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JURISPRUDENCIASeguridad social. Tareas insalubres. Reconocimiento de servicios
Se confirma el acogimiento de la demanda por reconocimiento de servicios, pues surge probado que el actor cumplió la función de ‘prevencionista de incendios’ en el ámbito de la planta industrial siderúrgica, incursionando en sectores afectados a la producción del citado establecimiento, lo que deja entrever la verosimilitud de la tarea insalubre, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las prestó.
Rosario, 20 de agosto de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 16505/2013, caratulado “GALEAZZO, JORGE C/ ANSES S/ RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que,
1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 122 y vta.) contra la sentencia del 9 de mayo de 2018 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución recurrida y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que emitiera nueva resolución en el plazo de ciento veinte (120) días de conformidad con los considerandos del fallo e impuso las costas en el orden causado (fs. 118/120 y vta.).
Concedido libremente el recurso (fs. 123), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”. La accionante expresó agravios (fs. 130/131), los que fueron contestados por su contraria (fs. 133/136). A fojas 137 se dispuso el pase de autos al Acuerdo, encontrándose en estado de ser resueltos.
2. El apelante cuestionó lo decidido por el a quo, en tanto revocó una resolución administrativa que -dijo- ha sido dictada ajustándose a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente administrativo 024-23- 11815352-9-004-1/2/3.
Expresó que, al momento de dictar el acto impugnado, la actora no contaba con la edad requerida por el artículo 28 de la ley 18.037 para la obtención del beneficio en cuestión y además, los servicios prestados por el titular, durante el período del 21 de noviembre del 1992 al el 08 de abril del 2010, fueron computados como de carácter «común», ya que se había desempeñado en la función de “Prevencionista de Incendios” en el ámbito de la Planta SIDERAR de San Nicolás.
Refirió que la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo administrativo (Certificación de Servicios, Recibo de Haberes, Kardex) indicaban la realización de tareas comunes bajo las órdenes de la firma SIDERAR S.A.I.C.
Agregó que le causó agravio el hecho de que el sentenciante haya formado su convicción basándose únicamente en pruebas testimoniales. Explicó que dicho proceder, se encuentra expresamente prohibido por el decreto 4527/68 artículo 2, inciso a), y sus modificatorias.
Además, cuestionó que haya colocado la función de bombero en un privilegio que dicha actividad no poseía para el derecho previsional. En efecto -agregó- que se subvirtió el orden de prelación, de manera tal que una simple recomendación provincial, prime sobre las leyes previsionales Nacionales de fondo, y sobre toda la normativa referente al cómputo.
Y considerando que:
1. Puestos a revisar la sentencia venida en crisis, de los agravios contra ella expresados y de su responde, encontramos que la cuestión a dirimir en la presente instancia se circunscribe en determinar si resultó ajustado a derecho lo resuelto por el a quo, en tanto entendió que -en base a las probanzas aportadas a la causa y la normativa aplicable- debían considerarse comprendidos en el decreto 4257/68 los servicios prestados por el actor en la empresa SIDERAR S.A.I.C. (hoy Ternium Siderar); o sí, por el contrario, corresponde hacer lugar a los agravios realizados por la apelante y revocar el decisorio vertido.
1.1. En primer lugar, es preciso poner en resalto que, de la lectura del memorial presentado por el apelante, se observa que fundó su embate recursivo en torno a cuestionar que la demandante no contaba, al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, con la edad requerida por el artículo 28 de la ley 18.037. Lo señalado no se condice con el decisorio referido, toda vez que se han denegado las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional de permanencia por no reunir el peticionante los requisitos que imponen los artículos 19 y 37 de la ley 24.241, por lo tanto debe desecharse la queja vertida sobre el punto.
1.2. Sentado cuanto antecede, corresponde precisar que el artículo 2 del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69, prescribe que tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 años de edad «… el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción de tareas de laminación, acería y fundición, (…) cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor.»
1.2.1. A fin de dilucidar si las labores denunciadas fueron realizadas en ambientes insalubres, resulta conducente efectuar previamente un repaso de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa.
