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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Características. Procedencia. Requisitos
Se rechaza el recurso de revocatoria in extremis deducido por la actora, contra la sentencia, en virtud de que no se verifican los requisitos para su procedencia.
Reconquista, 19 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Vega, Romina Soledad c/ Tozzi, Marisa Elisabet y/u otro y/o qrjr s/ Laboral” (Expte. nro. 357 año 2.016), de los que, RESULTA: Que a fs. 181/ 182 la actora interpone recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución de este Tribunal que ha resuelto: hacer lugar al recurso de revocatoria y en consecuencia modificar el decreto del 08/03/2017 que tiene por debidamente cumplimentado lo solicitado, disponiendo en su lugar se tenga por no presentado el escrito de fs. 153/155 y en consecuencia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución alzada. Argumenta que la sanción aplicada es por demás severa y no aparece procedente en modo alguno, vulnerandose absolutamente los derechos del trabajador. Señala que la indicación precisa y exacta de “por quien acude” se encuentra detallada en la nota de elevación, por lo que la omisión a la que alude la alzada, a su criterio, no se encuentra prevista, sólo ha sido omitida en su escrito pero la misma estaba consagrada en la misma nota de elevación que la alzada corrobora y verifica que esté correcta para dar ingreso a todas las causas.
Que en segundo lugar, el recurrente sostiene que este “requisito” apareció desde un tiempo a la fecha en la gestión de la Secretaría de Cámara de la Dra. Fuentes, dado que en los casi treinta años que tiene la cámara funcionando jamás se había exigido, y en tal caso se pregunta, todas las veces anteriores en que no se consignaba y la Cámara no objetaba que, era una violación a la norma consentida. Destaca que lo mismo ha ocurrido en los autos caratulados “Prieto, Julio c/ Retamoza, Sergio Ivan y otros s/ Desalojo”, donde en ningún momento y atendiendo a los mismos plazos la propia alzada ha verificado ello y se le ha concedido dicho recurso de apelación a esa misma parte, en la cual también se ha omitido referir a qué parte se refiere sobre tal escrito. Considera que es un exceso de rigor formal en el que se hace incurrir al litigante y la sanción dispuesta por demás exagerada y esencialmente grave, dado que se tiene por desistido los recursos al obrero, y se ha omitido en este caso notificar al obrero al domicilio real como corresponde ante cada providencia que implique o pueda originar el desistimiento de un derecho. Cita jurisprudencia.
Que entiende la actora, que cuando la contraria plantea la revocatoria ya había subsanado el vicio denunciado de que no se había consignado a quien se representaba, o que hace que ya la cuestión se había transformado en abstracta y por ende inadmisible que se sancione procesalmente cómo lo resolvió la resolución de esta Cámara. Solicita por último la suspensión de los términos para recurso de inconstitucionalidad.
Que interpuesta la revocatoria in extremis, no se hace lugar a la suspensión de términos y se da traslado al a contraria que contesta a fs.186/189 y pasan los autos para resolver. Y,
CONSIDERANDO: Que el remedio propuesto es de carácter absolutamente excepcional justificado solamente en errores difícilmente subsanables por otros medios sin afectar el derecho de defensa ni incurrir en graves demoras y dispendio judicial, por lo que su consideración debe evaluarse restrictivamente.
Que en esa inteligencia el recurso interpuesto debe ser considerado como una figura excepcional y subsidiaria, admisible solo cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes, y para el presente caso el ordenamiento pone a disposición de las partes otro recurso al cual se puede echar mano, como por ejemplo el recurso de inconstitucionalidad.
Que si bien ello resulta suficiente para desestimar el recurso, cabe aclarar que este Tribunal no ha incurrido en un exceso rigor formal, pues el art. 33 C.P.C.C., prevé que no se proveerán los escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, sin embargo como se explicó en la sentencia impugnada previo a todo trámite, este cuerpo intimó al Dr. Micheloud, mediante cédula del día 20/02/17 (fs. 157) en el marco del art. 33.
Que por todo lo expuesto se ha de resolver el rechazo del recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora contra la sentencia de este Cuerpo de fecha 15/12/17 (fs. 179 y vta.), con costas.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido por la actora, contra la sentencia de fecha 15/12/17 (fs. 179 y vta.), según los fundamentos precedentes. 2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa.
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
Nota:
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032498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118069