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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo. Deber de seguridad. Indemnización. Rubros
Se hace lugar al recurso de apelación de la actora y se modifica la sentencia de primera instancia elevando el monto para reparar el daño moral, responsabilizándose a la accionada por violación al deber de seguridad que incumbe al transportista.
En la ciudad de Mar del Plata a los 2 días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ Miriam c. TRANSPORTES OMNIBUS GRAL. PUEYRREDÓN s. Daños y perjuicios por uso de automotores (c. les. o muerte s. resp. est.)”.Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es justa la sentencia apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:
I: En la sentencia dictada a fs. 594-609, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Miriam Liliana Rodríguez (según aclaratoria de fs. 611) contra la Empresa de Transportes General Pueyrredón SRL, condenándola junto a la citada en garantía en la medida del seguro, a abonarle la suma de $58.900, con más intereses fijados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Para decidir como lo hizo partió de la base de que las partes habían reconocido el acaecimiento del hecho y la existencia de contrato de transporte entre ellas (fs. 599 vta. apartado b.6).
Efectuó una serie de consideraciones sobre el contrato comercial de transporte oneroso de personas (con cita de los arts. 7 y 8 inc. 5 del Cód. de Comercio), y consideró aplicable el art. 184 de ese cuerpo legal (considerando b.3), y la obligación de seguridad que de él deriva (considerando b.4), al entender que se daban en autos los requisitos legales para tal aplicación (fs. 599 vta. y 600).
En cuanto a los rubros indemnizatorios, hizo lugar a los siguientes reclamos: a) gastos médicos y traslados por la suma de $ 500 (en la demanda se habían peticionado $484,12 en concepto de “gastos asistenciales” y $ 1260 por “gastos de movilidad”); b) incapacidad laboral parcial y permanente en la suma de $ 25.000 (en la demanda se había pedido la suma de $ 37.422); c) daño moral por un monto de $ 10.000 (se reclamaron $ 20.000); y d) daño psíquico o psicológico, encuadrándolo como daño material derivado del tratamiento psicológico aconsejado por la respectiva pericia, en la suma de $ 23.400 (se habían reclamado $ 3840).
Rechazó el reclamo de $ 20.000 en concepto de “daño futuro”, por no estar acreditada la necesidad de tratamientos de kinesioterapia o fisioterapia futuros.
II: Apeló la actora a fs. 612, el recurso le fue concedido libremente a fs. 613, la expresión de agravios se encuentra agregada a fs. 636-637 y no recibió contestación.
A fs. 614 y 621 apelaron los apoderados de la citada en garantía y de la empresa de transportes, ambos recursos fueron concedidos libremente a fs. 623, desistiendo la citada en garantía a fs. 647.
La expresión de agravios de la empresa demandada obra agregada a fs. 639-642 y la contestación a fs. 650-651.
II.1: La actora sólo dedujo agravio contra la suma indemnizatoria fijada en concepto de daño moral, por considerarla “exigua, incongruente e insuficiente”, solicitando su íntegra reparación, partiendo de la estimación efectuada en la demanda, de $ 20.000.
Enumeró las circunstancias a tener en cuenta para una correcta avaluación: a) el reconocimiento por parte del representante de la empresa demandada de no haber abonado gastos médicos; b) las dos intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse, “primero en la Clínica 25 de Mayo”, y luego, con motivo de la infección quirúrgica que allí sufriera, en el H.I.G.A.; c) las conclusiones de la pericia médica de fs. 462 y el detalle de las secuelas que padece; d) el informe del perito psicólogo.
Afirmó que estos elementos no han sido correctamente valorados, y prueba de ello es la suma insuficiente fijada. Señaló la tendencia en doctrina y jurisprudencia de fijar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen en el caso concreto los valores que otros tribunales determinan para casos similares, en aras de la equidad y la seguridad jurídica a la hora de cuantificar los daños (fs. 637 cuarto párrafo).
Solicitó la modificación de la sentencia con costas.
II.2: El apoderado de la empresa de transportes formuló tres agravios:
i: contra la admisión del rubro incapacidad sobreviviente por entender que la actora no probó los ingresos que percibía a la fecha del hecho, ni el lugar donde trabajaba -señala su contradicción al decir que trabajaba como asociada a la Cooperativa de Trabajo Sol y Mar Ltda.. percibiendo $330 mensuales, y al afirmar en la ampliación de demanda que lo hacía en el Consorcio Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos … de Mar del Plata- ni los perjuicios económicos que le produjo la incapacidad.
