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JURISPRUDENCIAProhibición de avanzar con luz roja
Se deja sin efecto la condena contra quien no fue demandado ni traído al proceso como tercero y se revoca la atribución de responsabilidad en partes iguales por considerar acreditado que uno de los conductores ingresó a la avenida y violó la prohibición de avanzar con luz roja.
En la ciudad de Mar del Plata a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos: “ALVAREZ, Leandro Alfredo c. SANTOS, Martín Vicente y LA MERIDIONAL CIA. SEG. S.A. s. Daños y perjuicios”, “AUTOMOTORES NACIONALES E IMPORTADOS ESTILO S.A. c. ALVAREZ, Leandro Alfredo y Otro s. Daños y perjuicios” y “MARCOS, María Celeste c. ALVAREZ, Leandro Alfredo y Otros s. Daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Alfredo E. Méndez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Debe declararse la nulidad parcial de la sentencia única dictada a fs. 411/441 del expediente 151.009?
2) ¿Es justa la sentencia apelada?
3) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia única que obra a fs. 411/441 del expediente 151.009, la Sra. Jueza de primera instancia condenó a Martín Vicente Santos y a Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A., conjuntamente con La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar al actor la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 16.462,50), correspondiente al 50% de los daños que se acreditaran, con más intereses y costas.
Allí mismo condenó a Leandro Alfredo Alvarez – conjuntamente con Mapfre Cía. Argentina de Seguros S.A. a abonar al actor – Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.- la suma de pesos ocho mil ochocientos veintiséis con doce centavos ($ 8.826,12) correspondientes al 50% de los daños que se acreditaran en autos, con más intereses y costas.
Finalmente, condenó a Leandro Alfredo Alvarez y Martín Vicente Santos “solidariamente” y conjuntamente con las citadas en garantía Mapfre Argentina de Seguros S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a María Celeste Marcos la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) con más intereses y costas.
Para decidir del modo en que lo hizo, la Sra. Jueza consideró que “al no poder determinarse con precisión cuál de los dos cruzó la intersección con la luz en contra…, y concluyendo que lo hicieron justo en el cambio de luces….considero procedente distribuir la responsabilidad por el evento dañoso 50% a cargo de cada uno de los conductores…quienes además responderán solidariamente frente a la pasajera del automóvil Gol, María Celeste Marcos…” (fs.428 y vta.).
Apeló Leandro Álvarez a fs. 444 del expediente nº151.009 y el recurso que le fue concedido a fs. 445, ha sido fundado a fs. 474/84, y se ha considerado incontestado a fs. 491. Apeló también a fs. 731 del expediente nº 165.860, habiendo expresado agravios a fs. 749 sin merecer respuesta, y finalmente apeló a fs. 288 del expediente 165.859, el recurso le fue concedido a fs. 289 y expresó sus agravios a fs. 317.
A fs. 286 del expediente nº165.859 apeló la sociedad actora a través de su apoderado, y el recurso que le fue concedido a fs. 287 ha sido fundado a fs. 308 y respondido a fs. 334 y 344.
Apelaron también las aseguradoras citadas en garantía: “La Meridional” lo hizo a fs. 456, recurso del que desistió a fs. 471, y Mapfre interpuso su recurso a fs. 460, le fue concedido a fs. 461 del expediente nº151.009, aunque su fundamento – comprensivo de los tres expedientes – luce a fs. 758 del expediente nº 165.859, y fue respondido por La Meridional a fs. 766.
II: Los agravios de Leandro Alvarez han sido los siguientes:
II.1: En el expediente nº 151.009:
a) Corresponde aplicar al caso el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, y la doctrina interpretativa de la SCBA establece que – en caso de colisión entre dos o más vehículos -cada demandado debe probar la causa ajena para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, y en caso de no hacerlo resultará responsable de los daños reclamados.
La falta de prueba de alguna eximente solo puede conducir a que el demandado sea íntegramente responsable, y consecuentemente a la estimación total de la demanda promovida por Leandro Alvarez.
b) En ese esquema legal, y analizando las testimoniales rendidas considera que no acreditan conducta alguna del actor que resulte suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por la ley. Para ello analiza la prueba testimonial respecto al hecho.
Pone de resalto los testimonios de Sosa, Díaz y Raitzin, la posibilidad de repreguntarles que tuvo la contraria, y la coherencia de sus declaraciones que llevan a concluir que fue la camioneta conducida por Santos la que cruzó la intersección con luz roja en su contra.
