Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAViolación de la luz roja del semáforo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante en un accidente de tránsito acaecido en una intersección, al colisionar la moto en la que circulaba con el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 11 dias de Febrero de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno y Guillermo E. Ribichini para dictar sentencia en los autos caratulados “ALMADA MARCELO ALEJANDRO c/MENGHINI ENRIQUE RUBEN y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 145.801) y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 703/707?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- MARCELO ALEJANDRO ALMADA demandó por daños y perjuicios a ENRIQUE MENGHINI con motivo de los que se le habrían producido en el accidente de tránsito que protagonizara a bordo de su moto, dominio .. , el día 18/05/2009, cuando circulando por la calle Undiano de esta ciudad, al llegar a la intersección con calle Berutti, el vehículo Renault Kangoo dominio …, conducido por el demandado cruzó el semáforo en rojo y provoca que colisione con el mismo cayendo a la calle a raíz de lo cual sufrió importantes lesiones en su pierna y hombro izquierdo sin perder el conocimiento puesto que llevaba casco colocado. Dice que fue conducido al Hospital Privado del Sur por una ambulancia donde se le practicaron las primeras curaciones y se lo operó por fractura de fémur colocándosele un clavo y tornillos para posteriormente hacer rehabilitación hasta la fecha de alta el 22/03/2011.
Fundó en derecho, ofreció prueba, cuantificó el daño sufrido en $ 224.651,66 según los rubros que detalla, solicitó se declare como temeraria y maliciosa la conducta del accionado, hizo reserva del caso federal y pidió la condena del demandado con costas.
II.- Contestando su citación en garantía se presentó Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. quien reconoció que el automóvil conducido por el demandado se hallaba por ella asegurado, negó todos los hechos y el derecho invocados en la demanda, la documentación acompañada y la cuantía de los perjuicios reclamados. Reconoció sí las circunstancias de tiempo y lugar y la ocurrencia del accidente pero negó la responsabilidad de su asegurada atento a que fue el actor quien no respetó la luz roja del semáforo y avanzó a velocidad excesiva, siendo por ende, de su culpa exclusiva, la causa del siniestro, según los testimonios obrantes en la causa penal que ofreció como prueba.
Negó conducta temeraria y maliciosa, fundó en derecho, ofreció prueba, se opuso a pericial psiquiátrica de la actora y pidió el rechazo de la demanda con costas.
III.- Se presentó también el demandado quien contestó adhiriendo a los términos expuestos por su aseguradora.
IV.- La sentencia que viene apelada resolvió rechazar la demanda incoada por Marcelo Alejandro Almada contra Enrique Rubén Menghini y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y reguló los honorarios de los Dres. Hernan F. SURIS y Salomón Claudio YEMAL en pesos Quince mil ochocientos y pesos Veintidos mil quinientos respectivamente, y los de los peritos Mirian Montes de Oca, Andres Medina y Eduardo Landera en la suma de pesos Dos mil a cada uno.
Para así decidir tuvo la juez a quo por reconocido el siniestro por las partes, corroborado con la causa penal caratulada: “Menghini, Enrique Rubén por lesiones graves culposas agravadas” Expte. N° 356/13 en trámite ante el Juzgado Correccional N° 1 de esta ciudad.
Y siendo controvertida la responsabilidad en el accidente estableció la señora juez que de la sentencia recaída en la citada causa penal surgía que los daños del Renault fueron constatados en la puerta del lado del acompañante, mientras que los de la moto lo fueron en su parte frontal, concluyendo el sentenciador de esa sede que el vehículo menor fue el que embistió al utilitario, y que en la intersección donde ocurrió el hecho existían semáforos que funcionaban correctamente, con lo cual se suma un elemento más a fin de determinar la responsabilidad en orden a establecer si alguna de las partes infringió el deber de cuidado pasando con la luz del semáforo que se lo impedía.
