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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Violación de la luz roja del semáforo
Se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Carlos Ricardo Igoldi, quien integra en este caso la Sala Tercera (arts. 33 inc. b y 35 de la ley 5827), con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7698, caratulada: «CROCCE ARNALDO EUGENIO Y OTROS C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dr. Carlos Ricardo Igoldi.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes. Sentencia. Agravios.
a) El Sr. Juez momentáneamente a cargo del Juzgado N° 5 departamental dictó sentencia a fs. 585/590, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Arnaldo Eugenio CROCCE y María Alejandra GUILLEN contra Transportes Larrazábal C.E.I.S.A y Andrés Alberto ARZAMENDIA. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora, y difirió la regulación de honorarios hasta que se practique liquidación.
b) Apelaron el pronunciamiento la demandada y citada en garantía (fs. 591), y la parte actora (fs. 598), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravian las demandadas por cuanto el juzgador hizo lugar a la pretensión, pues piensan que existe un error en la apreciación de la prueba producida, ya que -dicen- efectivamente se acreditó que ha sido el actor quien, al violar la señal lumínica del semáforo que le prohibía el paso, ha ocasionado el evento que se discute en autos.
Manifiestan que la violación de la luz roja, cometida por el actor, ha quedado registrada en el Tribunal de Faltas, lo que el juzgador ni siquiera mencionó.
También -dicen- omitió que de la causa penal surge que el Sr. RUSCIO le manifestó al agente allí presente que el vehículo particular había cruzado Brasil en rojo, y que tal testigo fue citado y prestó declaración testimonial en la IPP como -según su parecer- único testigo presencial. Ello se acreditó, siguen, por personal de la Policía Federal Argentina. Así, concluyen que se acreditó la ruptura del nexo causal, y se probó la exclusiva y excluyente culpa del actor.
Siguen su disconformidad señalando que ninguno de los testigos ofrecidos por el accionante ha tenido contacto con persona alguna en el lugar de los hechos, ni se acercó al personal policial que allí se encontraba para brindar sus datos, a pesar de afirmar haber estado en el lugar por varios minutos. Así, entienden que la supuesta presencia no ha sido corroborada por nadie.
A la par, señalan que todos los testigos del actor viven muy cerca de su casa, en Lomas de Zamora, cuando el hecho ocurrió en Capital federal.
Agregan a su queja que los relatos de esos testigos resultan contradictorios. Aquí, reiteran la impugnación que oportunamente plantearon a las declaraciones, al negar la presencia de los mismos en el lugar de los hechos, por lo que las deposiciones les resultan “llamativas y sospechosas”. Piden no sean tenidos en cuenta, y se revoque el decisorio.
Subsidiariamente, se agravian por los montos de condena establecidos.
En ese sentido, critican la procedencia y cuantificación de los daños al rodado. Dicen que el propio sentenciante reconoce la falta de validez de la pericia y del presupuesto, pero no obstante ello, hace lugar al rubro, cuando hay una falencia probatoria que no puede ser suplida por el juzgador, y menos ser cuantificada “a ojo”. Requieren se revoquen las partidas por reparaciones, privación de uso y desvalorización del rodado, o se disminuya su cuantía.
También se inconforman con la incapacidad sobreviniente otorgada, pues señalan que el actor en las posiciones afirmó que luego del accidente continuó realizando las mismas actividades. A la vez, dicen que el perito no hizo referencia a documentación médica alguna para establecer la relación entre el hecho y las supuestas secuelas. Así, piensan que no se probó la relación de causalidad, y requieren se rechace el rubro.
Seguidamente, consideran improcedente la suma concedida para el daño moral, y explican que no puede ser fuente de beneficio ni de enriquecimiento injusto. Piden se rechace.
Por último, se quejan de la tasa de interés dispensada, y piden se aplique la tasa pasiva “común”, conforme la doctrina legal en la materia, pues los montos de condena son actuales, por lo que aplicar la tasa dispuesta por el juzgador -dicen- constituye un enriquecimiento ilícito para el actor, y un detrimento para el demandado, además de contrariar las leyes 23.928 y 25.561, eludiendo la veda legal a la repotenciación o actualización de deudas.
d) Por su parte, se agravia la parte actora, en primer término, por el quantum fijado en la indemnización por incapacidad física sobreviniente, el que observa insuficiente, y no ajustado a parámetros indemnizatorios que se suelen utilizar actualmente para casos análogos. Propone la utilización de una fórmula surgida de un fallo que señala para efectuar el cálculo, y requiere se revierta la decisión.
