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JURISPRUDENCIAChoque desde atrás. Colisión contra poste
Se modifican los intereses y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando un colectivo embistió la parte posterior de un automóvil, haciéndole perder estabilidad y desencadenando en el posterior impacto contra unas columnas de tendido eléctrico.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajeron a despacho para dictar sentencia única las causas número: 8012, caratulada: «COTTET HECTOR LEONARDO C/ MINETTI REVELLO WILSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y número 8012 BIS, caratulada: «MINETTI REVELLO WILSON Y OTRO C/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia única apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) El señor Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 12 departamental dictó sentencia única a fs. 682/692 de los autos «COTTET HECTOR LEONARDO C/ MINETTI REVELLO WILSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (en adelante “COTTET…”) y a fs. 385/395 de los autos «MINETTI REVELLO WILSON Y OTROS C/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (en adelante “MINETTI…”), rechazando la demanda interpuesta por Héctor Leonardo Cottet contra Daniel Fabián Picun y Wilson Cono Minetti Revello y la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”. Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta por Héctor Leonardo Cottet contra los terceros citados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L. en los términos del Art. 94 del C.P.C.C. por la suma de $ 75.000, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y para aquellos períodos en que dicha alícuota no estuviera vigente, dispuso la utilización de la misma tasa pero en su modalidad clásica, a la vista, de plazo fijo a treinta días. Desestimó el pedido de actualización monetaria.
Por otra parte, hizo lugar a la demanda interpuesta por daños y perjuicios a favor de Daniel Fabián Picun por la suma de $ 15.000, de los Sres. Wilson Minetti Revello y Adriana Luisa Picun Corbo por la suma de $ 25.000, condenando a los demandados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L., a abonar las sumas detalladas, con más los intereses indicados. Además, hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida del seguro y su franquicia.
Finalmente, impuso las costas generales del juicio a los demandados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L. vencidos, y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
2) Los contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 397, 400 y 404 de los autos “MINETTI…” y a fs. 697 de los autos “COTTET…”. Los apelantes en los autos “MINETTI…”, fundaron sus disensos con las piezas glosadas a fs. 413/417, 418/424 y 425/427, cuyos traslados fueron evacuados a fs. 429/430 y 431/434.
A su vez, en los autos “COTTET…” los apelantes desistieron de sus respectivos recursos a fs. 770/772.
3.a) En su pieza fundante, la representante de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravia de la sentencia que condena a su mandante al pago de la indemnización reclamada, alegando que se le ha atribuido indebidamente responsabilidad.
En ese sentido, esgrime -en primer lugar- que no se atendió que la aseguradora del vehículo Ford Mondeo, Argos Mutual, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando el uso del rodado como remís.
A ello añade que en la causa penal nunca se indagó a nadie, figurando el señor Picún en la caratula como imputado, donde se informa que no hay constancia en los registros de la empresa Expreso Esteban Echeverria de un evento similar y en la cual se resolvió desestimar la denuncia.
Alega que las causales de eximición de responsabilidad deben ser analizadas con criterio riguroso, por lo cual sostiene que el magistrado de la instancia originaria erra al considerar que los señores Minetti Revello y Picun habrían logrado demostrar que el accidente se habría producido a instancias del accionar negligente e imprudente del conductor del colectivo.
Sobre las conclusiones del perito ingeniero mecánico, afirma que no se le dio traslado a su parte del dictamen presentado. Además, asevera que las apreciaciones que realiza el perito son infundadas por inoficiosas, resultando en el caso de autos sin ningún valor una pieza que por su naturaleza pudiera ser esencial.
Por otro lado, también hace mención de los dichos de los testigos, concluyendo que tampoco de ellos se desprende intervención o responsabilidad del interno de Expreso Esteban Echeverria en el evento que motivo estos autos.
Seguidamente, afirma que el hecho ocurrió cuando quienes viajaban a bordo del rodado Ford Mondeo, venían de pernoctar en un local nocturno. Sostiene que Picún circulaba a velocidad prohibida sobre una calzada resbaladiza y perdió el dominio del rodado que culmino cuando el Ford Mondeo se estrelló contra una columna. Y siendo que Minetti no pudo acreditar la causa adecuada del evento ni la participación activa en el evento del interno de Expreso Esteban Echeverria, considera que mal puede torcerse la demanda contra el transporte de pasajeros.
Subsidiariamente, para el caso que no se hiciere lugar al agravio principal sobre la responsabilidad, peticiona se rechacen y/o reduzcan las partidas indemnizatorias reconocidas a favor de Daniel Picun y de Wilson Minetti Revello.