Tuvo en cuenta la sentenciadora que el juez de aquella instancia luego de un pormenorizado análisis de los dichos de los testigos, desechó los testimonios de los Sres. Manuel Ricardo Jarpa y Jessica Soledad Parra Chaparro porque no figuraban sus nombres en el acta de procedimiento, no lográndose acreditar su presencia en el momento del hecho (fs. 275 vta.). y rescató el de Gustavo Alcides Niederecker quien iba de acompañante en el Renault Kangoo y era comprador de una moto en el negocio donde trabajaba Menghini, quien luego de relatar el accidente aclara que ellos pasaron con el semáforo totalmente en verde, no tenían apuro, se sentía que la moto venía fuerte y no frenó y que la policía le pidió los datos y que nadie se ofreció como testigo.
Y atento a que en la causa penal se absolvió al imputado por el beneficio de la duda entendió la juez que quedaba por analizar si distintas consideraciones podrían variar la fundamentación en este juicio.
Manifestando coincidir con las apreciaciones del juez penal, la judicante señaló que lo determinante era que uno de los intervinientes en la colisión cruzó la intersección con el semáforo en rojo que se lo impedía, es decir transgredió el reglamento de tránsito (art. 44 inc. 2 de la Ley 24.449) y violó el deber objetivo de cuidado, poniendo la condición eficiente para que el hecho se produzca.
Y, apreciando las declaraciones de los testigos Jarca y Parra Chaparro que, dijo, también depusieron en estos autos advirtió que sus testimonios adolecen de las irregularidades que estableció el juez penal en su sentencia. Señaló el informe de fs. 111 de aquella causa que no ubica a Jarca en el recorrido del camión recolector y que se presentó a declarar ocho meses después, a lo cual debe sumarse que la Srta. Jessica Soledad Parra Chaparro incurre en contradicciones al referir que la moto chocó al automóvil en la parte de atrás del lado del volante, cuando lo fue del acompañante y que el Sr. Niederecker acompañante del demandado era mucho más joven que el demandado cuando en realidad solo tiene unos años de diferencia y pone en escena del accidente al Sr. Jarca cuando queda demostrado que no estuvo allí.
Señaló la juez a quo que en autos se declaró la caducidad de la prueba testimonial de Gustavo Alcides Niederecker (fs. 481) mas habiéndose ofrecido como prueba por ambas partes la causa penal, la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales practicadas en aquel fuero no se encuentra supeditada a la posterior ratificación en esta sede como supuesto de admisibilidad, aun cuando se la aprecie a la luz del art. 384 del C.P.C.C.
Determinó la judicante que a dicho testigo no le comprenden las generales de la ley, habiendo sido un acompañante circunstancial del demandado que recibió lesiones por rotura del vidrio de la ventanilla de su lado que expresó, claramente, que tenían luz verde, que no iba a velocidad y que al “momento de haber cruzado casi la mitad de la esquina que sintió un fuerte golpe”. Dijo la juez que esta prueba no se encuentra desvirtuada por alguna otra del actor atento a que la pericia mecánica de fs. 680 nada agrega a su favor, por lo que consideró que aun con el testimonio del único testigo debe considerarse probado que fue éste quien cruzó con luz roja que le indicaba que no se encontraba habilitado para proseguir su marcha, colisionando con el vehículo del demandado violando así el deber de cuidado según art. 44 inc. 2, 39 inc. b y 36 del Código de Tránsito.
Por ello habiéndose acreditado la culpa de la víctima quedó eximido de responsabilidad el demandado en los términos del art. 1113 del Código Civil lo que imponía el rechazo de la demanda, lo que así decretó.
V.- Contra dicho pronunciamiento se alzó en recurso de apelación el actor que fundó con la expresión de agravios de fs. 731/735 que mereciera la réplica de su contraria que luce a fs.748/754.
a) Se agravia el recurrente manifestando error de la judicante al referir al testimonio en estos autos del señor Manuel Ricardo Jarpa o Jarca, ya que no fue ofrecido en demanda y no prestó ningún testimonio en este juicio lo que denota una absurda valoración de la prueba, en tanto no quedó demostrado en estos autos que el señor Jarca no estuvo en la escena del accidente, cuando dicha cuestión es ajena al thema decidendum planteado en demanda.