Adujo que el resarcimiento se otorgó únicamente “en función del grado de incapacidad sobreviniente con prescindencia de sus derivaciones patrimoniales” (fs. 640 cuarto párrafo), solución que el ordenamiento jurídico no contempla, porque sólo admite el resarcimiento en la medida y extensión que la incapacidad se traslade a la esfera patrimonial de la víctima.
Si bien el grado de incapacidad está acreditado, concluyó, la falta de prueba sobre las repercusiones patrimoniales, deben conducir a la desestimación del rubro.
ii: contra el monto fijado en concepto de daño moral al que consideró “extremadamente abultado” (fs. 641),argumentando que la demandada no debe responder porque el hecho se produjo por “culpa de terceros” (fs. 641 in fine y 641 vta. segundo párrafo).
iii: contra el monto fijado en concepto de gastos futuros para tratamiento psicológico por entender que es excesivo e injustificado, ya que no hay ningún tipo de incapacidad establecida por la perito psicóloga y por ende, “no existe tratamiento alguno tendiente a restablecer la salud de la actora que deba ser resarcido” (fs. 641 vta. punto 3).
Solicitó la revocación de la sentencia con costas.
III: La lectura de los recursos de apelación de las partes y los agravios en ellos formulados, me permiten advertir que llegan firmes a esta instancia la atribución de responsabilidad a la empresa de transportes y el factor objetivo en base al que tal atribución se efectuó, sin que quepa reeditar planteos sobre una hipotética ruptura del nexo causal que el sentenciante descartó a fs. 600, por entender que no se había acreditado que hubiera existido “fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder” (arts. 260 y 266 del CPCC).
Igual firmeza ha adquirido la tasa de interés fijada en el considerando V de la sentencia, a fs. 604.
III.1: El recurso la parte actora prospera, y consecuentemente debe rechazarse el agravio de la parte demandada sobre el monto de reparación del daño moral.
En la demanda se reclamó la suma de $ 20.000 de conformidad a lo establecido por el art. 330 in fine del CPCC y“sin perjuicio de lo que en definitiva fije S.S. en su oportunidad…” (fs. 24 vta.).
El daño moral consiste «no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -victima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas» (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Alvarez, Gladys S., «Cuantificación de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas», en Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, “Derecho y Economía”, pág. 127 en reenvío a jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala M).
En este orden de ideas, “los dolores, angustias, aflicciones, humillaciones y padecimientos con que habitualmente suele identificarse el daño moral, no son sino estados del espíritu que obran como consecuencias del daño» (Zannoni Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Bs. As. 1982, pág. 234).
Zavala de González señala que “como la intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva” y que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación” ((Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, “¿Cuanto por daño moral?”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, Tomo 5 A , págs. 106 y 107).
Si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación del daño moral siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González Matilde, “Cuanto por daño moral”, ob. cit., pág. 80 y sgtes.; en igual sentido Viramonte Carlos y Pizarro Ramón Daniel, “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.” , en La Ley Córdoba 2007, Junio página 465, con cita de los fallos de la CSJN, 4/10/94,JA,1995-II-19 y 10/11/92, JA, 1994-I-159).
De tal modo, señalan, se impone al tribunal el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables» (CS, 24/9/96, JA, 1997-III-142).
Para avaluarlo, tengo en cuenta lo dispuesto por el art. 1741 del CCCN, que establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas”.
A tal fin entiendo que deben computarse:
a) la afectación física padecida por la actora, con una incapacidad parcial y permanente del 13.77 % (pericia médica de fs. 461-465, respuesta a punto c) de fs. 463), determinada luego del examen en que se constató que la fractura del tobillo izquierdo, le dejó como secuela de seis años y medio de evolución (al momento del examen, 4 de febrero de 2009), rigidez en ese tobillo para la flexo-extensión, y para la versión e inversión, con trastornos circulatorios venosos en él, y dos cicatrices quirúrgicas, una de 4 cm. en la región anterior y otra de 8 cm. en la región lateral externa (fs. 461 vta.).
Esa secuela, ocasionó una disminución de su capacidad en general y en su aptitud laboral, y la lesión, es decir la fractura en el cuello del astrágalo puede ocasionar artrosis por ser una fractura intra-articular. “Cuando una fractura produce lesión de la articulación es altamente probable que se desarrolle artrosis. Es más la segunda intervención de la Sra. Rodríguez fue por artrosis subastragalina”. El Dr. Macció señaló que para esa artrosis no hay tratamientos quirúrgicos y los tratamientos con medicamentos son de “dudosa eficacia” (fs. 464 y 464 vta., respuesta a punto de pericia g), la cursiva no es original).
