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JURISPRUDENCIATribunal Fiscal de la Nación. Aplicación del CER. Deuda en pesos
Se deja sin efecto la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó la resolución que estableció que resulta de aplicación al caso el Coeficiente de Estabilización de Referencia, dado que la cantidad a pagar no se encontraba expresada en dólares sino en pesos.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2015.-
VISTOS: para resolver los autos “Ford Argentina SCA c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, expte. 48.297/2014, venidos en recurso; y
CONSIDERANDO:
I. El Tribunal Fiscal de la Nación por sentencia de fs. 107/108 resolvió: (i) tener por desistida parcialmente a la firma Ford Argentina S.C.A. del recurso de apelación incoado contra la resolución 2051/2008 (DE PLA), recaída en el expediente administrativo 12043-216-2008 (Nº AA 73 8225/03). Con costas a la actora; (ii) confirmar parcialmente el art. 2º de la resolución mencionada, en cuanto establece que resulta de aplicación al caso el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Con costas a la actora; (iii) regular los honorarios profesionales de la representación fiscal, al Dr. Diego Calandria, por su actuación en la presente causa en la suma de pesos … ($ …).
Teniendo presente los alcances de los agravios formulados ante ésta instancia, resulta pertinente señalar que para decidir confirmar parcialmente el art. 2º de la resolución 2051/2008 (DE PLA), el TFN consideró que en el caso y sobre el importe nominal de tributos exigidos por la Aduana, corresponde la aplicaciòn de los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Ello así, por cuanto “tratándose la de autos de una obligación generada por un hecho anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561 (cargo originado por diferencia de tributos correspondientes a operaciones documentadas en el año 1998) esa suma debe (y debió) liquidarse conforme al artículo 20 de la ley 23.905, es decir, en dólares (U$S)” (fs. 107 vta.). Agregó que “no obstante lo dicho, si bien en el caso, la liquidación de tributos que se realizó en consecuencia (fs. 8 act. Adm.) no expresó moneda alguna (ver asimismo fs. 37 del recurso de la apelación de autos), cabe destacar que la misma se efectuó cuando ya pesos ($) y dólares (U$S) no eran equivalentes (…) y se realizó después del dec. 214/02” (fs. 107 vta. y 108).
Estimó el TFN que “si bien no se hace reserva de aplicar el C.E.R. a la deuda tributaria en la liquidación del cargo 493/03, sí se efectúa en la resolución DE PRLA 2051/2008, apelada en la especie. La deuda tributaria quedó así pesificada por el decreto 214/02 (con la paridad 1 a 1) es decir en virtud de dicho decreto (y no había sido pesificada ―por la Aduana― antes de dicho decreto; nótese que la constancia de notificación del cargo obrante a fs. 21 del expte. adm. es de fecha posterior a la entrada en vigencia del dec. 214/02)” (fs. 108).
Por tales razones, el TFN consideró que resultaba inaplicable al caso el criterio de la CSJN sentado en “Editorial Perfil” (12/08/08) y sí el precedente “Sociedad Anónima Cinematográfica” (17/04/07) en el sentido de que para las deudas pesificadas con posterioridad a la vigencia del dec. 214/02 el C.E.R. es inescindible del capital adeudado, por lo cual la reserva del ajuste C.E.R. dispuesta en la resolución apelada resultaba ajustada a derecho.
II. La Dra. Gabriela Paula Noguera, letrada apoderada del Fisco Nacional (DGA), apeló a fs. 116 los honorarios regulados a favor de la representación fiscal, por considerarlos bajos. La apelación fue concedida a fs. 118.
Por su parte, Ford Argentina S.C.A. apeló la mencionada regulación de honorarios a favor de la representación fiscal a fs. 126, por considerarlo altos. La misma fue concedida a fs. 129.
III. Ford Argentina S.C.A. apeló la sentencia a fs. 128, que fue concedida a fs. 129, en tanto expresó agravios a fs. 130/137 vta., replicados por la contraria a fs. 141/143.
