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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Admisibilidad. Requisitos. Rechazo
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto por la ART demandada, en tanto la resolución impugnada no es una sentencia definitiva, que pone fin al pleito, impide su continuación o causa agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Buenos Aires, 06 de septiembre de 2019.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora, a fs. 112/35 y la respuesta dada por la parte actora a fs. 137/8, y;
CONSIDERANDO:
I. Que ante todo cabe destacar que a los efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que la resolución apelada debe de ser una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48. Tal es el caso de las resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 280:228 y 276:303), circunstancias que no se verifican en el caso y que -a todo evento tampoco resultan suplidas por la invocación de la existencia de arbitrariedad y/o agravio constitucional (doc. Fallos: 301: 129; 302:417; 264:71; 217:736; entre otros).
II. Que sin perjuicio de ello, el recurso bajo análisis -prima facie apreciado en orden a su admisibilidad como vía excepcional de impugnación presenta ciertas deficiencias, en tanto no sólo carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones de invocado carácter federal sino que tampoco contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por el Tribunal para adoptar la solución impugnada.
III. Que en tales condiciones, la presentación bajo estudio no satisface las pautas previstas en el art. 3º, incs. “a”, “b” y “d” del “Reglamento sobre los Escritos de Interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél” aprobado por el Alto Tribunal mediante la Acordada Nº 4/2007 del 16 de marzo de ese año, extremo que conduce a su desestimación; ello – claro está- dentro del limitado marco procesal que corresponde asignar a esta instancia de decisión sobre la admisibilidad del recurso (art. 257 C.P.C.C.N.).
IV. Que las costas, en atención a la temática debatida y forma de resolver, se imponen por su orden (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).
En consecuencia, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Denegar la pretensión recursiva interpuesta por la aseguradora, a fs. 112/35, con costas por su orden; 2) Diferir la regulación de los honorarios originados en esta etapa para el momento en que se resuelva la causa principal definitiva; 3) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
042495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127889