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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Juicio de admisibilidad. Fundamentación. Artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación
Se rechaza un recurso de casación contra el auto que resolvió confirmar el procesamiento con prisión preventiva de una imputada, por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 22/35 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a E. E. R., en la presente causa FLP 2187/2013/20/CFC5.
I. Que con fecha 13 de octubre de 2016, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en cuanto aquí interesa, resolvió confirmar el procesamiento con prisión preventiva dictado respecto de E. E. R., por el delito previsto en el art. 145 ter incisos 1º, 4º y anteúltimo párrafo del C.P (ley 26.842) en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el art. 117, agravado por el art. 120 inc. a) de la ley 25.871 (fs. 1/21).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 37/38.
Y CONSIDERANDO:
El doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que cabe recordar, en primer término, que resoluciones como la atacada no son -por su naturaleza ni por sus efectos- sentencias definitivas ni a ella equiparables, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no ponen fin a la acción ni a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ello, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido como principio que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315).
De igual manera, se advierte que la defensa tampoco ha logrado acreditar la existencia de un agravio federal debidamente fundado en sustento de su planteo referido a la prisión preventiva dictada, toda vez que no ha logrado desvirtuar los argumentos dados por el Tribunal a quo en la resolución puesta en crisis.
Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo de E. E. R., (quien se encuentra detenida desde el 4 de abril de 2016) que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas al resolver el anterior pedido excarcelatorio; que la imputada habría sido la encargada de llevar el registro y control de las actividades que se llevaban a cabo dentro del prostíbulo; que se le imputa haber intervenido en actividades ilícitas con un detallado nivel de organización; que intentó fugarse cuando tuvo lugar el allanamiento sobre el local que trabajaba; y que es razonable presumir que podría adoptar conductas tendientes a amedrentar a las víctimas.
Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
De tal modo, no se observa que se encuentre fundado el recurso interpuesto tal como lo exige el art. 463 del C.P.P.N, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por el distinguido colega que me precedió en el voto.
El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la cuestión por el voto concurrente de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 22/35 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a E. E. R.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
013881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116505