Se queja también de la falta de apreciación adecuada de la declaración testimonial de la señora Parra Chaparro que dice, es la única declaración válida en estos autos, y que fue testigo presencial del hecho.
Sostiene que no ha existido contrariedad en cuanto a lo relatado por esta testigo (fs. 235/238) con respecto al lugar del impacto, porque al referir esta circunstancia dijo que no se acordaba bien de la secuencia del choque, lo que evidencia un olvido de ese momento expuesto por la misma testigo debiendo tenerse en cuenta que a la fecha de su declaración habían pasado más de tres años del accidente. Sostiene que de esta declaración surge la responsabilidad del accionado quien cruzó con el semáforo en rojo.
Y, en cuanto a que el acompañante del demandado era más joven que el conductor, dice que se trata de una apreciación subjetiva o forma de apreciar la realidad y que no puede invalidar o desestimar la eficacia del testimonio porque no se refiere a una circunstancia especial o determinante del accidente.
Agrega que tampoco hay contrariedad en señalar como presente en el accidente a una persona denominada Jara ya que es evidente que ello es inexistente puesto que en ninguna de las posiciones testimoniales de su declaración hace mención o refiere a la existencia de dicha persona en el lugar.
Lo agravia también la arbitraria valoración de la prueba y desestimación de los efectos de la caducidad de la testimonial del señor Niederecker, ocurriendo a la declaración de éste en la sede penal desestimando los efectos de la caducidad que a su respecto se determinó en autos.
Sostiene que si el juez penal no pudo determinar con la testimonial rendida en la causa llevada a cabo en dicha sede quien fue que violó el semáforo en rojo, la sentenciante debe, sin trasladar la prueba de la causa penal, evaluar la responsabilidad del mismo con las pruebas testimoniales obrantes y válidas en esta causa civil. Aduce que el juez no está obligado por la apreciación de la prueba llevada en el primer proceso.
Finalmente se queja de la inobservancia al determinar el supuesto de las generales de la ley del testigo Niederecker porque sostiene, con base en las posiciones absueltas por el demandado Menghini, que no era un acompañante a quien se le hacía un favor sino que era parte del trabajo del declarante el traslado que realizaba en esa oportunidad. Entiende que ante el infortunio de sufrir una colisión, es tendencia humana que el señor Niederecker buscara ayudar o favorecer al demandado para favorecer o mejorar su situación y que no tuviera mayores consecuencias en su trabajo por haber violado el semáforo en rojo.
Fuera de todo agravio para el caso de que se declare procedente la demanda pide se determinen los intereses sobre el monto resarcitorio, con la tasa del plazo fijo digital que actualmente se utiliza en los Tribunales de Trabajo.
Culmina su recurso solicitando se revoque la sentencia dictada, se evalúe correctamente el testimonio de la Sra. Parra Chaparro, se declare que el señor Niederecker se encuentra alcanzado por las generales de la ley y se declare la admisión de su demanda con costas a cargo del demandado.
b) Contestando estos agravios, el demandado y la citada en garantía ponen de manifiesto que la fundamentación del recurso no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se trata de una mera discrepancia sobre las pruebas seleccionadas por la sentenciante.
Defienden la apreciación de las declaraciones prestadas en la sede penal por ser ésta, prueba que ambas partes ofrecieron y, en tal entendimiento, refieren las que allí prestaran Jarpa y Parra Chaparro señalando las falsedades y contradicciones en que ésta ha incurrido como así también en su declaración prestada en estos autos.
Piden la confirmación del rechazo de la demanda.
VI.- Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Velez Sarsfield, conforme artículo 7º del vigente, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige que reitera en su citado artículo 7º la fórmula del art. 3º de aquél. (doctrina SCBA, causa C.107.423 S. 2-3-2011, “Diaz, Manuel Sebastián c/Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. Daños y Perjuicios” public. en Cuadernos de Doctrina Legal Nº III, Junio de 2015 “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso-Antecedentes de la SCBA” extraído de la página web de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, periódico La Ley del 02/06/2015).