Acto seguido, se inconforma con el escaso valor que dice le fue otorgado en la indemnización por gastos de asistencia médica y medicamentos. Señala que el perito manifestó el costo de la consulta con un médico especialista y que el monto que reclamaba en su demanda es acorde al trauma sufrido, por lo que requiere se incremente.
Luego, critica la suma para la realización de la sesiones de fisiokinesioterapia, considerando que si el magistrado se hace eco de la pericia, mal puede indemnizarlo en los montos fijados, y solicita su aumento.
En cuanto a los rubros por reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización, se queja por cuanto -dice- el magistrado descalifica la pericia mecánica por carecer de firma, lo que a su entender escapa al principio de razonabilidad e implica desconocimiento del expediente, que redunda en un absurdo. Señala que su parte lo hizo saber al pedir explicaciones, y que el juzgador nada dijo.
Agrega a ello que se ordenaron traslados del pedido de explicaciones de las partes, y que en la certificación probatoria se dio cuenta de su producción, por lo que -afirma- toda la responsabilidad en el control de la prueba fue del juzgado. Así, piensa que tal proceder, al negarle valor probatorio al dictamen, priva caprichosa y arbitrariamente a su parte de la validez de una prueba esencial, que efectivamente acredita los desperfectos del auto y la privación en su uso.
A la par, critica que el magistrado quite validez al presupuesto adunado, señalando que constituye un exceso en sus atribuciones, escudándose en la prudencia y la sana crítica, pues sendos presupuestos anejados fueron ratificados en audiencia y mediante oficio, señalando su foja.
También manifiesta que no hay prueba del demandado que desvirtué la probanza, y que el juez calculó la partida “a ojo” o por medio de una corazonada.
Critica que tampoco se aceptara la pericia para medir la privación de uso, motivo por el cual se lo indemnizó con una mísera suma. Requiere se tome en cuenta el dictamen y se eleve toda la partida.
Finalmente se agravia por la falta de tratamiento que entiende se cometió en los rubros lucro cesante y gastos de traslado, pues piensa que el juzgador no le dedicó siquiera un párrafo a su tratamiento, cuando un testigo declaró al respecto. Solicita se haga lugar.
e) Los agravios merecieron la réplica de las respectivas contrarias a fs. 630/637 y 638/650, requiriendo la demandada se declare la deserción del recuso de la actora; merced a lo cual, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 674 (art. 263 del CPCC), corresponde me expida en relación a los embates formulados contra la sentencia dictada en estos actuados.
2) La insuficiencia recursiva planteada por la parte demandada.
En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).
Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por el actor se ven satisfechos mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).
3) Responsabilidad – Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, conviene puntualizar que llega incuestionada a esta sede revisora la ocurrencia del accidente que dio motivo a la litis, mas sí resulta controvertida su mecánica.
Desde ese mirador debo decir, en consonancia con lo expresado por el sentenciante de grado, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, agrego que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión; y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño.
Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del anterior Digesto Civil).
c) Bajo tal óptica, adelanto que disiento con el temperamento adoptado por el primer magistrado para decidir el andamiento de la acción.
Es que, del análisis de las probanzas conducentes allegadas a la causa, encuentro efectivamente configurada una causal de eximición de la responsabilidad objetiva que le fue achacada al demandado: la culpa de la víctima.
Para así proceder, es preciso ingresar a la revisión de las constancias habidas en la causa.
Así, en primer lugar, señalo que ambos contendientes han ofrecido como prueba la causa penal labrada con motivo del hecho que aquí se ventila (v. fs. 114 vta, 140 vta., 143 y 169), por lo que sus constancias han quedado debidamente incorporadas a este expediente.
De la compulsa de las mismas, observo que la policía ha tomado intervención en el lugar de los hechos, a escasos momentos de ocurrido éste.