Así, vemos que, de los legajos administrativos N° 024-23-11815352-9-118-000001/004-000002 surge que el actor, a lo largo de su vida laboral, se desempeñó en forma ininterrumpida bajo las órdenes de la misma industria siderúrgica, primero en la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (SOMISA), la que fue luego rebautizada “SIDERAR S.A.I.C.” y, hoy en día se denomina “TERNIUM SIDERAR”.
Respecto de los servicios prestados en la ex SOMISA, vemos que mediante la Resolución Nº 7428 del Subsecretario de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, se declaró el carácter de los servicios prestados por el actor durante el período comprendido “desde el 9 de febrero de 1984 al 21 de noviembre de 1992 como privilegiados en el marco del artículo 2 inciso a) del Decreto 4257/68…” (fs. 51/54 y vuelta del citado expediente administrativo nro. 024-23- 11815352-9-118-000001).
Casi un año después del referido decisorio y, con el fin de acceder a la jubilación ordinaria, el accionante originó el expediente Nº 024-23-11815352-9-004-000002, mediante nota dirigida a la A.N.Se.S., donde alegó que se había desempeñado en el puesto de “Prevencionista de Incendios” en la empresa SIDERAR S.A.I.C. y que su función consistía en recorrer los distintos lugares de la planta General Savio, donde se producía el acero y de cuya elaboración se requiere de elevadas temperaturas, a las que se encontraba habitualmente expuesto por la índole que revestía la actividad.
1.2.2. Así las cosas, el ente reconoció la característica diferencial de las tareas desempeñadas durante el período del 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2005 pero, no respecto a las realizadas durante el lapso que va del 1º de julio de 1994 al 30 de junio de 2002 y del 1º de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, al que las consideró como comunes.
Para efectuar esa distinción, tuvo en consideración la nota emitida por la propia empleadora donde certificó que el titular había cumplido funciones como prevencionista de incendios, incursionando en sectores afectados a altas calorías y que percibió los adicionales por tales conceptos (consignados en los recibos de sueldo). Con esos elementos, calificó a la actividad prestada por el lapso del 1º de julio al 2002 al 30 de junio de 2005 y del 1º de junio del 2007 al 30 de junio de 2008 como “diferencial” -código 02- mientras que, a las restantes, las consignó como “comunes” -código 00-. En consecuencia, denegó el beneficio solicitado, en tanto el actor no reunía la edad requerida por la ley.
Como resultado de tal diferenciación, se le exigió al Sr. Galeazzo acreditar 57 y 27 años de edad y de aportes -respectivamente- cuando, a la fecha de la solicitud, reunía la cantidad de 32 años de aportes exigibles aunque, contaba con tan sólo 55 años de edad (ver último cómputo ilustrativo, obrante a fojas 228 del legajo administrativo citado).
1.3. En función de lo reseñado en acápites anteriores, resulta oportuno recordar que quien alega un hecho o un precepto debe probar su existencia según lo dispone el código de procedimiento: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” (artículo 377, párrafos 2° y 3° del C.P.C.C.N.).
Atendiendo al referido precepto legal así como también al artículo 386 (apreciación de la prueba) del Código Procesal, se impone realizar una revisión y valoración de los elementos colectados en el proceso.
1.3.1. Respecto a las pruebas testimoniales rendidas, se destacan las declaraciones de los compañeros de trabajo del accionante, Sres. G.L. Soto y J. M. Córdoba. El primero de ellos, dijo que el Sr. Galeazzo se ha desempeñado primero en “SOMISA”, luego en “Aceros Paraná” y finalmente, en “SIDERAR S.A.I.C.” en el puesto de prevencionista de incendios -bombero-. A su vez, depuso que éste “llegó en el año 1991 y él ya estaba desde mucho antes, calcula que desde el 1984 u 1985 ya estaba en la división, hasta el año 2007 o 2008”. Declaró también que “cuando trabajó con el actor, tenían a cargo alto horno, baterías, carbón y coque” (fs. 56 y vta.).