Aborda a continuación los dichos de quienes declararon en la causa que tiene como actor a la sociedad vendedora de autos (nacionales e importados), señalando que debe descartarse al testigo Brochon quien no vio cuál era la luz del semáforo al momento del hecho, y que las contradicciones del testigo Notto tornan inverosímil su testimonio, como también que la Sra. Jueza ha omitido valorar la declaración de María Celeste Marcos quien contundentemente afirma que Alvarez cruzó con el semáforo en verde.
De todo ello concluye que no hay prueba alguna de que Alvarez hubiera conducido sin el correspondiente deber de cuidado o prevención.
II.2: En el expediente nº 165.859 en el que resulta demandado, el apelante explica nuevamente el funcionamiento de las presunciones de causalidad que rigen la colisión entre dos automotores, para criticar puntualmente la decisión de la Sra. Jueza en cuanto entendió – implícitamente – que no se encontraba probada la eximente de la culpa de un tercero por quien su parte no debe responder.
Del mismo modo en que lo hace en el expediente nº 151.009, el apelante repasa los testimonios recibidos en los expedientes para concluir que habiendo acreditado debidamente que Martín V. Santos cruzó la intersección con el semáforo en rojo, corresponde rechazar la demanda en su contra.
II.3: En el expediente nº 165.860, el recurrente explica nuevamente por qué considera probada la culpa de Martín V. Santos en el hecho, agregando a su análisis de las declaraciones testimoniales ya relatado, el reconocimiento prestado por la actora María Celeste Marcos en su absolución de posiciones respecto de la mecánica del hecho, por lo que entiende que debe rechazarse la demanda dirigida contra él, determinando la responsabilidad exclusiva de Martín V. Santos.
III: Los agravios de Automotores Nacionales e Importados son los que siguen:
a) Critica la asignación de responsabilidad en partes iguales a su mandante (actor en el expediente 165.859) y al demandado Alvarez, poniendo de relieve que la prueba de las eximentes está a cargo del demandado, y que la revisión de la pericial y testimonial rendidas en el expediente muestra que los hechos ocurrieron como lo describió su mandante.
b) Se queja del monto de la indemnización reconocida por privación de uso, entendiendo que la suma de pesos treinta por día resulta exigua para los movimientos diarios de una persona, pide que se reconozca la suma reclamada en la demanda.
c) Finalmente se agravia de la imposición de costas, solicitando que al resolver el recurso debe imponerse la responsabilidad íntegra al demandado y consecuentemente las costas.
IV: Los agravios que Mapfre Argentina Seguros S.A. ha presentado para los tres expedientes están relacionados con la autoría y responsabilidad.
Luego de analizar las distintas pruebas producidas, el recurrente considera que su mandante obró con cuidado y prevención, que las pruebas periciales permiten concluir que la embistente fue la camioneta, que los testigos Brochon y Notto mintieron, el primero respecto a las generales de la ley, y el segundo en cuanto a la mecánica del accidente que no pudo haber observado desde la posición que se adjudica al momento del hecho, por lo que comparación entre tres testigos concordantes con uno que no vio cuál era la luz del semáforo, y otro que no pudo haber visto lo que dijo ver, lleva a pensar que la decisión se ha basado en una absurda valoración de la prueba testimonial.
Al considerar que Alvarez ha acreditado la ruptura del nexo causal, pide que se revoque la sentencia.
V: La primera cuestión planteada al Tribunal se funda en la necesidad de determinar – previo al tratamiento de los agravios de las partes – si estamos ante una sentencia dictada con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, cuestión en la que de seguir los fundamentos expresados en diversos votos por el Juez Monterisi a los que oportunamente adherí (esta Sala II Exptes. N°137.677 del 12-4-07, RSD 59; 132.508 del 11-12-07, RSD 1116; 134.896 del 13-3-08, RSD 330; 120.755 del 19-3-09, RSD 114, entre otros) “pues asume fundamental importancia que las resoluciones se ajusten tanto a la ley local, como también a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 de la CADH, 11 y 15 de la CPBA; Sosa Gualberto Lucas, “Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación”, en JA-1981-III-781)”.