En ese sentido, surge de fs. 1 que el agente interviniente puntualizó dos cuestiones de vital importancia para dilucidar el entuerto: que en la intersección en la que aconteció el siniestro existen semáforos, que estaban en funcionamiento en la eventualidad; y que se encontraba presente un testigo -Sr. RUSCIO- que le manifestó haber visto que el vehículo particular [el que conducía el actor] circulaba por Jujuy, y había cruzado Brasil en rojo.
Destaco que tal testigo presencial -relevado en el mismo momento de los hechos por el propio personal policial actuante- prestó declaración en la sede represiva. Allí señaló que, en la oportunidad, circulaba a bordo de su camioneta; que se había detenido en el semáforo de la intersección ya que tenía luz roja; que observó por el espejo retrovisor “que venía a gran velocidad un rodado color bordó, marca Peugeot, el cual a la velocidad que circulaba violó la luz roja del semáforo, impactando con un colectivo…” (fs. 36 IPP).
Resalto que el testimonio me allega plena convicción, al analizarlo a la luz que las reglas de la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
Distinta es la impresión que causan los testigos ofrecidos por la parte actora.
Véase que -más allá de la férrea impugnación que los demandados efectuaron a fs. 391/392- si bien tanto en sede civil como en penal manifestaron ser presenciales del accidente (v. fs. 35 y 37 IPP, y fs. 304/305, 306/307 y 384/385 de estas actuaciones), lo cierto es que encontrándose personal policial en el momento, no fueron relevados como tales, como aconteció con el Sr. RUSCIO.
En el punto, recuerdo que el sistema de apreciación regido por la sana crítica ya señalada -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se «pesan» y no se «cuentan» (SCBA LP Ac 73750 S 07/02/2001; SCBA LP Ac 85775 S 24/03/2004).
Es desde ese vértice que entiendo que el “peso” del testimonio del Sr. RUSCIO -cuya idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, no alegó ni probó la inidoneidad del mismo, ni se advierten razones que pudieran llevar a desechar esas declaraciones- supera con creces el de las deposiciones ofrecidas por el accionante.
d) No resulta óbice a ello el pedido de confesión ficta que el actor efectuó a fs. 303 y 418 en relación al accionado ARZAMENDIA. Me explico.
Tiene dicho esta Alzada que la confesión ficta configura una presunción legal de rango «iuris tantum» (cfr. art. 415 del C.P.C.C.), en tanto valida los hechos por ella contenidos hasta tanto no se revelen elementos en contrario que los desvirtúen. Si estos se corporizan, lo cierto es que la presunción cede para dar paso a los extremos que se enderezan en sentido opuesto (cfr. esta Sala, causa n° 389, «Pesci c/ Marín Acuña s/ Ds. y Ps.» S. del 09/11/2010”).
Por lo tanto, dado el valor probatorio del testimonio ya analizado, pronto se vislumbra que la presunción generada por la “ficta confessio” cayó por su propio peso (doctr. y arg. art. 415 CPCC).
e) De todo lo que llevo expuesto, se deja ver que el actor no respetó la señal lumínica de tránsito, y no se detuvo frente a la luz roja que le impedía el paso, en franca violación a la ley de tránsito vigente (arts. 36, 44 inc. 2 y 64 de la ley 24.449, de aplicación al caso, dado que el siniestro aconteció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Así, como corolario de lo expuesto hasta aquí, entiendo que la parte demandada ha logrado acreditar una de las eximentes que prevé la norma de fondo, esto es la culpa de la víctima, la que ha roto el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, enervando de tal modo la responsabilidad objetiva que le fue endilgada a la parte demandada (arts. 1113 del anterior Código Civil; 375, 384 y 456 CPCC); motivo por el cual, si mi postura concita adhesión del Acuerdo, propongo la revocación del fallo.
De tal guisa, dado el modo en que se propone la solución del entuerto, considero innecesario ingresar en el tratamiento de los restantes agravios propuestos (art. 242 CPCC).
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Carlos Ricardo Igoldi dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 585/590, desestimándose la demanda entablada por la parte actora. Las costas de ambas instancias deberán imponerse al accionante, en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Carlos Ricardo Igoldi expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 585/590 debe revocarse, desestimándose la demanda entablada por la parte actora.
2º) Que las costas de ambas i nstancias deben imponerse al actor vencido.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 585/590, desestimándose la demanda entablada por la parte actora. Impónense las costas de ambas instancias al actor vencido. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
023959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120000