Destacó que debió guardar reposo durante casi seis (6) meses luego de la primera cirugía (en la Clínica de Fracturas y Ortopedia y no en la 25 de Mayo como se afirmó en la expresión de agravios a fs. 636 vta., ver historia clínica de fs. 235-245 y constancia de alta médica de ART de fs. 246, donde fue derivada por la aseguradora Protección Seguros, fs. 235), y estimó entre cuatro (4) a seis (6) el tiempo de reposo de la segunda realizada en el año 2004, porque no estaba especificado en las historias clínicas (ver H.C. del H.I.G.A. a fs. 257-264, allí fue donde se le infectó la herida y tuvo que ser reintervenida).
En las explicaciones brindadas a fs. 477-478 agregó que las secuelas le traen dificultades para deambular correctamente, permanecer de pie varias horas o realizar tareas que exijan carga o esfuerzo físico (fs. 477 vta. respuesta a pregunta 2).
b) la lectura de la historia clínica de fs. 234-246, permite apreciar que la recuperación luego de la primera cirugía, realizada el 24-5-2002, fue lenta y dolorosa; al mes todavía no apoyaba el miembro y seguía dolorida (fs. 240), en agosto se consignaba “lenta evolución” (fs. 240), el 6 de septiembre presentaba “distasia x dolor” (fs. 241, la distasia es una dificultad en la bipedestación, para mantenerse en pie,www.portalesmedicos.com/diccionario) ; se le indicó control el 20-9 pero al día siguiente volvió por la misma causa y con “edema venoso” (fs. 241 vta.),hasta que en el mes de octubre se advierte una “notable mejoría”.
Casi dos años después, el 22 de marzo de 2004 se internó en el H.I.G.A. y fue intervenida por una “artrosis subastragalina” (H.C. a fs. 260), y el 16 de abril del mismo año debió internarse nuevamente por una infección en la herida, ya que al sacarle el suero observaron “flictenas -ampollas- sobre la herida quirúrgica” (fs. 259), que persistían el 30 de abril (fs. 262), y en mayo con alguna secreción (fs. 263), en octubre de 2004 todavía se anotaba que presentaba dolor al caminar sobre terreno irregular.
c) las afecciones espirituales descriptas en la pericia psicológica de fs. 504-507, efectuada los días 18, 22 y 23 de marzo de 2010, a la que se presentó deambulando por sus propios medios pero con bastante dificultad para caminar, de paso lento y no estable, y con expresiones faciales emocionales con leve hipomimia (del griego hypo, bajo, y mimos, mimia). Trastorno de la mímica emotiva caracterizado por una disminución o una lentitud de los movimientos), presentando “síntomas de de perturbación en cuanto a la afectividad bajo la forma de sentimientos vitales globales decaídos y afecciones psicológicas que están en relación directa y causal al hecho dañoso que obra en autos (subrayado en el original lo hasta aquí transcripto), bajo las formas de estupor, temor, evasión, sentimientos de inseguridad, estado de ánimo deprimido, angustia y ansiedad; “todos síntomas recurrentes encontrados en los indicadores obtenidos de los distintos test de la Batería Psicodiagnóstica administrada” (fs. 505 vta.).
La perito señaló que presenta un temor “recurrente e intrusivo” de ser arrojada o lesionada en el ascenso o transporte en vehículos automotores de transporte público de corta, mediana o larga distancia, y que presentaba un “trastorno del estado de ánimo: “Trastorno Depresivo Mayor” (fs. 505 vta. punto de pericia c); “inédito en su biografía” (fs. 507 punto de pericia f).
Agregó que en cuanto al binomio incapacitante-no incapacitante, la paciente presentaba incapacidad psíquica a raíz del Trastorno Depresivo Mayor, “por la presencia de deterioro significativo en actividades del área laboral que antes realizaba sin problemas” (subrayado en el original a fs. 507).
Recomendó una “psicoterapia de orientación preferentemente psicoanalítica, de una duración mínima de tres (3) años con una periodicidad mínima de una (1) sesión semanal” (fs. 506 vta.).