Para asegurar la validez de la decisión es necesario tramitar un proceso donde se resguarde el contradictorio, la bilateralidad, la igualdad de las partes, dando debida posibilidad al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de probar y producir la prueba, para culminar normalmente con el dictado de una sentencia motivada y congruente con las peticiones formuladas y probadas por las partes (Rosales Cuello R. y ot., “La sentencia arbitraria como vulneración al debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, JA 2005-I-474).
a) En el caso, la sentencia ha incluido en la condena (fs. 440 vta. punto I) a “Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.”, cuando de los propios resultandos (fs. 411/418) surge que esa persona jurídica no fue demandada, ni traída al proceso como tercero, y nunca se le corrió traslado de la demanda promovida por Leandro Alfredo Alvarez.
En el escrito de demanda (fs. 44 punto I), Alvarez promovió la acción contra “Martín Vicente Santos y/o quien resulte titular de la póliza nº … correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”. La Meridional individualizó como el “asegurado” a “Automotores Nacionales e Importados Estilo S. A.” al responder la citación en garantía (fs. 64 in fine), pero la actora no pidió que se le extienda la acción a esa sociedad en carácter de demandado, sino que pretendió incorporarla como tercero (fs. 85), pretensión que fue rechazada a fs. 217 (y que ha sido consentida por los apoderados del actor y de la citada en garantía).
La acumulación de los procesos dispuesta a fs. 204 (expediente nº151.009) no suple el defecto, pues en ningún momento se tuvo a esa sociedad como demandada, no se le corrió traslado ni se le notificó la demanda, y no obstante, se dictó sentencia condenatoria a su respecto, infringiendo así las reglas del debido proceso y la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), circunstancias que imponen invalidar de oficio el pronunciamiento.
En este sentido, la SCBA ha dicho que la citación del demandado a estar a derecho es un acto cuya especial trascendencia en el proceso ha llevado a la ley a rodearlo de formalidades con la finalidad de asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa (conf. SCBA, Ac. 23.240, sent. del 10-VI-77, AyS 1977/1151, entre muchos otros).
También se ha resuelto que si en oportunidad de juzgar sobre la admisibilidad de un recurso se comprueba la existencia de nulidades insanables, el fallo y las actuaciones correspondientes deben ser declarados nulos de oficio. Particularmente cuando ello concierne a la correcta integración de la litis, pues implica la conculcación del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (artículo 18 C.N.), por tratarse de la omisión de un acto que la ley procesal impone para garantizar los derechos de terceros y, simultáneamente, preservar el dictado de un pronunciamiento judicial útil (v. S.T.J.Tucumán, Sent. N° 482 del 5/7/1999, “Vazquez c/ D.I.P.O.S. s/ indemnizacion”, elDial.com – BB3C46). La configuración de la indicada irregularidad procesal comporta un vicio que, por su naturaleza, no es susceptible de ser convalidado (S.T.J.Tucumán, Sent. N° 271 del 15/8/1995, “Aciso Banco Coop. Ltado. c/ La Invernada S.A. s/ Cobro Ord.”, elDial.com – BB287C).
b) Ahora bien, advertido el vicio del fallo corresponde invalidar parcialmente la sentencia en la medida que el artículo 174 del CPC, en línea con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en su art. 389, lo permite al establecer que “…la nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla…”.
Resultando “separable” (art. 389 del CCyC) la disposición (condena) que se nulifica de las restantes que se juzgan válidas, sin que por ello se desvirtúe la unidad lógica que la sentencia debe constituir, entiendo que es posible la nulidad parcial. Así lo ha entendido también la SCBA al resolver que “…si bien la anulación parcial de una sentencia en sede de casación es posible -y esta Suprema Corte ha acudido a veces a tal solución en materia penal- ello se encuentra condicionado a que la parte invalidada no guarda una relación de dependencia con las restantes cuestiones que permanecen firmes…” (SCBA, “Santos Hermanos S.A. c/ Laninco S.A. s/ Rescisión de contrato y Daños y Perjuicios”, Ac. 38534, 3 de mayo de 1988).
Entiendo que es posible dejar sin efecto solamente la condena contra quien no fue traído al proceso, pues la litis se integró correctamente con los restantes codemandados -quienes ejercitaron oportunamente su derecho de defensa-, por lo que el vicio procesal señalado no priva de sustento al resto de lo decidido (arts. 18 C.N., 15 C.P.B.A., 8 C.A.D.H. y 34 inc. 4 del C.P.C.).
c) Me detengo brevemente aquí para aclarar el motivo por el que considero que la condena es válida incluso con relación a la aseguradora La Meridional, que fue citada en garantía y condenada a indemnizar tanto a Leandro Alfredo Alvarez como a María Celeste Marcos.
