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JURISPRUDENCIADeclaratoria de pobreza. Procedencia. Requisitos. Características
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte accionante y revocar la sentencia otorgando el beneficio de litigar sin gastos.
RAFAELA, 20 de octubre de dos mil dieciséis.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 45 – Año 2.016 – “CEJAS, Felipe Marcelo c/ ROSSI, Héctor Daniel – MUNTANER, Mariela Graciela” s/ DECLARATORIA DE POBREZA”; de los que
RESULTA: Que se elevan los presentes para el tratamiento de los recursos de nulidad y apelación opuestos por la parte actora (fs. 31), concedidos a fs. 32, contra el fallo de baja instancia (fs. 30 y vto.) que denegara la concesión del beneficio de pobreza a favor del actor, Sr. Felipe Mario Cejas. Argumenta su decisorio afirmando que no se han aportados pruebas suficientes para demostrar que el accionante reúne los presupuesto para otorgar el beneficio. Detalla que debe abonar $ 3.000, en concepto de tasa de justicia y actuación, y que según informa la A.F.I.P. (fs. 16) el Sr. Cejas no se encuentra inscripto en tributo alguno, que el A.P.I. (fs. 19) por su parte informa que el actor no es titular de inmuebles (fs. 23/25), y finalmente, hace referencia a la constatación realizada a fs. 27, de la cual se desprende que Cejas habita con su familia en una casa alquilada y según manifiesta su sueldo es de $ 5.800 y el de su pareja de $ 2.000.
Ya radicados ante esta Tribunal los presentes autos, el recurrente expresa agravios a fs. 45 a 46 vto., escrito en el que expresa agraviarse porque el A-quo ha afirmado que la prueba aportada no es suficiente para acreditar que el peticionante adolezca de una situación patrimonial que la haga merecedor del beneficio. A continuación enumera las pruebas producidas en la causa: informes de A.F.I.P. y A.P.I. y la constatación judicial. Respecto de esta última remarca que se ha probado que el peticionante vive prácticamente en condiciones de hacinamiento con su familia extendida, que alcanza al número de 9 integrantes en una vivienda alquilada.
Continúa diciendo que, a pesar que el A-quo menciona todas las pruebas arrimadas por su parte -obviando un pasaje del informe referido precisamente a la cantidad de personas que conviven con el actor y las condiciones de esa convivencia-, y aún deniega el beneficio por falta de pruebas.
Se agravia también porque no juzga el caso con el criterio jurídico correcto. También reprocha el hecho de que el A-quo no relacionó el sueldo de Cejas y la familia numerosa, más la necesidad de pagar alquiler, y por ello se agravia.
El Fiscal de Cámara contesta la vista a fs. 50, manifestando que coincide con la decisión del Juez de baja instancia y por los mismos argumentos.
Y CONSIDERANDO: Este Tribunal tiene dicho que la declaratoria de pobreza consiste en una dispensa a una o ambas partes litigantes, de modo total o parcial, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación de un proceso (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T.III, p. 473), para lo cual …“la ley no exige que el solicitante se encuentre y pruebe un estado de indigencia o miseria sino que es suficiente para ello un estado que le impida sufragar los gastos del juicio sin sacrificar bienes que le sean indispensables para afrontar los gastos” (C. 2ª Civ. y C., Paraná (E.R.), sala 1ª, 20.5.91, “A. de A., M.E. s/ Beneficio de litigar sin gastos”. Rep. Zeus, T. 9 (52-57), p. 406). La evidente razonabilidad de estas conclusiones viene de la mano del propio fundamento del instituto sub examine, cual es, precisamente, garantizar el acceso a la justicia y el derecho de peticionar ante las autoridades, ambos derechos de raigambre constitucional.
