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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Requisitos de admisibilidad. Fundamentación autónoma
Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos contra la resolución que confirmó la sentencia de la anterior instancia.
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 15431/12, caratulado: “FERNANDEZ MARIA NELIDA C/ AGUAS DE CORRIENTES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 232/234 vta., la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya confirmó la sentencia de mérito de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda en todas sus partes.
II. Disconforme, la parte demandada dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen (fs. 236/239 vta.).
Sostiene, en esencia, que los jueces de grado omitieron valorar la prueba de reconocimiento judicial, actas de reclamo y un informe e incurrieron en gravísimos errores «in iudicando».
III. Aprecio de entrada que no se encuentran satisfechos los recaudos exigibles para habilitar la instancia extraordinaria.
En consonancia con la no vigencia, como regla, de la atribución del iura novit curia en Casación, es requisito de admisión de los recursos extraordinarios su fundamentación autónoma o autosuficiente. En este sentido el escrito de interposición debe -en el concepto de carga- contener un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, de manera que permita vincularlos con las cuestiones que por agravios se plantean en la instancia casatoria.
Pues bien; la lectura de la pieza de fs. 236/239 permite advertir la ausencia del mentado relato. No existe mención de los hechos de la litis, como tampoco de los argumentos en que se basó la sentencia recurrida. De manera que esa pieza está privada del fundamento mínimo para demostrar por sí sola la procedencia de las críticas expuestas ante el Superior Tribunal.
IV. En efecto; en tanto carente de la exposición sobre los hechos que conformaron el thema decidendum, la lectura del escrito impugnativo no logra demostrar que los elementos de juicio denunciados como omitidos revistan la eficacia de los esenciales, conducentes para mudar la solución acordada al pleito.
Y, por otra parte, la falta de mención de los fundamentos decisivos del fallo recurrido, no permite al Superior Tribunal vincular el pretenso error / in iudicando con los términos de la sentencia, como tampoco advertir si todos los argumentos en que se basó el tribunal a quo fueron objeto de una crítica concreta y razonada, ya que siquiera basta una crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que lo exigible como expresión de agravios es rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a la o las conclusiones que al recurrente agravia.
V. Mediando los referidos déficits, los recursos extraordinarios caen sin más en insuficiencia. Al Superior Tribunal le es imposible efectuar su función revisora, habida cuenta que los agravios no han sido conectados siquiera mínimamente ni con los hechos de la causa ni con los argumentos decisivos de la sentencia recurrida. Y de esa manera, el escrito impugnativo no se basta a sí mismo para exhibir que las cuestiones propuestas como críticas se vinculen a los puntos decididos por el sentenciador del anterior grado, y menos todavía, que sean conducentes para modificar la solución dada por los jueces de grado.
VI. Por ende, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria corresponderá, sin más, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 236/239 vta.. Con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de la actora recurrida, doctores Diego Francisco Brest y Manuel Brest Enjuanes, en el …% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 47
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 236/239 vta.. Con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la actora recurrida, doctores Diego Francisco Brest y Manuel Brest Enjuanes, en el …% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain.
005237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107170