisito de autosuficiencia. Pide, en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso articulado, con costas.
4. Frente al planteo recursivo, corresponde a la Sala realizar el examen de admisibilidad del recurso.
La ley 7055 establece una serie de requisitos que ineludiblemente debe cumplimentar el recurrente para que el recurso de inconstitucionalidad normado en ella pueda ser declarado admisible pero no todos ellos han sido cumplimentados por la recurrente, en violación de las pautas establecidas tanto legal como jurisprudencialmente (v.gr., Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Cerruti, Armando”, “Juris” 53-101), lo que lleva a su inexorable desestimación, como veremos a continuación.
4.1. Respecto de los recaudos estrictamente formales, el recurso no resulta admisible por varios motivos, destacándose en primer lugar la ausencia de oportuna y pertinente introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional respecto de la sentencia de primera instancia venida en recurso.
Es que con las manifestaciones realizadas en el párrafo desplegado a fs. 189 no se cumple con el recaudo legal, porque simétricamente con lo dispuesto para el recurso extraordinario federal, la ley 7055 requiere que se proponga tempestiva e idóneamente la cuestión constitucional y luego se mantenga en todas las instancias, al expresar en su art. 1° in fine: “El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso”.
Cabe recordar que, entre los requisitos mínimos del planteamiento de la cuestión constitucional, figura que el planteo debe ser, como indica Sagüés, explícito, inequívoco, concreto y vinculado con la litis, esto es que las cuestiones constitucionales: a) no sean introducidas en la causa por mera implicancia; b) no se formulen en términos abstractos; c) se propongan específicamente al tribunal del caso, incluyendo claramente los temas federales que se le intentan someter a su decisión; d) sean invocadas categóricamente, precisando el derecho federal del cual procura valerse; e) guarden conexión con la materia del pleito. Y en este sentido, el autor precisa con meridiana claridad que la exigencia “no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso. Dicho de otro modo, el correcto planteamiento de la cuestión federal exige que se demuestre el vínculo que ella guarda con el expediente. Si se argumenta una situación de inconstitucionalidad, debe requerirse un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada, y su atinencia al caso” (Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 378/380).
Además, la cuestión constitucional debe ser planteada en oportunidad de trabarse la litis; sólo excepcionalmente y con causa justificada puede introducirse posteriormente, en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, y en principio, corresponde argumentar la cuestión federal antes de la sentencia definitiva que se objeta por medio del recurso extraordinario, pues “el rechazo de las pretensiones de las partes, por una sentencia, son contingencias o eventualidades previsibles, de tal modo que ello obliga a que los interesados proponga en su debida oportunidad procesal todas las defensas pertinentes, incluyendo las de carácter federal” («Fallos» 296:124; 303:841; 303:2091, etc.).
Precisamente por lo recién expresado, resulta claro que «no es suficiente la simple formulación de una reserva” (Juris 59-16, Zeus T. 16, J-19), ya que «Para tener por cumplido el requisito del oportuno planteamiento de la cuestión constitucional, no es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, como tampoco una alusión genérica al conculcamiento de un derecho fundamental; es menester, en cambio, aducir concretamente las cuestiones que originaron tales vicios. El incumplimiento de esa exigencia no se suple por la reserva del caso federal y frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que la cuestión sea sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de lograr un pronunciamiento constitucionalmente válido» («A. y S.», t. 59, 150/152; t. 64, 274/277).
Y no es suficiente la formulación de una reserva o la simple enumeración de derechos eventualmente conculcados pues “…la exigencia del planteamiento oportuno no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S., 52-421, 55-159, 64-461, 101-195; 103-37, etc.) y su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A y S, 52-421, 56-82, 64-461. etc.) Ante la ausencia de oportuno planteo de la cuestión constitucional el tema resulta -así- traído directamente ante esta corte, con incumplimiento del requisito del art. 1 in fine de la ley 7055, lo que determina su inadmisibilidad (cfr, A y S, 60-421, 64-461, 69-462; 99-307, 114-381/384, entre otros)” (CSJSF, 23/08/95, “Steffel, Hilario c/Rubiolo, Raúl s/Incidente de apremio promovido por Ferragni, Antonio s/Queja” A y S. 19-380/387).