Se agravia de la parte de la sentencia que confirma la aplicación del C.E.R.. Sostiene que la deuda reclamada fue liquidada en pesos, aún cuando el signo monetario no se haya consignado de manera expresa, ya que si era en otra moneda, así debió indicárselo. Agrega que la suma reclamada por la Aduana no estaba expresada en dólares, por lo que no cabe duda que no le alcanza la pesificación del decreto 214/02 ni el C.E.R.
Aduce que la primera vez que la Aduana hace mención de aplicar al momento del pago lo dispuesto por el art. 8 del citado decreto, fue al dictar la resolución definitiva en el pronunciamiento de impugnació, lo cual a entender del apelante configura un agravante de la deuda que en modo alguno se ajusta a derecho, como equivocadamente sostiene el Tribunal Fiscal.
Por ello, sostiene que sí resulta aplicable al caso el criterio de la CSJN sentado en el precedente “Editorial Perfil S.A. c/ DGA (TF 13.456-A)”, del 12 de agosto de 2008, y que sí difiere del precedente “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/ DGA” en el que todos los cargos formulados por la Aduana habían sido expresaods en dólares estadounidenses.
Más adelante, explica que en este caso la Aduana de Ezeiza con motivo del estudio de valor realizado respecto de los valores FOB de importación declarados por Ford Argentina SCA durante el año 1998, que determinó un ajuste de valor según Nota 1747/01, practicó una liquidación suplementaria de tributos por los siguientes conceptos: derechos …; estadística …, e IVA 21% … por un total de … Por esos conceptos y los importes liquidados la Aduana reclamó con fecha 07/07/2003 el pago a la actora.
En ese marco, sostiene que si la Aduana omitió liquidar la deuda en dólares o liquidar en pesos sin incluir el reclamo del CER, estaba obligada a confeccionar un nuevo cargo y notificarlo a la importadora, lo cual es esencial a los efectos de los intereses moratorios.
Al no haberlo hecho, para la actora la Aduana vulneró el principio que prohibe la “reformatio in pejus”, en tanto previo a dictar la resolución debió correr vista de la exigencia del CER a fin de no cercenar el derecho de defensa.
Por último, a todo evento, señala que atento a las circunstancias del caso, la acción del Fisco para reclamar una deuda mayor recién con el dictado de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de impugnación, se encontraba entonces prescripta. Ello así porque las operaciones de importación por las que se formuló el cargo fueron registradas durante 1998. El cargo 493/03 fue intimado a pagar medaitne la providencia del 07/07/03 y notificado el 18/07/03, por lo que todo reclamo derivado de una determinación suplementaria de tributos operó el 31/12/03. Explica que la Aduana recién formuló reclamo de ajustar las sumas entonces determinadas el 24/04/08, es decir cuando ya se encontraba prescripta la acción para percibirlo.
IV. Ingresando en el análisis de los agravios, cabe decir que la controversia acerca de la aplicación del C.E.R. a la actora estaría dado porque, según se advierte a fs. 8 del expte. adm. 12043-216-2008, al practicar la liquidación respecto al cargo 493/03, la Administración General de Aduana consigó los conceptos e importes, pero no así la moneda. En efecto, de la citada fs. 8 titulada “Resumen de liquidación” que fuera notificado a la actora (cfr. fs. 11. Act. Adm.), se extrae que se expresaron los siguientes conceptos y montos: (i) derechos: …; (ii) estadística: …; (iii) IVA 21%: …; lo que dio un total de … De ese acto, de los actos posteriores o la notificación no surge la moneda (pesos/dólares) en que se liquidaron esas cifras.
Ahora bien, la aparente duda sobre éste punto es despejada por la propia demandada en la resolución DE PRLA 2051 apelada en éstos autos, en cuanto ordena “[e]mbargar las mercaderías que se hallaren en jurisdicción aduanera (…) en cantidad suficiente para cubrir la suma de pesos … ($ …)”. Vale decir que además en esa oportunidad, prevé que es de aplicación el artículo 8º del decreto 214/02 al momento del efectivo pago y lo dispuesto por el artículo 4º de esa norma, por lo que las sumas se debían ajustar al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
En base a ello, es posible interpretar que la propia Aduana consideró que su liquidación practicada por un total de … fue en pesos.