3.b) A su vez, los señores Minetti Revello y Picun fundamentan su embate expresando que, si bien el hecho encuadra en el art. 1113 del Código Civil de Vélez en virtud a la fecha del hecho, señalan que el nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable a la cuantificación de la reparación de las consecuencias, por encontrarse vigente al momento del dictado de la sentencia.
Se alzan respecto de la valoración de los rubros indemnizatorios que le fueran reconocidos, por considerarlos insuficientes, propiciando su elevación. Asimismo, se agravian por la aplicación del sentenciante de la tasa de interés pasiva, entendiendo que debió aplicar la “Tasa Activa Restantes Operaciones” que publica el Banco de la Provincia De Buenos Aires.
Por último, cuestionan la limitación de la condena a la citada en garantía, alegando que la franquicia no resulta oponible a la víctima por ser un tercero en la relación contractual de seguros.
3.c) En su hora, la apoderada del señor Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverria se agravia de la atribución de la responsabilidad dispuesta por el judicante.
Señala que, a diferencia de lo sostenido en el pronunciamiento en jaque, del escrito de contestación a la demanda no resulta el reconocimiento de la existencia del hecho. Por otra parte, invoca declaraciones testificales de las que resultarían que el conductor del Ford Mondeo perdió el dominio del rodado que conducía. Sostiene que de dicho análisis surge la responsabilidad del Señor Picun.
En otro orden de ideas, se alza respecto de los distintos rubros de condena solicitando su rechazo o reducción adecuando a las reales afecciones sufridas por los actores.
Por último, solicita se modifique la sentencia en lo que fuera materia de recursos.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) MARCO RECURSIVO
A título aclaratorio, es oportuno destacar que el tratamiento de los recursos quedará circunscripto a los interpuestos en los autos “MINETTI…”, amén de su acumulación de los autos “COTTET…”, dado que en estos últimos los contendientes han desistido de los embates dirigidos contra la sentencia apelada.
D) LA RESPONSABILIDAD
1) Las letradas apoderadas de los demandados y de la citada en garantía Protección Mutual han cuestionado la responsabilidad endilgada a sus mandantes, alegando que el hecho de la participación del microomnibus no ha quedado acreditada; o bien, que la culpa del conductor demandante Daniel Fabián Picun ha interrumpido la relación causal entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño padecido.
2) Recuerdo que esta Sala ha referido que en un accidente de tránsito, la causal exculpatoria identificada con la culpa de la víctima no debe dejar lugar a dudas de su ocurrencia; asimismo, debe erigirse como factor exclusivo en la producción del daño -cfr.art. 1.113 del Código Civil vigente al momento de los hechos sub exámine- (esta Sala, causa 8308 RSD-136-17 S 15-6-17).
Con ese temperamento, vale anticipar que los cuestionamientos vertidos por las recurrentes no merecen prosperar.
3) En primer lugar, pues -aun cuando no es correcto afirmar que las demandadas hubiesen reconocido la existencia del hecho- la participación del colectivo de la Línea 306 ha quedado acreditada a partir de las declaraciones testimoniales de los Señores Vera (ver fs. 194/197 de los autos “MINETTI…”), Rhein y de la Señorita Benavidez (ver fs. 333/338 y 349/350 de los autos “COTTET…”), quienes ubican en el tiempo y el espacio indicados en la demanda a la unidad de transporte de Empresa Esteban Echeverría, así como su grado de participación en el suceso.
Tanto Vera como Rhein, quienes circulaban a bordo del Ford Mondeo conducido por Daniel Picun, indicaron que el colectivo embistió la parte posterior del automóvil, haciéndole perder estabilidad y desencadenando el posterior impacto del último contra unas columnas de tendido eléctrico ubicadas sobre la Avenida Boulevard Buenos Aires.
Por su parte, Benavidez, en su condición de pasajera del micro de la Línea 306, percibió una pérdida de estabilidad en el colectivo, para luego descender del transporte y advertir un accidente, al que identificó como “…choque del auto…” (ver fs. 350 de los autos “COTTET…”).
Bajo tal marco probatorio, bien hizo el judicante en tener por configura la existencia del siniestro alegada por los actores Minetti Revello y Picun.
4) De la misma manera, entiendo adecuada la desestimación de la causal exculpatoria sostenida por las recurrentes, relativa a la pérdida de control por parte del conductor del Ford Mondeo. Si bien debe tenerse por sucedida, lo cierto es que la misma se encuentra directa y causalmente enlazada con la intervención del colectivo de la empresa demandada.