Las circunstancias analizadas hacen que asista razón a la parte actora, y que de conformidad con las pautas utilizadas por esta Sala II (causas nº 144.251, 141.569, 134.633, 135.128), la reparación fijada resulte insuficiente en orden a la satisfacción del crédito por indemnización del daño moral, por lo que propondré al acuerdo que se lo eleve a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), a fin de otorgar una indemnización similar frente a perjuicios iguales (esta Sala II, exped. n°149.916 ya citado; n°147.147, “Dona Marta Beatriz c. Farmacia Musceta SCS s. Daños y perjuicios”, sent. del 10-6-2011, R89(S) F°496/500; n°133.387, “Lescano Pabla c. Escariz Hugo s. Daños y perjuicios”, sent. del 2-11-2011, R249 (S) F°1276/80; exped. n°152.306, “Cataldo Héctor Enrique c. Transportes 25 de Mayo y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-3-2013, R 44S F°181/88; exped. n°157.719, “Chuliber Elaba Ethel c. Supermercados Mayoristas Makro s. Daños y perjuicios”, sent. del 3-9-2015, R 225 S F°1103/5; exped. n°156.139, “Correa Héctor Pablo c. Izaguirre Leandro Favio s. Daños y perjuicios”, sent. del 28-8-2014, R 216 S F°918/22; exped. n°155.233, “Hartman Nilda c. Antunno José y otro s. Daños y perjuicios”, sent. del 20-2-2014, R 39 S F°69/74; exped. n°144.183. “Gómez García Macarena c. Leiva Juan Carlos s. Daños y perjuicios”, sent. del 25-3-2014, R 90 S F°331/6; exped. n°154.206, “Catalán Jorgelina del Carmen c. Transportes 25 de Mayo SRL s. Daños y perjuicios”, sent. del 19-9-2013, R 224 S F°991/3, entre otras).
III.2: Los restantes agravios de la parte demandada también deben ser rechazados.
III.2.1: En cuanto al daño derivado de la incapacidad, la crítica se centra en que la actora no ha probado los ingresos que percibía a la fecha del hecho y tampoco el lugar donde trabajaba.
La incapacidad sobreviviente alude la «inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable para el ejercicio de funciones vitales» (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, “Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, 2da edición ampliada, 4ta reimpresión , Tomo 2-a, pág. 281). Se trata una afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho dañoso, cuya reparación procede en defensa del derecho subjetivo a la integridad personal como «complemento necesario del mismo derecho a la vida” (Zannoni Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Bs. As. 1987, pág. 156, nota 62).
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal tiene establecido que: «La incapacidad no solo debe medirse en el aspecto del trabajo, sino también, en cuanto atañe a las actividades de la víctima y la proyección que tiene el accidente sobre la personalidad integral. Cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta, son susceptibles de ser tenidos en cuenta al margen de lo que se otorgue en concepto de daño moral» (CC0101 MP 86754 RSD-168-94 S 4-8-94; Molina, Oscar H. c/ Benitez, Carlos y otros s/ Indemnización daños y perjuicios;. CC0102 MP 95801 RSD-458-95 S 21-12-95; Restivo, José Alberto c/ Fernández, Ana María y D’Addato, Mauro Adalberto s/ Daños y perjuicios Beneficio de litigar; CC0102 MP 102478 RSD-480-97 S 16-12-97; Nazar Raúl Abel c/ Oberst Roberto Germán y otro s/ Daños y Perjuicios; CC0102 MP 105285 RSD-214-98 S 2-7-98; Suarez Teófilo de Jesús c/ Mancini Roberto Antonio s/ Daños y perjuicios, entre muchos otros)
Pero no debe perderse de vista que lo que se indemniza bajo este acápite son consecuencias de índole material o económicas que, de manera directa o indirecta repercuten o menoscaban la productividad, y que son comunes a las que se cubren con el lucro cesante.
Lo explica Matilde Zavala de González al decir que «las consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados lucro cesante e incapacidad no varían en lo fundamental, de modo que no hay verdadera diferencia – esencial u ontológica – entre esos rubros en lo que hace al daño mismo. En ambos casos nos hallamos ante un lucro cesante, solo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda hipótesis se atiende a secuelas no corregibles sino luego de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente)» («Resarcimiento de daños», ob. cit., vol. 2-a, pág. 240, el destacado no es original).
Ello no significa que sólo sea indemnizable la incapacidad sobreviniente con relación a personas que tienen una actividad lucrativa efectiva al momento de producirse el evento dañoso, sino que en los casos que así sea, debe tenerse en cuenta esta distinción para evitar la duplicación de la reparación (esta Sala, exped. n°153.416, “Mañas Germán Gabriel y otro c. Caressa Vicente y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 11-7-2013, R164-S F°703/11).
III.2.1.1: La reparación de la incapacidad se demandó en el doble aspecto, como incapacidad laboral parcial y permanente (fs. 21) y como afectación de la integridad física (fs. 21 vta. tercer párrafo, fs. 22).
