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JURISPRUDENCIATelefonía. Infracciones. Competencia. Consumidor
Se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia que resolvió hacer lugar a la apelación formulada por la empresa “Telefónica de Argentina SA” en cuanto a la incompetencia de la Dirección de Comercio e Industria de la Provincia de Río Negro para actuar en él.
VIEDMA, 23 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERIOR S- PEDIDO DE INFORME SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL-MOVISTAR S/ APELACION S/CASACION» (Expte. Nº 27524/14-STJ-), elevados por Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VOTACION
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 88/102 por la apoderada de la Fiscalía de Estado, contra la Sentencia Nº 176/14 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 1ra. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 91/94, que resolvió hacer lugar a la apelación formulada por la empresa “Telefónica de Argentina SA” en cuanto a la incompetencia de la Dirección de Comercio e Industria de la Provincia de Río Negro para actuar en el caso y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N° 27/14 de dicho organismo, devolviendo las actuaciones a la dependencia administrativa remitente a los efectos de su envío a la autoridad nacional competente.
Por Resolución Nº 27/14 de la Dirección de Comercio Interior, dictada dentro del procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, iniciado de oficio, se impuso a la referida firma la multa de $… por considerar que incurrió en infracción a los arts. 19 de la ley 24240 y 52 inc. “d” de la Ley D 2817; y se le ordenó publicar la parte resolutiva en el diario de mayor circulación en la Provincia en cumplimiento del art. 47 de la ley 24.240.
La empresa sancionada apeló ante el Tribunal a quo, aduciendo -en lo que importa para la resolución del presente recurso- la incompetencia del organismo provincial.
La Cámara -en ajustada síntesis- entiende que la Dirección de Comercio Interior excede la competencia por razón de la materia y se pronunció a favor de la incompetencia de la autoridad administrativa provincial, fundando su decisión en las normas contenidas en la Ley 19.798, en las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Comunicaciones por medio del decreto N° 1185/90, en la Resolución N° 490/97 mediante le cual se aprueba el “Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles”, y en la doctrina emanada de la CSJN (Fallos 321:1074).
Ante lo así resuelto la apoderada de la Fiscalía de Estado se agravia por considerar que se ha aplicado erróneamente la ley (ley Nacional 19798 y decreto N° 1185/90), y que lo resuelto resulta violatorio de las normas contenidas en la Ley 24240; Ley D 2817 y D 4139.
Entiende que la competencia que esgrimen tanto la firma apelante como la Cámara de Apelaciones de Viedma, en cabeza del ente nacional (Comisión Nacional de Comunicaciones), se encuentra referida y queda limitada por su especialidad a la regulación administrativa técnica, al control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa vigente y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional; y señala que en nada se asemeja ello a la protección de los derechos del consumidor y del usuario, cuya competencia ha sido otorgada a favor de las Secretarías de Comercio Interior, en los términos del art. 41° de la ley 24240, respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL.
A fs.124/128 vlta. dictamina el Fiscal General y concluye que ha de hacerse lugar al recurso interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado. Pone de manifiesto que la situación venida en recurso guarda similitud a lo ya resuelto por Sentencia 149/14, y remite a lo dictaminado en aquella oportunidad.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Tal como lo advierte el Sr. Fiscal General, nos encontramos ante un conflicto de iguales características al resuelto en autos “DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERIOR” (STJRNS4 Se. 149/14). Como en aquella oportunidad, se pretende la revisión judicial de un procedimiento administrativo desarrollado en el marco de una relación de consumo.
Si bien, en principio, la sentencia que resuelve una cuestión de competencia no es definitiva puede ser equiparada a ella a los efectos del recurso que se intenta, tal como se resolvió en los precitados autos; corresponde ingresar al análisis de los agravios propuestos por la apoderada de la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Se. 36/98 «TECSA S. A. «, Se. 44/99 «MORON», Se. 54/02 «GASPARINI», Se. 175/06 “CASVE”).-
Al respecto, y como se explicó en el precedente citado, corresponde admitir la competencia como autoridad de aplicación provincial a la Dirección de Comercio Interior para sancionar a una empresa prestadora del servicio de telecomunicación por incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Tribunal a-quo ha omitido considerar en su análisis que la relación dentro de la cual se comete la infracción es de consumo, y esta definición conceptual impone como regla la competencia de los organismos administrativos locales (conf. Arts 25 y 41 Ley 24.240).
El sustrato legal de los productos o servicios regulados por normativa nacional (telefonía, Internet, correos, etc.), cuando se trata de infracciones al Estatuto del Consumidor, no impide el ejercicio de las competencias y atribuciones de las autoridades locales de aplicación de la ley 24240 (Cf. Dante Rusconi y Jorge Bru en “Manual de Derecho del Consumidor”, pág. 555, Abeledo Perrot, 2009; STJRNS4 Se. 149/14 “Dirección de Comercio Interior”).
A los fines de la protección procesal, el usuario consumidor resulta ser la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar; hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar, protegiendo a la parte más débil del negocio. Y en esta asimetría la inmediatez se transforma en una garantía de acceso a la justicia para los consumidores y usuarios (Cf. STJRNS4 Se. 149/14 “Dirección de Comercio Interior”).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la Sentencia Interlocutoria 176/2014, obrante a fs. 82/83 debiendo reenviarse a dicho Tribunal para que se pronuncie sobre el planteo subsidiario de la apelación obrante a fs. 38/50. Con costas (art.68 CPCyC).
Regular los honorarios profesionales de la doctora Valeria Coronel en el …% y al Dr. Alejandro Buckland y José Antonio Sánchez -en conjunto- en el …% de lo que se regule en definitiva en la instancia de origen (art.15 Ley G Nº 2212). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS..
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Eduardo ROUMEC, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la Sentencia Interlocutoria 176/2014, obrante a fs. 82/83, reenviando las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com y de Minería de esta ciudad para que se pronuncie sobre el planteo subsidiario de la apelación obrante a fs. 38/50. Con costas (art.68 CPCyC).-
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora Valeria Coronel en el …% y al doctor Alejandro Buckland y José Antonio Sánchez -en conjunto- en el … % de lo que se regule en definitiva en la instancia de origen (art.15 Ley G Nº 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique Mansilla por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art. 39 L.O.)
Fdo.:
RICARDO A. APCARIAN
JUEZ
LILIANA L. PICCININI
JUEZA
ADRIANA C. ZARATIEGUI
JUEZA EN ABSTENCION
EDUARDO ROUMEC
JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA
006026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107528