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JURISPRUDENCIAIntereses. Procedencia. Artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se resuelve fijar los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de noviembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 71590/11, caratulado: “AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX S.A. S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N° 44 de 2.015 pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 144/148), que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria desestimó el agravio de la demandada direccionado a modificar la tasa de interés fijada a partir del 01/01/2.014, esta parte recurre a través de la vía disciplinada en el art. 102 de la ley 3540 (fs. 150/155 y vta.).
II.- Satisfechos que fueron los recaudos previstos para el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento, corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- Para así decidir, el «a-quo» remitió a un criterio recientemente adoptado por esa Alzada ordinaria (Fallo N°12/14) en cuanto estableció que: «…corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.)..» .
Lo hizo, en atención a que la tasa de interés activa segmento 1 que venía aplicando no cumple en la actualidad – frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior- los fines para los cuales se había establecido, de allí la aplicación a partir del 01/01/2.014 de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.
IV.- Tacha de arbitraria la decisión la impugnante, desde que la aplicación de una tasa como la señalada, activa Segmento 3, configura un verdadero despojo patrimonial con afectación del art. 17 de la C.N.
Asimismo, se desentiende la apelada, aduce, del deber de fundar, no cumpliendo el «hecho de la inflación y costo de vida claramente superior» un fundamento adecuado de un fallo judicial. No obstante lo cual, y analizando el decisorio que el tribunal «a-quo» mencionó como precedente (Fallo N°12/14), estima no guarda relación en lo más mínimo con el presente caso (ello fue aplicar una tasa proporcional al incremento salarial -retribución de los empleados del sector mercantil- que supuestamente acompañó la inflación). Y en ese quehacer, luego del examen comparativo que realiza de ambos segmentos por el período 2013 a abril del 2015, sostiene que la brecha existente resulta abusiva, careciendo de actualidad los parámetros que la Cámara tuvo para incrementar oportunamente la tasa. Y convalidar una tasa anual del 40,25% (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A., año 2014), comparativamente al incremento salarial que sólo fue de un 27%, implicará un claro y patente abuso del derecho, reprobado por el ordenamiento jurídico. Finalmente, practica planilla y fundamenta su petición en lo dispuesto en el entonces art. 622 del C.Civil (hoy 768/769 C.C. vigente). A la vez, menciona un precedente de este Superior Tribunal con voto del Dr. Guillermo Semhan en abono de su postura.
V.- Pese al loable esfuerzo evidenciado por el recurrente en intentar demostrar el ejercicio de un uso abusivo en la aplicación de los nuevos intereses no logra – en mi opinión- su cometido, no apareciendo irrazonable la adopción -por el período señalado por el inferior- de un segmento mayor dentro de la tasa activa que usa el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuento de documentos. Antes bien, vinculado con el desarrollo que a continuación expongo, la tasa de interés activa Segmento 3 fijada a partir del 01/01/2014 y en adelante, resulta razonable, siendo suficiente para reparar el daño ocasionado al acreedor frente al retardo en el cumplimiento de lo que se debe.
VI.- Aludo a una reparación del «daño» desde que, como lo resolviera la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe meses atrás (integrada por los Camaristas Dres. Coppoleta, Alzueta y Machado), concretamente el 28-08-2015, en autos: «Ibarra, e. c/Supermercado May» con cita del razonamiento de Ramón Pizarro y Carlos Vallespinos en su obra » Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones» Tomo 1, Editorial Hammurabi al referir al interés moratorio, éste, señaló, así como las costas, integra el concepto de indemnización: «Concepto. El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario (…) Dichos incrementos son debidos, ya como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios), o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio)», pág. 397. Luego, los «intereses moratorios, indemnizatorios o resarcitorios…son aquellos que, como su nombre lo indican, se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva y subjetivamente», págs. 402/3/4.
De allí que el interés debido por el incumplimiento del pago de una indemnización del 245 de la L.C.T como la de autos, tenga carácter de indemnizatorio.
Las críticas que efectúa el recurrente al decisorio de Cámara que refirió a su propio precedente (sentencia 12/14) según el cual, para fijar una nueva tasa de interés evaluó la inflación (juzgada de elevada, año 2014) y las retribuciones de los empleados de comercio que acompañaron aquella, determinando que la tasa de interés debe ser directamente proporcional con esos incrementos; no alcanzan entidad para conmover la postura del sentenciante.
Es que la elección de una tasa de interés, o en el concreto caso una variante dentro de la tasa activa, en rigor de verdad tiene como fin mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, teniendo presente las variaciones que el mercado va imponiendo a las personas que recurren a entidades financieras en busca del capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas, y ser a la vez suficiente para reparar el daño causado por esa falta de pago oportuno.
