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JURISPRUDENCIAPluralidad de actores. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues en los supuestos de demandas con pluralidad de actores, a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2018.-
Y VISTO
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 312 por el apoderado de la citada en garantía, contra la imposición de costas -cuyo traslado no fue contestado- decidida a fs. 303/308; y
CONSIDERANDO
1. En primer lugar es oportuno recordar que, como juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (doctr. art. 276 del Código Procesal; cfr., además, esta Sala, causas 2688 del 27.7.84, 410 del 7.11.89, 2163 del 27.9.91, 4129 del 17.8.93, 8140 del 20.9.94, 53.269 del 13.3.97, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 6362/94 del 19-3-98, 1170/92 del 8-10-99 y 41.777/95 del 11-11-99, entre otras; en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).
2. Ello sentado, se debe señalar que en la sentencia apelada el señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Julio Alberto Radmil, Mariana Cecilia Narváez, Mayra Marcela Radmil y Julio Cesar Radmil. En consecuencia, condenó a la sociedad demandada “Empresa Distribuidora Sur S.A.” a pagar la suma de $46.000 con más los intereses y costas del juicio (fs. 303/308).
Asimismo, en la relación jurídica entre Edesur S.A y la aseguradora -HDI Seguros S.A- distribuyó las costas de la citación en garantía por su orden (fs. 308 vta. -último párrafo-).
Ante ello, HDI Seguros S.A interpuso recurso de aclaratoria, el cual fue desestimado, siendo concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (fs. 313).
Contra tal decisión, el apoderado de la aseguradora se agravia, respecto si la imposición de costas por su orden implica solamente a la incidencia de la citación en garantía o refiere a las costas del juicio en su totalidad.
3. El artículo 242 del CPCC fue modificado por la ley 26.536 (B.O. 27.11.09) elevando el monto mínimo para apelar a $20.000, el que fue adecuado, posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000, mediante la Acordada N° 16/14 (publicada en el Boletín Oficial el 19.05.2014), a la suma de $ 90.000, mediante la Acordada 45/16 (publicada en el Boletín Oficial el 30.12.16) en ambos casos, para demandas o reconvenciones que se inicien con posterioridad. A su vez, para las acciones iniciadas a partir del 01.01.2019, el Alto Tribunal mediante la Acordada N° 43/18 (publicada en el Boletín Oficial el 13/12/2018) elevó el monto mínimo de apelación a la suma de $150.000.
Seguidamente, cabe recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de actores -situación que se da en el “sub lite”- y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452 y 300:156, entre otros).
Desde esta perspectiva, las sumas individualmente reclamadas no alcanzan el monto mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 -Acordada 16/2014-, estando vedada la intervención de la Alzada para la decisión de cualquier cuestión que se plantee durante su trámite, ya se trate del fallo definitivo, o bien de la determinación de las costas, que es accesoria del interés económico en juego (cfr. esta Sala, causas 11561/06 del 17-5-07 y 6158/06 del 9-2-12 ).
Consecuentemente, corresponde declarar mal concedido a fs. 313, segundo párrafo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 312.
ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
036804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132559