VII.- Teniendo en cuenta la deserción que denuncia el demandado respecto del recurso deducido, señalo que si bien su fundamentación puede considerarse en algunos supuestos, una mera contrariedad o disímil interpretación con lo resuelto en la sentencia, las quejas vertidas permiten vislumbrar los errores que a la sentencia se adjudican por lo que, deviene procedente el tratamiento de la apelación incoada.
Asiste razón a la parte recurrente cuando expresa que el señor Jarpa o Jarca no ha declarado en estos autos. Es patente el error al respecto.
Mas no le asiste razón en pretender que no cabe remitir a la sentencia y a las pruebas reunidas en la sede penal (IPP 356/13 agregada por cuerda) desde que ambas partes la ofrecieran como prueba quedando así incorporada al plexo probatorio de autos (arts. 375 y 376 del C.P.C.C.).
Y, abocada al análisis del recurso, advierto que el conflicto suscitado, que versa sobre una colisión producida en una encrucijada semaforizada, y probado que el semáforo funcionaba correctamente (fs. 8 IPP 356/13 ya referida), debe resolverse atendiendo a la circunstancia de que alguno de sus protagonistas ha cruzado la intersección de las calles, con el semáforo que lo inhabilitaba para hacerlo.
Ha quedado probado también que el ciclomotor conducido por el actor revistió el carácter de embistente en el salchucho (ver pericia de fs. 58/59 y 256 causa penal citada y 681 de estos autos).
Y, en punto a determinar cuál de los vehículos no respetó las indicaciones lumínicas, creo necesario tener presente las conclusiones a que arribara el sentenciador de la instancia penal en punto a las testimoniales producidas en la vista de causa, refiriendo que Jarpa dijo ser amigo del barrio de Almada, que a Jésica Chaparro la conocía del barrio de Bella Vista y no vio el choque y que ésta dijo venir detrás de la moto a un metro de distancia y que vio el choque, que el semáforo estaba en verde para ellos y que apareció un joven, recolector de basura que llamaba por su nombre a la víctima y que ella se ofreció a declarar como testigo.
Analizando estos testimonios y las contradicciones que de ellos surgen y atendiendo a que en el Acta de fs. 1 no se deja constancia de la existencia de algún testigo, el juez de aquella sede manifestó tener serias dudas de que ambos testigos hubieren estado presentes en el momento del salchucho y refirió también al testimonio de Gustavo Niederecker, acompañante de Menghini según así consta en dicha acta, quien había comprado una moto en el negocio donde éste trabajaba e iban a hacer papeles en el registro de calle Undiano, quien relató el accidente, declaró tener luz verde que les habilitaba el paso, haber sufrido lesiones en la cara por la rotura del vidrio de la puerta de su lado y que la moto venía fuertísimo y no frenó.
Tengo para mí, analizando también las constancias de dicha causa penal que efectivamente del acta de constatación de fs. 1 no surge que hubiere habido otros testigos, como no sea el señor Gustavo Alcides Niederecker quien viajaba en la Kangoo en las circunstancias que expone en aquella sede. No encuentro configurado a su respecto que lo alcancen las generales de la ley, como pretende el apelante. Creo, como la señora juez de la instancia anterior que lo habría llevado a participar del hecho sólo la circunstancia de resultar comprador de una moto en el negocio en el que trabajaba el conductor de la Kangoo, encargado de tramitar los papeles, al que sólo le uniría una relación comercial circunstancial
No comparto que por dicha sola circunstancia hubiere querido beneficiar a Menghini. Tampoco la razón con la que el apelante sustenta esta hipótesis, huérfana de prueba.