Y por más que para un caso el «a-quo» haya evaluado la evolución de remuneraciones para un sector determinado de la actividad privada, o en otro -adoptando idéntico segmento dentro de la tasa activa- haya considerado la evolución del costo de vida, lo cierto es que el pronunciamiento que se adopte no puede estar ajeno a la idea de mantener incólume el contenido patrimonial del fallo, como expresé.
La inflación, el costo de vida real, no pueden estar ajeno en la consideración de aquella elección, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido. El acreedor ( en este caso el trabajador) no es un inversor financiero, es una víctima del incumplimiento del empleador demandado y fue privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no recibió en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial.
El Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad. Rige -como pauta rectora- el principio de la realidad en esta materia. En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho que el dependiente con su sueldo procura sostenerse él y su familia, es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo. Por ello, aparece como razonable la adopción a partir del 01/01/2.014 de un segmento como el 3, de la tasa activa del Banco de Corrientes S.A., en remplazo del segmento 1 en tanto aquél repara los mayores costos que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada.
Y no considero que por ser mayor el segmento 3 comparativamente con el segmento 1 en el período del que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado, teniendo en cuenta lo que más adelante expondré. De allí que votaré por confirmar lo resuelto en origen, lo cual conlleva a apartarme -a partir del 01-01 de 2014 en adelante- del segmento 1, tasa activa del Banco de Corrientes S.A. y que hasta ahora vengo sosteniendo.
VII. Lo hago pues según información que a la vista tengo, la tasa activa del Banco de Corrientes S.A. Segmento 1 para el período 2012, anual, ascendió al 18, 13 %; y en ese mismo año el segmento 3 arribó a un 29,8% (diferencia 10,67%anual); para el 2013 el segmento 1 significó un 20,48 % anual contra el 29,87% anual del segmento 3 (09,30% diferencia). Distinto fue el año 2014, alcanzando una diferencia anual del uso de los segmentos del 13,34% pues la activa segmento 1 significó un total del 26,48% y el segmento 3 un 39,82 %. En el período 2015, hasta el mes de agosto inclusive la diferencia es de un 7,47%.
La mayor brecha existente que data del año 2014 (segmento 3 un 39,82 % anual contra un 26,48% anual del segmento 1, diferencia 13,34% anual) y la adopción por la Cámara del primer segmento, encuentra su razón de ser si se repara en la inflación del país la cual, si bien según datos del INDEC fue de un 23,9%, en cambio los registrados a través de las mediciones privadas publicadas en diferentes sitios de Internet marcaron entre el 31 al 39 % anual, un alza muy superior a la habida en el 2013. Es más, y al solo efecto ilustrativo recuerdo que ya la Encuesta de Expectativas de Inflación elaborada por el Centro de Investigación en Finanzas de la escuela de Negocios de la Universidad Torcuato Di Tella (mencionada en los Acdos. Extraordinarios N°2 de 2.014; N°10/2014; N°15/2.014) registraba entre el 35% y el 37,4%. Inflación que la sufrió un trabajador -en actividad o desocupado-, debió afrontarla y quedó reflejada en alimentos, vestido, alquileres si los hubiere, servicios y cualquier otra atención de necesidades básicas del grupo familiar.
En ese contexto real, la determinación judicial de la tasa de interés moratorio (que tiene reconocimiento en el art. 768 del Código Civil y Comercial unificado) y la elección de la activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. a partir del 01/01/2014 repara suficientemente a la persona dependiente que se ve privada de la indemnización y como expresé anteriormente, aún desempleada, sigue siendo consumidora de bienes y servicios. Repara asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga la indemnización debida.