La aseguradora hizo saber en ambas respuestas a la citación (expediente 151.009 fs. 64) que su asegurado era “Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A” y en una de ellas (expediente nº165.860 fs. 95 y vta.) destacó que respondería “… en tanto y en cuanto hubiera condena respecto a su asegurado, toda vez que no existe en nuestra legislación una acción directa contra la aseguradora. En resumen, la presente citación en garantía quedará supeditada a la citación del asegurado” (pese a lo cual consintió los argumentos utilizados por la Sra. Jueza para rechazar la citación de terceros de fs. 217).
La Meridional fue condenada a reparar el 50% de los daños sufridos por Leandro Alvarez, y también condenada solidariamente al pago de la indemnización por los daños reconocidos en la sentencia a María Celeste Marcos, y pese a que su asegurado (Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.) no fue demandado en ninguna de esas dos acciones, la sentencia fue consentida al desistir del recurso concedido a fs. 471 (expediente 151.009).
Lo que diferencia una condena de la otra es que mientras que Automotores no fue demandado, ni notificado, y no pudo defenderse, la aseguradora fue citada en garantía, se defendió, fue condenada y habiendo apelado desistió del recurso.
Por las razones y citas legales expuestas considero que debe declararse la nulidad parcial de la sentencia dejando sin efecto la condena contra Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.
A la primer cuestión voto por la AFIRMATIVA
El Sr. Juez Dr. Alfredo Eduardo Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
VI: La primera crítica que hacen dos de los tres apelantes es la relativa a la distribución de la responsabilidad en un 50% a cada uno como resultado de la falta de prueba de como sucedió el hecho dañoso.
El fundamento de este aspecto de la decisión apelada (sentencia considerando IV “De la responsabilidad”) parece coincidir con la postura que alguna vez sostuvo Llambías, quien propiciaba la repartición por partes iguales de los daños causados puestos en una bolsa común, “cuando por falta de prueba no hay motivos para discriminar acerca de la influencia causal de uno u otro partícipe en la realización del hecho dañoso”, en cuyo caso “cuadra constituir una masa de los daños causados que deberán ser soportados paritariamente por los autores del hecho dañoso” (Llambías, Jorge J. “Tratado de derecho civil: Obligaciones tº III p.732 y ss nº 2294-b), criterio que – conforme autorizada doctrina – resultaba contrario al entonces vigente art. 1113 del Código Civil, y carecía de apoyo normativo (Trigo Represas, Félix A. “Derecho de las obligaciones” Cazeaux -Trigo Represas. Edit. LEP, Bs.As.1996 tº V p.365).
En mi opinión, el sistema que debe aplicarse no es el que se ha dispuesto en la sentencia, sino el que explican los apelantes.
Desde el fallo de la SCBA recaído en “Sacaba de Larrosa, Beatriz E. c. Vilchez, Eduardo R. y otro (Ac.33.155 del 8.4.1986; “Trigo Represas, Félix A. “Aceptación judicial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” en LL 1986-D,479) hace más de 30 años que la doctrina legal no ha cambiado (incluso con el Código Civil y Comercial) y para los casos de colisión de dos o más vehículos, “se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes” (CSJN Entel c. Provincia de Bs.As. considerando 3º; Alterini, Atilio A. “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores” en LL 1988-D-296).
De modo que si el factor de atribución es objetivo y la norma aplicable el art. 1113 del Código Civil (ley 340, o el 1757, 1758 y concds. CCyC para los accidentes ocurridos con posterioridad al 1.08.2015), la falta de prueba suficiente de las eximentes no lleva a distribuir la responsabilidad por partes iguales, sino que cada demandado será responsable por el daño que causó a otro con su vehículo.
Coincido con los apoderados de actor y demandado en que, si se juzga insuficiente la prueba de la eximente alegada, se debió condenar a Leandro Alvarez a reparar los daños sufridos por Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A., condenar a esta última sociedad por los sufridos por Alvarez, y a ambos condenarlos a pagar la reparación de los ocasionados a María Celeste Marcos.
VII: No obstante, ese no sería el caso de autos pues – a mi modo de ver- hay prueba suficiente de la interrupción del nexo causal, y la revisión de los testimonios rendidos en el proceso permite adelantar que el Sr. Leandro Alvarez ha logrado acreditar la culpa del conductor de la camioneta, debiendo rechazarse el recurso de Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.