El impacto propinado desde atrás al automóvil de los actores, fue el desencadenante del siniestro vial que provocó los daños que aquí se reclaman. Ningún reproche se puede endilgar al conductor del rodado Ford que exculpe o mengüe la responsabilidad de la empresa de transporte demandada (cfr. arts. 1.111 y 1.113 del Código Civil vigente al momento de los hechos).
5) En esta sede recursiva se alega que el exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo de Picun fue el que provocó la inestabilidad y la posterior pérdida de control. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento de juicio objetivo que permita tener por verificada la velocidad de dicho rodado. Así, el encargado de dictaminar sobre este tópico, ha expresado que “…la falta de elementos específicos sin colectarse impiden efectuar cualquier tipo de cálculo cuantitativo…” (ver experticia rendida a fs. 302 de los autos “MINETTI…”).
6) En otro orden de ideas y atendiendo las críticas incorporadas a las piezas fundantes, es menester aclarar que ninguna incidencia cuenta en este caso la reticencia endilgada por la aseguradora Argos al Sr. Minetti Revello, por la falta de denuncia del supuesto uso comercial del vehículo, en tanto dicho accionante y accionado no ha sido condenado al pago de indemnización alguna. Amén de no ser útil dicho dato a los fines de desentrañar el modo de ocurrencia de los hechos.
7) Tampoco merecen ser conjugados los dichos de Héctor Leonardo Cottet para reconstruir el contexto fáctico, desde que sus expresiones lo han sido en sustento de su pretensión resarcitoria, lo que veda asignarle la necesaria cualidad imparcial para ponderar sus manifestaciones cual si se tratase de prueba testifical, como sugiere la representación letrada de la aseguradora apelante, Protección Mutual (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC).
Corolario de cuanto llevo dicho, es que corresponda desestimar la apelación deducida con sustento en la culpa de la víctima, en tanto ha quedado evidenciada la exclusiva incidencia de la participación del microómnibus de la demandada Empresa Esteban Echeverría en la producción del resultado lesivo. Con ese alcance, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento en crisis en cuanto hasta aquí ha sido materia de tratamiento.
E) RUBROS INDEMNIZATORIOS
1) Daño psíquico y tratamiento psicológico de Daniel Fabián Picun
Al respecto, corresponde recordar que su reconocimiento tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con la alteración de la conducta y de la voluntad. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación. (cfr. esta Sala, causa 1167 RSD-97-10 S 28-5-10).
Del informe realizado por la Licenciada Giménez de Turdó, se deduce que el actor se ve afectado a consecuencia del evento de autos, por un síndrome de estrés post traumático. Sin embargo, no asignó la incidencia que el mismo tendría en las capacidades del demandante ni si posee carácter permanente o transitorio. Finalmente, aconsejó la realización de una terapia psicológica (ver fs. 249/258).
En orden a lo expuesto, aquilatando que no se ha podido determinar con precisión el alcance de las consecuencias que el siniestro vial padecido ha provocado en la personalidad de Daniel Picun, corresponde desestimar el reclamo por «daño psíquico»; no obstante, atendiendo el tratamiento aconsejado propongo confirmar la cuantía fijada en la instancia originaria (cfr. art. 1086 del Código Civil vigente al momento de los hechos).
Aclaro que al no ser posible verificar la existencia de una merma en las capacidades del demandante, cae en saco roto el tratamiento del cuestionamiento formulado por la demandante en torno a la aplicabilidad del método de cálculo indemnizatorio previsto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
2) Daño moral de Daniel Fabián Picun
En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos «G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios», JUBA Sum. B15434).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”).
Entiendo, basado en los argumentos precedentes y de conformidad con las particulares características de la víctima, que la cantidad asignada en la instancia de origen luce adecuada para resarcir tal quebranto, por lo que propongo confirmarla (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).
3) Daño emergente – costo de reparación – privación de uso de Wilson Minetti Revello
3.1) Por un lado, la letrada apoderada de la citada en garantía apelante cuestiona el reconocimiento de la legitimación del Señor Wilson Minetti Revello para reclamar los costos de reparación del vehículo, en función de no haber sido quien conducía el mismo en el momento del siniestro para considerarlo su usuario.
No obstante, aun cuando quien guiaba el rodado en la ocasión fue el señor Daniel Picun, lo cierto es que la condición de usuario del señor Minetti Revello puede extraerse de la documental aportada por la citada en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros S.A., la que lo menciona como asegurado; de lo que se extrae que se servía de la cosa o estaba bajo su cuidado, en los términos del primer párrafo del art. 1.113 del Código Civil vigente al momento de los hechos (ver fs. 35/56 de los autos “COTTET…”; cfr. arts. 163, inc. 5° y 384 del CPCC).