VIII.- Recuerdo tiempo atrás, año 2.006, cuando propuse adoptar la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para deudas provenientes de créditos laborales (ver mi voto en lo pertinente al caso, Sentencias Laborales, 63 y 64 del año 2006 y las futuras). Sostuve lo siguiente: «…A los efectos de restablecer el valor original de las deudas corresponde emplear una tasa de interés que compense la falta de uso del dinero retenido. Asimismo cabe recordar que, la sentencia debe conservarse en condiciones reales para ser operativa de tal modo que el acreedor pueda acceder íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en satisfacerla. En caso contrario, si se establece una tasa de interés menor a la de plaza (bancaria o extra-bancaria), se produciría el enriquecimiento sin causa del deudor por el mero transcurso del tiempo. De no cubrirse el daño que enerva el crédito se tornaría en letra muerta aquello que la justicia condenó (CNTrab., Sala VI, in re «Borroni, Juan C. c/ Expreso Malargüe S.A.», del 23/4/03, La Ley del 9/9/03). Las razones esgrimidas se vieron reflejadas en las críticas efectuadas a la tasa de interés que impone la justicia al deudor al remarcarse su bajo nivel con relación a las del mercado. Las observaciones negativas se fundaron en las consecuencias que acarrean estas tasas, entre las que se enumeraron la dilación de los juicios de parte del deudor que incide en la devolución del patrimonio adeudado o la ventaja que obtiene el obligado por la diferencia entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital del que goza (Bacigalupo, José María, «Tasas de interés que se deberían aplicar en la justicia», La Ley, T° 1996-B, Sec. doctrina, págs.1138/1144). En orden a lo expuesto, cabe concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional (CNCiv., Sala H, voto de la mayoría en autos «Fragoso, Sebastián c/ Construred S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 22/4/03). A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera se entendió que el beneficio del deudor moroso al que se hizo referencia anteriormente se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa (STJ de Corrientes, in re «Spolita de Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilto Seguros de Vida S.A», del 4/7/03). Tasa que es aplicada en la actualidad no sólo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios» y «Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella Maris s/ daños y perjuicios», del 7/10/03), sino también por otros fueros de la Justicia Nacional..». Fundamentos que siguen teniendo vigencia en la actualidad y refuerzan este voto. Siendo así, considero que la nueva realidad que evidencia un costo de vida cada vez mayor conlleva a adoptar -como sentenció el inferior en su pronunciamiento- a partir del 01/01/2014 la tasa activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A para operaciones de descuento de documentos y hasta el efectivo pago del crédito, manteniendo en los períodos anteriores el segmento 1. Segmento aquél que resulta capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país.
IX.- Y en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Vizzoti c/Amsa», en lo pertinente al caso, cabe tener presente que la manda constitucional de proteger, en su aspecto preventivo o disuasivo, impone que el resarcimiento finalmente acordado posea la entidad económica suficientemente seria como para desalentar o desincentivar el despido, en predicado que, desde luego, no alcanza solamente a la deuda original sino a su efectivo importe al momento del pago, esto es, ya con la adición de intereses condignos al atraso. Un importe original constitucionalmente satisfactorio puede sobrevenir inconstitucional si el transcurso del tiempo produce un efecto de licuación de la deuda (y del crédito) por efecto de una inadecuada política de intereses (cita: voto Dr. Machado, precedente «Ibarra, e. c/Supermercados May», Santa Fe, 28/08/2015, Sala segunda Cámara de Apelación en lo Laboral).
X.- Finalmente, no resulta la cuestión sometida a debate en esta instancia extraordinaria -elección de un segmento de la tasa activa para un período temporal- cuestión análoga a la tratada en el precedente nombrado por el recurrente (Sentencia Laboral 42/2013) en la que se sometió a contralor la aplicación de intereses con índices de actualización monetaria, previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa pertinente. Debo señalar en este punto, que si bien el único derecho aplicable con carácter obligatorio es el derecho positivo vigente, dado que los precedentes jurisprudenciales no revisten para los jueces carácter imperativo por sí mismos, no puedo dejar de reconocer que si una decisión anterior ha marcado el rumbo que debe seguirse en una determinada cuestión (que no es el caso), configuraría impugnación atendible la alegada contradicción con precedentes jurisprudenciales, siempre claro está que el antecedente citado y frente a un análogo marco jurídico presente circunstancias fácticas equivalentes al que se está decidiendo (S.T.J., 68 de 2007). Situación no acaecida en el caso en tratamiento.
XI.- Lo expuesto me releva del tratamiento de cualquier otra objeción o impugnación efectuada por el recurrente al decisorio en crisis, no analizada en este voto, desde que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas conducentes a los fines de la solución del presente. Y lo verificado en el caso resulta suficiente para desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis, con costas al recurrente vencido y pérdida del depósito de ley, confirmándose la decisión de Cámara en todas sus partes. Regular los honorarios profesionales del Dr. Blas E. Custidiano, vencido, como Monotributista frente al IVA en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), no correspondiendo calcular los de los abogados de la contraria por lo inoficioso de la labor (fs.170).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (fs.150/155 vta.), contra la sentencia N°44 de 2.015 pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 144/148), en tanto desestimó su agravio tendiente a modificar la tasa de interés fijada a partir del 01/01/2.014.
II.- Están satisfechos los recaudos previstos para el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento. Por lo que analizaré los agravios que lo sustentan.
III.- El «a-quo» fijó, como ya lo hizo en otro precedente, para el cálculo de los intereses dispuesto en la condena la tasa de interés activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14. Más, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, adoptó una nueva, la correspondiente a la tasa de interés activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.