Entiendo que asiste razón a Leandro Alfredo Alvarez y su aseguradora Mapfre Argentina Seguros S.A., en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, única de las aportadas que puede servir para dilucidar cuál de los dos vehículos cruzó con luz roja en el semáforo.
Concuerdo también con el Sr. Leandro Alvarez en que el debate acerca de si la prueba pericial demuestra o no quien es el embistente y quien el embestido, resulta irrelevante cuando el choque ocurre en un cruce con semáforo.
Sin embargo – aunque a otros fines – debe tenerse presente que las fotografías agregadas por las partes muestran el lugar de la carrocería donde sufrieron el impacto ambos vehículos (fs. 24 a 27 expediente 165.859; fs. 8 a 33 expediente 151.009), por lo que he de coincidir con el perito Julio César González cuando a fs.181 vta. del expediente 165.859 rectifica su informe, luego de analizar las fotografías obrantes en el otro expediente (que no había tenido a la vista) y afirma que la camioneta fue la embistente.
La prueba de testigos – a falta de otra idónea – es la única que puede resultar útil para estimar o rechazar en el caso las eximentes de responsabilidad.
Es cierto que el testigo Brochon declara a fs. 146 vta. (respuesta a la repregunta primera) que no vio como estaba la luz del semáforo en el momento en que se produce el impacto entre ambos vehículos, y previamente había declarado que “no recordaba si andaba el semáforo” (respuesta a pregunta tercera), por lo que nada puede aportar sobre el hecho en debate.
También aprecio algunas deficiencias en el testimonio de Notto.
Si bien el testigo dice que se adelanta con su moto, desde la posición en que Notto dice que estaba ubicado (a la derecha de la camioneta) es difícil observar hacia la izquierda (¿a través de la camioneta?) toda la secuencia que relata con algún regodeo en los detalles a fs. 143 vta., y uno de los requisitos de la eficacia probatoria del testimonio es que “no aparezca improbable la ocurrencia del hecho en esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone”, o la percepción del testigo, pues pone en evidencia una discordancia física y lógica que hace dudar del relato (Devis Echandía “Teoría general de la prueba judicial” edit.Temis, Bogotá, 2006, tº segundo p.117, 261).
Algunos de los hechos narrados, aunque accesorios, ensombrecen el testimonio de Notto: la seguridad con la que expresa que el Gol fue el embistente no se compadece con su posición en el momento del hecho, ni con las dudas que ha provocado en los peritos tal circunstancia, y las explicaciones que da sobre su aseveración respecto a las fotos que tomó con su celular inducen a sospechar sobre sus dichos.
Aunque se trate de aspectos accesorios, ellos hacen que la verosimilitud de la percepción del Sr. Notto se vea disminuida, y que disminuya la calidad de su testimonio, de modo tal que es posible afirmar que la declaración de este testigo no permitirá tener por probado el hecho tal como declara que fue.
Por el otro lado, los tres testigos que han declarado en la causa 151.009 no permiten abrigar dudas sobre sus dichos. Son contundentes, coincidentes, no existe razón alguna para poner en duda la percepción de los hechos que tuvieron y declaran, y no tienen contradicción con otras pruebas rendidas en este proceso, ni generan dudas respecto a su descripción del hecho principal o de los accesorios.
Es sabido que la valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados (SCBA Ac.80.283 del 23.04.2003, cit. por Carpanzano, Norma C. “La prueba testimonial” en “La prueba en el proceso civil de la Provincia de Buenos Aires”, Director: Héctor Leguisamón, edit. Rubinzal -Culzoni, Sta.Fe2014 pag.335), quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia (esta Sala II causa nº142.187 voto del Dr. Monterisi; conf. CNCiv Sala A 28/09/2000 o in re “N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín” o LA LEY 2001D, 214, con nota de Redacción).
Ahora bien: téngase en cuenta que cuando se trata de probar un hecho – en el caso, la mecánica del accidente – sólo por prueba de testigos, la declaración tiene que ser categórica, amplia, sincera, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo Perrot. Pg. 745). En el expediente no consta ningún motivo para dudar de la sinceridad de Díaz, Sosa y Raitzin pues han descripto el hecho de manera coherente, mientras que Notto genera dudas.