V. Teniendo por cierto, entonces, que el monto del cargo fue en pesos, y considerando que tanto la liquidación como la notificación del mismo ocurrió en 2003 (con posterioridad al dictado del decreto 214/02 y la ley 25.561) resulta aplicable la doctrina sentada por éste Tribunal en cuanto a que si la Aduana consignó los montos adeudados por la actora en pesos no resultan de aplicación los arts. 4 y 8 del decreto 214/02 en tanto se hallan previstos para el caso de obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares estadounidenses (confr. esta Cámara, Sala V in re: “DGA (en autos “Cosena Seguros SA) TF 19.485-A”, del 05/10/06); por manera que al haberse fijado la obligación tributaria en moneda nacional, resulta de aplicación el principio contenido en el art. 7 de la ley 25561, referido a las deudas determinadas en pesos que se satisfacen con ajuste a la cantidad nominalmente expresada, no admitiéndose actualización monetaria o reajuste posterior (confr. esta Cámara, Sala II in rebus “Sevel Argentina SA (TF 11954-A) c/ DGA” y “Telfin SRL (TF 9890-A) c/ DGA”, del 19/8/06 y 12/09/06 respectivamente; esta Sala in re “Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 10870-A)c/ DGA”, del 31-7-09).
Asimismo, y en vista a que recién al momento de resolver la impugnación (resolución DE PLA 2051 del 24/03/2008) la Aduana incluyó el ajuste del monto por el C.E.R. ―ninguna referencia hizo en la liquidación―, también resulta aplicable el criterio en cuanto a que no puede modificarse la moneda original por la cual fue fijado el monto cuya percepción pretendía la demandada, en tanto ello importaría un agravamiento de la condena, violándose el principio constitucional de la reformatio in pejus (conf. esta Sala, fallo del 24.9.08 en la Causa 2.514/08 in re “DGA (Autos Aluar Aluminio Argentino TF 21398-A) – inc”, y “DGA (Autos La Perseverancia del Sur SA – TF 18418-A)”, causa 7.919/08, del 12/06/09; asimismo, esta Cámara, Sala II, sentencia del 12.9.06, causa 10.514/05 in re “Telfin S.R.L. (TF 9890-A)”; Sala IV, “Arcángel Maggio SA (TF 24597A) c/ DGA”, causa 33.074/09, del 16/03/10).
En ese sentido, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas del decreto 214/02 no resultan aplicables dado que, en el sub lite, no hay que transformar a pesos obligación alguna, puesto que la cantidad a pagar no se encontraba “expresada en dólares” (art. 1 y 8, dec. cit.), sino que ya lo estaba en pesos (conf. CSJN, sentencia del 12/08/08 en la causa E. 222.XLII, “Editorial Perfil SA (TF 13456-A) c/ DGA”; en igual sentido, esta Sala, fallo del 10/11/08 en la causa 10.589/08 in re “DGA (Autos Aseguradora Créditos Gtías SA) TF 18621-A”).
Como consecuencia de los principios apuntados, resulta improcedente en el caso de autos la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia al cargo formulado, en tanto fue liquidado en pesos por la demanda, circunstancia que torna inaplicable los artículos que el Fisco intenta hacer valer respecto del Decreto 214/02, cuyo replanteo en esta instancia comportaría un apartamiento del principio de congruencia, violatorio de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC, con la consecuente vulneración de la garantía de defensa en juicio.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en el punto 2, y en consecuencia revocar el artículo 2º de la resolución DE PRLA 2051/08 en cuanto establece que resulta de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia.
VI. Atento al modo en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68, del CPCCN) por el punto analizado (la procedencia del C.E.R.).
VII. Asimismo, en virtud del resultado del recurso, deviene inoficioso pronunciarse acerca de las apelaciones sobre la regulación de honorarios del representante del Fisco.
En mérito a lo hasta aquí dicho, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en el punto 2, y revocar el artículo 2º de la resolución DE PRLA 2051/08 en cuanto establece que resulta de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia; 2) Declarar inoficioso el pronunciamiento acerca de las apelaciones sobre la regulación de honorarios del representante del Fisco; 3) Imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
000814E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100940