IV.- No comparto en este sentido el voto de mi par preopinante que confirma la adopción del Segmento 3, mayor sin dudas al Segmento 1, ambos de la tasa activa. Propiciaré continuar con el criterio que ya este Superior Tribunal tuvo ocasión de fijar en el año 2.006, cuando adoptó la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencias Laborales, 63 y siguientes del año 2006), desde que ésta restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
No desconozco que un grupo importante de jueces de Capital Federal -para acreencias laborales- comenzaron a aplicar desde el mes de abril de 2014 una tasa mayor: tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos (que alcanza alrededor del 25% anual), incrementándola un 50% más, lo que en la práctica lleva a una tasa anual de alrededor del 37%.
Sin embargo, otros, en Capital Federal y por ejemplo Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican los intereses basados en la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que actualmente con una tasa superior al 2% mensual, lleva a una tasa anual de alrededor del 25%. Parecido Córdoba que utiliza una tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, que la ubica en un porcentaje similar a la que comenzaron a aplicar varios jueces en Capital Federal. Siempre, claro está, hablamos de créditos laborales.
V.- Ahora bien, y en consonancia con una línea argumental que vengo sosteniendo en muchos precedentes, aunque no sean análogos al caso en tratamiento pero que de una u otra forma evidencian mi forma de interpretar y considerar el derecho, es mi opinión que la suma de intereses moratorios no debe jamás ser excesiva o abusiva. Debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables, prudentes y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, siendo estos principios los que ya en anterior Código Civil (art. 1071) y actualmente en los arts. 9 (principio de buena fe); 10 (abuso del derecho) y 771 (facultades judiciales) del nuevo Código Civil y Comercial unificado, orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa que, como la activa para créditos alimentarios laborales, resultan suficientes para recomponer el capital; especialmente el segmento 1 que fija el Banco de Corrientes S.A. que alcanzó en el período 2014 el 26,48% (más de un 2% mensual) y en lo que va del primer semestre del 2015, hasta julio inclusive, un 17,51%.
Si bien el criterio del Ministro que me precede toma en consideración el índice de precios al consumidor, no debe perderse de vista que si bien los meses de enero y febrero de 2014 marcaron un importante incremento, se sabe que ello se ha debido a las consecuencias de las medidas que el gobierno nacional tuvo que tomar con relación a la política cambiaria. Pero de la página oficial del INDEC se desprende que en febrero de 2014 el índice alcanzó un 3,4 %, ya para marzo del 2.014 descendió hasta el 2,6, marcando así -como en el año 2015- una tendencia a la baja. Y necesariamente debe atenderse a la situación general del país, en tanto no hay trabajadores sin empresas ni empresas sin trabajadores, de allí que los cambios deben ser prudentes y los intereses recomponer el crédito, pero de manera adecuada y ya la tasa activa a diferencia de la pasiva, en esta materia, lo hace.
En esa línea argumental entiendo que debe estimarse el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que resulta materia de discusión y fijar los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago de conformidad a la tasa activa segmento 1 anteriormente nombrada, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y las diferentes posturas y criterios jurisprudenciales disímiles en la adopción de tasa de interés. Devolver el depósito de ley y regular los honorarios profesionales del Dr. Blas E. Custidiano, como Monotributista frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822), no correspondiendo calcular los de los abogados de la contraria por lo inoficioso de la labor (fs.170).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Luego del estudio minucioso de los argumentos expresados por mis pares, compartiré el voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan. Lo hago, en el entendimiento que los intereses deben recomponer de manera adecuada el crédito y ya la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes SA. en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales lo hace; por lo menos mientras se mantengan los índices de inflación según referencia efectuada en el voto que comparto.
En esa línea argumental entiendo que debe estimarse el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que resulta materia de discusión y fijar los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago de conformidad a la tasa activa segmento 1 anteriormente nombrada, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y las diferentes posturas y criterios jurisprudenciales disímiles en la adopción de tasa de interés. Devolver el depósito de ley y regular los honorarios profesionales del Dr. Blas E. Custidiano, como Monotributista frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822), no correspondiendo calcular los de los abogados de la contraria por lo inoficioso de la labor (fs.170).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 91
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar ambos pronunciamientos de grado en lo que resulta materia de discusión y fijar los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago de conformidad a la tasa activa segmento 1 anteriormente nombrada, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y las diferentes posturas y criterios jurisprudenciales disímiles en la adopción de tasa de interés y devolución del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Blas E. Custidiano, como Monotributista frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822), no correspondiendo calcular los de los abogados de la contraria por lo inoficioso de la labor (fs.170). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
007287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107059