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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Asambleas. Artículo 251 de la LGS
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto contra la decisión que declaró caduca la acción de nulidad de ciertas asambleas de la demandada.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por el demandante la sentencia de fs. 81/7. El memorial obra a fs. 97/102 y fue contestado a fs. 108/13.
II. Mediante la decisión referida, el señor juez de primera instancia, a pedido de la parte demandada, declaró caduca la acción de nulidad de las asambleas de Biferdil S.R.L. del 11.12.04 y 3.11.15.
El demandante alega que la nulidad obedece a vicios formales o de procedimiento en la convocatoria a aquellas reuniones, ya que, sostiene, a ninguna de ellas fue convocado, ni en forma personal, ni en la persona de su representante judicial.
III. A juicio de la Sala, el recurso ha de prosperar.
No se ignora que los vicios formales no son susceptibles de provocar nulidades de orden público, ni se soslaya que la caducidad de las acciones debe ser declarada por el juez aun de oficio.
No obstante, el presente caso exhibe particularidades que aconsejan diferir el pronunciamiento que corresponda en la materia a las resultas de lo que se decida en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Es de hacer notar, en tal sentido, que las decisiones asamblearias que se cuestionan fueron adoptadas durante el plazo en el que el recurrente se encontraba suspendido en el ejercicio de sus derechos de socio, lo cual sucedió por vía de una sentencia dictada en la primera instancia que fue alterada por esta Sala en su anterior intervención.
En tales condiciones, tomadas estas decisiones sin citación del nombrado con base en esa suspensión después dejada sin efecto, la cuestión podría exigir un examen más profundo de lo acontecido.
Nótese, en tal sentido, que la posibilidad de aplicar el plazo previsto en el art. 251 LGS y calificarlo como plazo de caducidad en los términos utilizados por el a quo, presupondría primero indagar si efectivamente ese plazo y esa norma son las que deben regir la cuestión.
El tema no es tan lineal en la especie, pues, más allá de que la suspensión que pesaba sobre el socio podría haberle impedido también deducir en tiempo una acción cuya existencia probablemente no conociera, lo cierto es que la doctrina sentada por la Sala D de este Tribunal in re “Abrecht c/Cacique Camping S.A.”, de fecha 1.3.1996 (ED, 168-545), seguida por esta Sala en ocasión de dictar sentencia en los autos “Mendonca, Stella Maris y otros c/Óptica Alemana S.A. s/ordinario”, del 26.2.2013, demuestra lo dicho, dada la eventual viabilidad de decidir el asunto a la luz de esa doctrina, aspecto sobre el cual no corresponde emitir opinión en esta ocasión.
Es decir: la eventual viabilidad de juzgar el caso a la luz de esa doctrina derivaría en que, en vez de aplicar el citado art. 251, la cuestión debiera ser analizada desde la perspectiva de lo que disponía el derogado art. 4030 del código civil, lo cual exigiría de ese mayor análisis -supeditado a prueba de la que se carece- que no es posible efectuar en este estadio procesal.
Con tales alcances, corresponde revocar la sentencia apelada.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso con el alcance expresado, con costas en el orden causado en ambas instancias en atención a las particularidades -ya destacadas- que se aprecian en el caso.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
023514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119783