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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Tribunal competente
Se declara la incompetencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo para entender en una acción de amparo.
Rosario, 31 de marzo de 2016.-
VISTOS: Estos caratulados «Llorens Alberto Juan contra Municipalidad de Arroyo Seco sobre Acción de Amparo» (Expte. C.C.A. 2 N° 42/16), venidos para resolver sobre la presentación efectuada a fs. 37/45 vta.; y,
CONSIDERANDO:
I. Alberto Juan Llorens, por derecho propio y con patrocinio letrado, deduce acción de amparo contra la Municipalidad de Arroyo Seco, tendente a que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 2166/13 art. 1), 3), 4), 5) y 6), dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Arroyo Seco, que dispone la afectación al Camino de Sirga en un ancho de 50,00 metros desde la línea ribera hacia el Oeste, en todo el Distrito de la ciudad de Arroyo Seco, sujeto a expropiación; asimismo se deje sin efecto el visado definitivo «con observaciones» por parte de ese Municipio según Resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos N° 044/15 de fecha 08/06/2015, correspondiendo el Plano de Mensura N° 190296/13 y en referencia al Plano identificado según P.I.I N° 350.939/0023 para que en su lugar se ordene la aprobación definitiva por S.C.I.Y del plano conforme a la normativa del Código Civil.
II. Debe señalarse, como se ha dicho en reiterados precedentes de esta Cámara -«Creciente» (A. T. I, pág. 9); «Fabbri» (A. T. I, pág. 84); «Katzaroff» (A. T. I, pág. 96); «Juleriaque» (A. T. I, pág. 114); «Salsi» (A. T. II, pág. 168); «Casco» (A. T. II, pág. 256); «De Barelli» (A. T. II, pág. 483), entre otros- que la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 4 de la ley 10.456 conduce a negar la competencia de este Tribunal en las acciones de amparo entabladas por la vía de la ley 10.456. A tales consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
A ello debe puntualizarse que así lo decidió la corte Suprema de Justicia provincial en los autos «Domínguez» (A. y S. T. 182, págs. 251/258) en oportunidad en que el alto Cuerpo expresó «… tal como lo ha rescatado en su voto disidente en la causa «Mattei» (Expte. C.S.J. N ° 105, año 2002) el Vocal de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, doctor José H. Donati, la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo es exclusivamente el recurso previsto en el inciso 2, del artículo 93 de la Constitución Provincial, concepto al que corresponde aun limitar en los términos del artículo 59 de la ley 10.160 (t.o. dec. 046/98)».
Destacó la Corte que » la ley, aun después de la creación de esos nuevos Órganos Jurisdiccionales, otorga el conocimiento de las acciones de amparo a los juzgados de primera instancia».
Expuso que el error en el Legislador no se presume y, por ende, » resulta en mayor medida razonable considerar que éste ha entendido que entre los principios rectores de la distribución de la competencia: diversificación y descentralización, en materia de amparo sigue resultando preponderante el segundo, que tiende a lograr un mayor acceso a la jurisdicción, en relación al primero, que apunta a la mayor especialización de los jueces por medio, entre otras, de lo que se conoce como división material de la competencia».
Por todo ello, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente acción de amparo.
Ello, sin perjuicio que, si el recurrente así lo considera, ocurra ante esta Cámara, previo agotamiento de la vía administrativa (art. 7, ley 11.330), e interponga el recurso contencioso administrativo reglado por la ley 11.330 con sujeción a los requerimientos del artículo 10 y concordantes de la ley precipua.
Por ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente acción de amparo .-Regístrese, y hágase saber.
LOPEZ MARULL
ANDRADA
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103594