Para tener acceso al beneficio de litigar sin gastos no se requiere, como ya se anticipara, que el peticionante se encuentre en un estado de absoluta pobreza, sino que debe evaluarse objetivamente toda la situación del solicitante -ingresos, bienes, cargas de familia, salud, etc.- en comparación con los gastos que demanda la acción que pretende promover. En otras palabras, la misma persona puede obtener la dispensa en relación con una causa y serle denegada o concedida parcialmente respecto de otra.
Ahora bien, la pobreza, entendida como incapacidad económica de afrontar total o en parte los costos de determinado juicio, es una cuestión de hecho cuya demostración es carga procesal del actor, en virtud del interés fiscal comprometido (JCCR, 4a., 06.06.79, Z, 28-J/130). “Si bien debe evitarse a toda costa impedir el acceso al derecho constitucional a la jurisdicción a quien no tenga los medios económicos necesarios para lograrlo, tampoco puede alentarse sin reservas la promoción de demandas temerarias en su entidad que resulten facilitadas por un exceso en el otorgamiento del beneficio de declaratoria de pobreza” (C. Civ. y C. Santa Fe, Sala 1°, 29/05/02. “Pilan, Celestino J. B. c/ Novero, Liliana R. s/Declaratoria de pobreza”. ZEUS, Tomo 93, J-587). Si bien el criterio para el otorgamiento del beneficio es amplio, ello no implica que el peticionante quede libre de acreditar razonablemente el presupuesto fáctico que sirve de base a aquél.
En el caso de autos, este Tribunal entiende que el actor ha logrado demostrar razonablemente su situación: vive junto a “Mario Felipe Cejas, sus hijos: Florencia Cejas de 17 años y Milena Cejas de 15 años, su pareja Sabrina Cerrir, dos hijos de ésta llamados: Denis Medina de 18 años y Juan Cruz Medina de 3 años, Samira Cejas nieta de un año, y un hijo con su actual pareja llamado Santiago Cejas de 2 años. La vivienda se compone de star, living, comedor, cocina, 2 dormitorios en planta alta que se accede por escalera de madera y hierro. Baño, garaje. Posee pisos de mosaico, techo de chapa con cielorraso de tejuelas …”, es alquilada y abonan un canon de $ 2.300 más impuestos. El actor es empleado municipal y gana $ 5.800 y su pareja hace reemplazos en una escuela, ganando alrededor de $ 2.000 (constatación judicial a fs. 27). Como el mismo Juez de grado lo señala en la sentencia, la A.F.I.P. y el A.P.I. informan que Cejas no está registrado como obligado al pago de tributo alguno, y el Registro General de Santa Fe afirma que el actor no tiene inmuebles a su nombre (fs. 16; 19; 24 y 25).
El total de los ingresos (aún sumando los eventuales de la concubina) arroja la suma de $ 7.800. Si a dicha cifra le resto los $ 2.300 de alquiler (sin considerar los impuestos), resta un total del $ 5.500, por lo que los $ 3.000 a pagar en concepto de tasa de justicia y de actuación, representan más del 50% de lo que cuenta Felipe Cejas y su grupo familiar para vivir (alimentos, vestimenta, gastos escolares, etc). Además es oportuno recordar que la tasa de justicia y de actuación no son los únicos gastos que debe afrontar quien lleva adelante un proceso judicial.
Contrariamente a lo afirmado por el Juez de la instancia anterior y el Sr. Fiscal de Cámara, se entiende que los presupuestos acreditados son más que suficientes e idóneos para conceder lo solicitado.
Por todo lo expresado y teniendo en miras que el beneficio pretendido no debe interpretarse como un privilegio, sino que es un instrumento para asegurar el acceso a la justicia, el respeto a los principios de igualdad y defensa en juicio, se considera que corresponde conceder el mismo.
Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte accionante y revocar la sentencia venida a revisión. 2) Hacer lugar a la demanda y otorgar el beneficio de litigar sin gastos al Sr. Mario Felipe Cejas en el juicio que se proponen promover contra Héctor Daniel Rossi y/o Mariela Graciela Muntaner. 3) Costas de ambas instancias por su orden. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU116144