La revisión de la prueba rendida, permite entonces concluir que ha quedado desvirtuada la presunción de responsabilidad del art. 1113 del CPC, en la medida que de ella resulta que Martín V. Santos ingresó a la avenida Juan B. Justo desde Santiago del Estero violando la prohibición de avanzar del semáforo en rojo.
VIII: Si mi voto es compartido, habrán quedado desplazados los otros dos agravios presentados por la actora en la causa 165.859, en tanto no ha de corresponderle indemnización alguna por privación de uso, y las costas deben imponerse conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC), excepción hecha del tercero víctima de la colisión.
La responsabilidad exclusiva de Martín Vicente Santos en el accidente, determina que deba rechazarse la demanda de Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A. contra Leandro Alvarez, con costas a cargo de la actora.
También que corresponde hacer lugar íntegramente a la demanda promovida por Leandro Alvarez contra Martín Vicente Santos y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.
Finalmente, en la acción que la Srta. María Celeste Marcos promovió contra Santos, Alvarez y sus aseguradoras respectivas, Leandro Alvarez ha probado la culpa de un tercero por quien no es civilmente responsable (art. 184 del Código de Comercio), por lo que el Sr. Martín Vicente Santos y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. , resultan los únicos condenados a indemnizar los perjuicios reconocidos en la sentencia, lo que necesariamente lleva a rechazar la acción entablada por María Celeste Marcos en cuanto ha sido dirigida contra Leandro Alfredo Alvarez (Arean, Beatríz, “Juicio por accidentes de tránsito” edit. Hammurabi, Bs.As.2006, tº2 p.301 nº99 y jurisprudencia allí citada) con costas a cargo de Santos y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (Arean, ob.cit. vol. 2 p.308 nº 132 y siguientes).
Por las razones y citas expuestas voto por la NEGATIVA
El Sr. Juez Dr. Alfredo E. Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde:
I) declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada dejando sin efecto la condena contra Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A.;
II) hacer lugar a los recursos de Leandro Alfredo Alvarez y Mapfre Argentina Seguros S.A. y en consecuencia revocar la sentencia apelada disponiendo:
a) rechazar la demanda entablada por Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A. contra Leandro Alfredo Alvarez, y la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A. con costas a la actora perdidosa (arts. 68 y 274 del CPC);
b) hacer lugar a la demanda promovida por Leandro Alfredo Alvarez contra Martín Vicente Santos y condenar a este último en forma concurrente con la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de pesos treinta dos mil novecientos veinticinco ($ 32.925) comprensiva de la totalidad de los daños reconocidos en la sentencia con más sus intereses y costas (arts. 68 y 274 del CPC);
c) hacer lugar a la demanda promovida por María Celeste Marcos contra Martín Vicente Santos y condenar a este último en forma concurrente con la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) comprensiva de la totalidad de los daños reconocidos en la sentencia con más sus intereses y costas (arts. 68 y 274 del CPC);
d) rechazar la acción promovida por María Celeste Marcos contra Leandro Alfredo Alvarez, con las costas a cargo de Martín Vicente Santos y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros .S.A (art. 68 y 274 del CPC), y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Alfredo E. Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se deja sin efecto la condena contra Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A. II) Se hace lugar a los recursos de Leandro Alfredo Alvarez y Mapfre Argentina Seguros S.A. y en consecuencia se revoca la sentencia apelada: a) rechazando íntegramente la demanda entablada por Automotores Nacionales e Importados Estilo S.A. contra Leandro Alfredo Alvarez, y la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A. con costas a la actora perdidosa (arts. 68 y 274 del CPC); b) se hace lugar a la demanda promovida por Leandro Alfredo Alvarez contra Martín Vicente Santos y se condena a este último en forma concurrente con la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de pesos treinta dos mil novecientos veinticinco ($ 32.925) comprensiva de la totalidad de los daños reconocidos en la sentencia con más sus intereses y costas (arts. 68 y 274 del CPC); c) se hace lugar a la demanda promovida por María Celeste Marcos contra Martín Vicente Santos y se condena a este último en forma concurrente con la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) comprensiva de la totalidad de los daños reconocidos en la sentencia con más sus intereses y costas (arts. 68 y 274 del CPC); d) se rechaza la acción promovida por María Celeste Marcos contra Leandro Alfredo Alvarez, con las costas a cargo de Martín Vicente Santos y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros .S.A (art. 68 y 274 del CPC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Devuélvase.
034314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127316