En ese sentido, el cuestionamiento no merece prosperar.
3.2) Por su parte, la apoderada de los demandados critica la cuantía fijada para enjugar el pago de las reparaciones del vehículo, así como por la privación de uso, cuestionando la actualización de las cantidades asignadas, lo que sumado a los intereses fijados constituiría -a su juicio- un enriquecimiento del actor.
La crítica no merece ser de recibo, a tenor de la naturaleza de la pretensión resarcitoria de estos autos. Esto es, una obligación de valor.
Como se sabe, esa clase de relación creditoria queda determinada a valores del momento en que se cristaliza su entidad, lo que ocurre recién con el dictado de la sentencia definitiva (cfr. esta Sala, causa 2570 RSD-68-13 S 23-4-13).
F) ACTUALIZACIÓN MONETARIA
La actora se alza respecto de la falta de actualización de las cantidades asignadas para enjugar los menoscabos padecidos, alegando la existencia de un contexto de altísima inflación.
Sin perjuicio de lo expresado supra sobre la naturaleza de las prestaciones resarcitorias -tipificadas como obligaciones de valor-, cabe recordar que el artículo 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquiera otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (cfr. SCBA, C 96831 S 14-4-2010, JUBA Sum. B32909).
De tal manera, ante la veda legislativa indicada, corresponde desestimar la petición de actualización monetaria.
G) TASA DE INTERÉS
Sobre este punto, vale aclarar que -recientemente y una vez entrada en vigencia la nueva normativa Civil y Comercial- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
H) FRANQUICIA DEL CONTRATO DE SEGURO
Por último, los demandantes critican la aplicación de la franquicia contenida en el contrato de seguro.
El recurso no merece prosperar.
Sobre el punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “… en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula … pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto … ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (ver fundamentos del voto del Dr. Lorenzetti: C. 724. XLI -Recuso de hecho- Cuello, Patricia, Pedro, S. del 7-8-2007; v. asimismo “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04-03-2008; La Ley 27-03-2008; “Villareal c/ Fernandez,, 29-08-2006, fallos 331:379; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, esta Sala III, causa 818 RSD-13-10 S 18-2-2010 en autos “Juanolo, Hernán c/ Servilla, José Luis s/ daños y perjuicios”, JUBA Sum. B3750286).
En consonancia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia decidió reiteradamente que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así, porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentran enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA, Ac. 40.684, S 2-5-1989; Ac. 42.988, S 15-5-1990; Ac. 63.553, S 29-10-1996 ; Ac. 63.595, S. 24-3-1998; Ac. 94988, S. 23-04-2008; C102.992 S. 17-08-2011; v. Oponibilidad del Contrato de Seguro a los terceros damnificados, Suplemento La Ley del 26-10-06).
Ha señalado la jurisprudencia -en criterio que comparto- que los jueces de grado no deben apartarse del criterio de la Corte, propugnando soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de la Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta – llegado el caso – dejar a salvo sus opiniones personales. De allí, que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y, si no la comparte, marcar sus diferencias (cfr. SCBA C 101548 S 14-4-2010 en autos “Basconcellos de Martínez, Ester c/ Carballo, Gerónimo Ismael y LUA Seguros La Porteña S.A. s/ daños y perjuicios”, entre otros en JUBA Sum. B21235).
Con tales argumentos, la improcedencia de la queja queda absolutamente sellada, bastando lo dicho para confirmar que el resarcimiento fijado deberá ser soportado por la citada en garantía en la medida de la cobertura contratada (cfr. art. 118 de la ley de seguros).
Ergo, con los reparos indicados, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia única apelada de fs. 682/692 de los autos «COTTET…» y a fs. 385/395 de los autos «MINETTI…», debiendo ser modificada en materia de intereses, los que deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Atento el modo en que se decide, corresponde que las costas de Alzada sean soportados por los demandados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L., y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia única de fojas 682/692 de los autos «COTTET…» y de fs. 385/395 de los autos «MINETTI…» debe modificarse.
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L., y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial la sentencia única de fs. 682/692 de los autos «COTTET…» y de fs. 385/395 de los autos «MINETTI…». Modifícanse los intereses, los que se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de Alzada a los demandados Roberto Eduardo García y Expreso Esteban Echeverría S.R.L., y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Difiérase la estimación de las labores profesionales hasta la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
022756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111121