Para acceder a esta instancia extraordinaria correspondía que la cuestión constitucional hubiera sido puesta en debate pleno en la primera oportunidad procesal y luego fuera mantenida en todas las instancias, cosa que aquí no ocurrió en primera instancia (nada se dijo al contestar la demanda a fs. 48/40 ni al alegar a fs. 148) y solo se hizo, deficitariamente, en esta segunda instancia, al fundar los recursos de apelación y nulidad, con una mera alusión genérica de normas y claramente carente de todo desarrollo constitucional. Se trata de una reserva típica de las demandas y sus contestaciones, frente a la posible desestimación de la posición que asumen las partes en el proceso, que no es la misma que se requiere cuando ya se ha dictado sentencia adversa.
De tal suerte, no se acredita que tal introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional en disputa haya sido idónea en los términos de la ley 7055, primer motivo por el cual el recurso intentado resulta inadmisible.
4.2. Aun cuando soslayásemos el déficit en este aspecto formal, el recurso igualmente naufraga. Es que no sólo no se invocó inciso alguno del art. 1 de la ley 7055 sino que consecuentemente no se elaboró en abstracto tipo alguno de arbitrariedad que luego fuera conectado en concreto a lo ocurrido en autos (que como lo destaca la actora, no pasa de meras insistencias en sus posiciones desplegadas en baja instancia que fueron puntualmente descartadas en la sentencia recurrida). Así, en la pieza recursiva lejos está de haberse elaborado hipótesis abstractas de inconstitucionalidad susceptibles de habilitar esta instancia extraordinaria, dejándose al desnudo la sola discrepancia con lo decidido. Y como lo ha dicho la Corte provincial: “resulta insuficiente enunciar causales de arbitrariedad si no son seguidas de un minucioso desarrollo argumental que posibilite comprobar cómo éstas han operado en el caso concreto, pues de lo contrario no se logra demostrar que la decisión no se sustenta racional y jurídicamente en los hechos de la causa, en las pruebas producidas y en el derecho aplicable” (CSJSF, 01/06/05, “Ganadera Arrufo SRL c. Frigorífico Esperanza de Martín Williman”, A. y S., T. 207, págs.305/309).
4.3. Finalmente, en lo atinente al pronunciamiento impugnado, la resolución de esta Sala refiere a la interpretación de hechos y pruebas, a cuestiones procesales y del derecho común, todos supuestos que exorbitan el ámbito de conocimiento de la instancia extraordinaria intentada -esto dicho, claro está, siempre que no se esté ante un supuesto de arbitrariedad palmaria, que en el caso no se advierte-.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad excluye las meras discrepancias con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de derecho común (conf. CSJSF, 1/12/93, “Labath, Elias y ots. c/ Irazábal Juan s/ Demanda Ordinaria s/ Queja”, A. y S. 104-169/172).
Así: “la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario, la arbitrariedad es de excepción y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios» (CSJSF,. Zeus, T. 47, R-32). Y por las mismas razones, la Corte local -en previsión aplicable también al recurso extraordinario federal- ha establecido: “Para que las cuestiones de derecho común habiliten la instancia de excepción, el recurrente debe demostrar que el tribunal se apartó de las circunstancias fácticas y legales que rodearon la causa en grado tal que el razonamiento de los juzgadores sea absurdo e irracional, justificando así la descalificación del decisorio como acto válido jurisdiccional” (CSJSF, “González, Segundo c/Swift Armour S.A. s/ Cobro de Australes – Queja por denegación del Recurso”, Zeus, Tº 42 R-81).