Y, atendiendo a las contradicciones que señalara ya el juez de la causa penal, fundamentalmente a la circunstancia de que que la testigo Jessica Parra Chaparro dice en esa IPP haber presenciado el accidente, da cuenta de que apareció un muchacho recolector de basura y habló con el joven accidentado quien parecía conocerlo. Que este muchacho que refiere es, sin duda, Manuel Ricardo Jarpa, quien declara en dicha causa que estaba trabajando en el camión de recolección de basura, que iban por calle Undiano y pasaron con luz verde, que no vio el accidente, que se bajó del camión y fue a asistir a Almada que estaba medio desvanecido y ante otras preguntas dijo que conocía a Jésica Chaparro del barrio Bella Vista.
Cabe señalar que la empresa de recolección de basura desmiente en su informe de fs. 111 que Jarpa hubiere estado trabajando el día del accidente, informando que dicho servicio se realiza de noche.
Que se advierte entonces que Jesica Chaparro, habla de un muchacho, refiriendo a Jarpa, como si no lo conociera y lo ubica en el día, hora y lugar del hecho; y que Jarpa, por el contrario, dice que sí la conoce y su presencia en el lugar del hecho y en las circunstancias que describe se muestra falaz por virtud del informe de fs. 111. Son harto sospechables estas declaraciones.
Y, respecto de la declaración que presta Jessica Parra Caparro en esta sede (fs. 235/237), es dable puntualizar que justamente no declara con precisión sobre aquellas cuestiones en las que se expidiera en la causa penal, como por ejemplo, el impacto del choque por parte de la moto en la camioneta, que refiere como en la puerta trasera del lado del volante, cuando en la realidad el impacto fue en la puerta delantera del lado del acompañante (ver su declaración a fs. 95 IPP citada).
Y que, aun cuando aclare que esa secuencia no la recuerda bien, que es a su criterio, recuerda sin embargo con precisión la fecha del accidente, momento en que refiere haber conocido al actor.
Por otra parte, el testigo Niederecler cuya declaración en sede penal resulta medio de prueba para este pleito, lo que ya dejara explicitado, y que declaró el mismo día del accidente (fs. 14) refiere con toda precisión las circunstancias de tiempo y lugar del salchucho y claramente expresa que tenían luz verde que habilitaba su paso y que la moto venía velozmente, lo que se condice con la propia declaración del actor en aquella sede de que circulaba a unos 60 km/h (ver sentencia Expte. 356/14, a fs. 276 in fine y 276 vta.).
En mi opinión, advertidas las circunstancias que antes dejara expuestas respecto de la credibilidad de los testimonios examinados, entendiendo válido y creíble el brindado por quien era acompañante del demandado en la ocasión (art. 375, 384 y 456 del CPCC) concluyo en que quien violó la regla del artículo 44 inc. “a”, ap. 2 de la ley 24.449, vigente a la fecha del hecho y a la que adhiriera esta Provincia por similar N° 13.927, ha sido el aquí actor, por lo que ha desplazado con su conducta (art. 64 de la citada ley 24.449), la responsabilidad que atribuye al demandado, configurándose en el caso, la eximición que contempla el artículo 1113, 2° párrafo, 2da. parte del Código Civil.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:
Adhiero por, sus fundamentos, al voto de la Dra. Castagno.
A LA SEGUNDA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO: Dado el resultado arribado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia que viene apelada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Castagno.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs.703/706 se ajusta a derecho
Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Teniendo en cuenta la importancia del asunto y el merito de los trabajos practicados en primera instancia hasta la sentencia de fs. 703/706 vta. , fíjanse los honorarios del Dr. Salomón C. Yemal en la suma de pesos treinta y tres mil quinientos (arts. 14. 15, 16, 21, 23 2do. párr., 28 y cctes. del Dec. Ley 8904), modificándose así la determinación de fs. 706 vta.-
Por los trabajos realizados en alzada, fíjanse los honorarios de los Dres. Salomón C. Yemal y Hernán F. Suris en las sumas de pesos seis mil setecientos y pesos cuatro mil setecientos, respectivamente (art. 31 del dec. Ley 8904). Deposítense los adicionales de ley.- Hágase saber y devuélvase.
007039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108790