La pericia médica a fs. 461-465 (respuesta c) de fs. 462 vta.) estimó la incapacidad en un 13,77 %, y si bien parece estar referida a la laboral (en su respuesta alude a la ley 24.557), comienza por establecer que la secuela le ocasiona una “disminución de su capacidad en general y en su aptitud laboral”.
La incapacidad laborativa genérica tiene como límite resarcitorio la llamada vida útil (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, ob. cit., vol. 2-a, pág. 286), y en el caso, si bien la constancia de fs. 16 y la carta documento de fs. 35 fueron negadas en su autenticidad (fs. 50 y 50 vta., y fs. 118), las declaraciones de los testigos ofrecidos para obtener el beneficio de litigar sin gastos, indican que “trabajaba en un geriátrico” (Biocca y Richard a fs. 39 y 40, respuesta a pregunta 3), o que “limpia por hora” (Avile a fs. 557, respuesta a pregunta 2), y son coincidentes con la descripción de sus tareas que en los instrumentos desconocidos se hace.
Cuando se carece de una pauta económica sobre la cual avaluar la incapacidad, se recurre al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que es totalmente incierto el monto de los ingresos, y sobre el monto de esos ingresos se obtiene una suma que puede ser apreciada en más o en menos cuando las circunstancias así lo autorizan (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, ob. cit.,, pág. 434; esta Sala II, exped. n°136.476, “Lattanzi Vicente c. Henrik Daniel y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 13-11-2008, R594 F°4158/67; exped. n°157.876, “Buffa Héctor Hugo c. Ciarfaglia Adrián Agustín y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 28-4-2015, R 87 S F°418/438).
El salario mínimo, vital y móvil a la época más cercana a la sentencia de primera instancia (Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana Roberto, “Obligaciones», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pág. 266), ascendía a $. 4716 (Resolución 3 de 2014), y a la fecha a $. 5588 (Resolución 4/2015 del Ministerio de Trabajo); el del servicio doméstico a enero de 2015 a $ 4186 por 8 horas de trabajo (Resolución 1062/2014 del Ministerio de Trabajo por delegación del art. 18 de la ley 26.844), y a partir de septiembre de 2015 a $ 5358 (Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), creada por la Resolución 939, paritarias del sector), por lo que teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (40), sobre esas bases remuneratorias habría que computar el 13,77 % de incapacidad hasta el cese previsible de su actividad útil.
El a quo fijó la indemnización en $ 25.000 (fs. 604), pese a que en la demanda se habían reclamado $ 37.422; la falta de apelación de la actora (art. 260 y 266 del CPCC) y el postulado de la reformatio in pejus que impide empeorar la situación del recurrente (SCBA, Ac. 36.700, sent. del 28-10-1986; Ac. 51.335, sent. del 3-5-1995; Ac. 83.124, sent. del 5-3II-2003; citadas en causa n°98.059, “Passadore de Mónaco Sara (s. Suc.) c. Santamaría Silvia Ester s. Nulidad de boleto de compraventa”, sent. del 7-5-2008), me llevan a proponer que la sentencia sea confirmada en lo que hace a la admisión de este rubro.
III.2.2: Sobre la suma fijada para responder por “gastos futuros para tratamiento psicológico o psiquiátrico”, el apelante cuestiona que de la pericia psicológica no surge “ningún tipo de incapacidad establecida” y por lo tanto no corresponde tratamiento alguno.
La pericia indica claramente que la actora debe someterse a una psicoterapia “preferentemente psicoanalítica” de una duración “mínima” de tres años con una periodicidad “mínima” de una sesión semanal (fs. 506 vta.).
En el pedido de explicaciones de fs. 529 señaló que no se la practicaba en forma gratuita en establecimientos públicos, por lo que el juez al sentenciar fijó el honorario por sesión en $ 150, extrayendo el dato de la página web del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 608), y así estableció el monto indemnizatorio.
Esos datos objetivos del expediente demuestran que el daño material derivado de la lesión a la psiquis de la actora, causado por el accidente, la incapacidad, y la adaptación a su nuevo y limitado estado físico, no puede soslayarse, por lo que comprobado el daño y su monto sólo cabe rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada.
VOTO POR LA NEGATIVA
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Considero que corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y elevar el monto para reparar el daño moral a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). II) Rechazar el recurso de apelación de demandada. III) Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCC). IV) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del decreto ley 8904.
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
En virtud del acuerdo que antecede se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar al recurso de apelación de la actora y se modifica la sentencia de primera instancia elevando el monto para reparar el daño moral a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).II) Se rechaza el recurso de apelación de demandada y se le imponen las costas de esta instancia como vencida (art. 68 del CPCC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). Devuélvase.
009633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105189