En esta misma inteligencia, inveterada jurisprudencia de la Corte nacional y prestigiosos autores señalan que las normas de derecho local son ajenas a los recursos extraordinarios, salvo las consabidas excepciones de arbitrariedad y gravedad institucional (Néstor P. Sagüés, Recurso Extraordinario, Astrea, Bs. As., t. 2, p. 22), las cuales, como se anticipó, no se observan en la causa.
Es que, por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la existencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (CSJSF, 01/10/85, “Talento Amato, Miguel y ots c/ Curtus de Talento Amato, Elsa y ots.”; “Capmany, Felix c/ Consorcio de Comercio Argentino -Chileno s/ Cobro de Pesos s/ Rec. Extraordinario”, A. y S. 65-206/208), guarda que no ha sido acreditada por la impugnante.
En definitiva, la índole de las cuestiones debatidas y resueltas no autoriza su revisión por la vía del recurso extraordinario, máxime si se toma en cuenta que la Sala ha expresado fundamentos fácticos y legales suficientes sobre una cuestión que en el escenario más favorable para la recurrente sería tan solo opinable y que por ello no está alcanzada por la causal intentada.
5. En síntesis de lo hasta aquí expresado, además de los defectos formales enunciados, no logra la recurrente demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado y sólo se exhibe una diferente opinión respecto del resultado que debiera haber arrojado el pleito, de modo que la vía recursiva elegida es inadmisible, pues no se introdujo ni oportuna ni correctamente la cuestión constitucional y tampoco se la mantuvo adecuadamente en todas las instancias posibles, y en cuanto al fondo de la cuestión, los agravios constituyen un mero disenso con el pronunciamiento cuestionado, refieren a cuestiones que en principio son ajenas a la instancia extraordinaria y su trascendencia para eludir el principio de irrecurribilidad no fue acreditada, no logrando exhibir en el grado necesario un supuesto de arbitrariedad que habilite el acceso a la instancia extraordinaria.
6. Más allá de lo expuesto, corresponde referir al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 7055, que en definitiva ya ha sido rechazado implícitamente por la Sala al no admitir las recusaciones articuladas por la recurrente contra todos sus integrantes. Es que si efectivamente la Sala hubiese entendido la existencia de esa vinculación en los términos del caso “Dieser”, allí -o incluso antes- debió derivar el caso para su atención por el tribunal subrogante del mismo grado o por la propia Corte Suprema provincial.
Es que como lo indica la actora, la doctrina del caso invocado por la recurrente (“Dieser”) no se aplica por cuanto aquí no se está juzgando el fondo del asunto doblemente por el mismo tribunal, sino que la Sala debe hacer un pre-examen de admisibilidad sobre un recurso sobre cuyo fondo no se expide, evaluación que será o no confirmada por la Corte provincial al recibir los autos por vía de la apertura del recurso o por la vía del recurso directo contra su denegatoria. Es el sistema que ha imperado inveteradamente desde la sanción misma de la ley 48 en el ámbito nacional y si bien es cierto que pueden barajarse otras opciones que excluyan al tribunal que dictó la sentencia de ese examen de admisibilidad, resulta ser el sistema legal implementado cuya inconstitucionalidad no se encuentra en la razón esgrimida por la recurrente, a la cual no se le aplica, como se indicó, el precedente jurisprudencial que invoca, y esto es tan así que la Corte nacional (y la provincial de igual modo) nunca lo utilizó para alterar el sistema consagrado en las leyes referidas.
7. En función de todo lo expuesto, el recurso no es admisible, y por ello debe ser rechazado, cargando las costas a la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.) y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25% de los que correspondieran a la primera.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención del doctor Mario E. Chaumet, RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente (art. 251, CPCC); 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25% de los que correspondieran a la primera.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber (autos: “VANZINI S.A. C/ MAIDANA, RODOLFO HECTOR Y OTROS S/ JUICIO DE REIVINDICACIÓN”, CUIJ 21-01604552-4).
OSCAR R. PUCCINELLI
GERARDO F. MUÑOZ
MARIO E. CHAUMET
(art. 26 ley 10.160)
ALFREDO R. FARIAS
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124269