Por su parte, el testigo Córdoba, si bien puntualizó que poseía conocimiento de la actividad desarrolladas en “Ternium Siderar” por el accionante desde el año 2004, éste reiteró los dichos del testigo anterior en cuanto la actividad que desarrolló el actor e hizo hincapié que “se encontraba expuesto a todos los riesgos que hay en la planta, desde ‘calorías, insalubridad, trabajo en alturas’, conoce este tipo de tareas porque son las mismas que él realiza en la actualidad.” (fs. 107/108).
Dichas aseveraciones fueron brindadas por personas que poseían el conocimiento personal del ámbito de trabajo que hoy se cuestionan y, además, fueron contestes en sus dichos, describieron con coherencia las tareas desarrolladas por el actor, como así también las características insalubres del ambiente laboral en cada uno de los períodos consignados, por lo que poseen fuerza de convicción suficiente para producir certeza. La demandada no ha objetado la idoneidad del testigo en los términos del artículo 456 del C.P.C.C.N. y sus declaraciones tampoco fueron cuestionadas, no habiéndose acreditado alguna circunstancia que les reste valor, por lo que éstas poseen fuerza de convicción suficiente para producir certeza.
En efecto, la apreciación de la prueba es un acto que lleva a cabo el juez con la que forma su convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, se le debe asignar -como lo hizo el a quopleno valor probatorio.
Al respecto, la doctrina ha explicado que “la fuerza probatoria de la declaración de testigo está vinculada a la razón de sus dichos y, en particular, a la explicación que pueda brindar del conocimiento de los hechos” (Fassi – Maurino “C.P.C.C.N Comentado, Anotado y Concordado”, ed. Astrea, Bs. As., 2002, tomo 3, pág. 661).
Además de lo expuesto, no soslayamos considerar la circunstancia de que la accionada omitió contestar la demanda en su oportunidad (v. fs. 41 y 44/45), situación que conllevar a estimar su silencio como el reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en el libelo inicial, de acuerdo a lo prescripto en el inciso 1) del artículo 356 del C.P.C.C.N.
1.3.2. Resta decir que, complementa el cuadro probatorio la documental emitida por la propia empleadora, quien certificó que el actor “…desde el 1ero. de abril de 1997 cumplió la función de ‘prevencionista de incendios’ en el ámbito de la planta industrial de San Nicolás, incursionando en sectores afectados a la producción del citado establecimiento”, lo que deja entrever la verosimilitud de la tarea insalubre, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las prestó (v. fojas 129 de las actuaciones administrativas nro. 024-23- 11815352-9-004-000002).
En suma, nos encontramos en condiciones de afirmar que los agravios del apelante basados en la ausencia de otros elementos de cargo que permitan arribar a la conclusión del a quo, habrán de ser rechazados puesto que, como ya se anticipó, el plexo probatorio, examinado en su conjunto, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por la demandante en su reclamo, conforme lo dispuesto en los artículos 377 y 386 del C.Pr.Civ.C.N.
1.4. Por otra parte, resulta menester destacar que el organismo previsional, al reconocer la circunstancia de que el peticionante prestó tareas causantes de vejez o de agotamiento prematuro en el área de “prevención de incendios”, solamente durante el lapso comprensivo entre el 1º de julio al 2002 al 30 de junio de 2005 y, del 1º de junio del 2007 al 30 de junio de 2008 (donde percibió el adicional por calorías) cuando, de acuerdo a la prueba documental y testimonial a las que hemos hecho referencia en el considerando anterior, sumado al documento acompañado por la ex empleadora, obrantes a fojas 81/84 (que señalan el período laboral -1993 al 2010-, el área y la descripción del puesto que ocupaba el accionante), dan cuenta que el Sr. Galeazzo se ha desempeñado en forma ininterrumpida durante todo el período por éste denunciado en idéntico área de trabajo y bajo las órdenes de la misma empleadora, por lo que las razones determinantes de la diferencialidad basadas en el adicional percibido por el trabajador y no, en la índole de la actividad a la que se encontraba expuesto, luce cuanto menos contradictorio y consagraría la aplicación de un rigorismo formal que resultaría incompatible con la naturaleza de los derechos y prestaciones en juego.
2. En función de todo lo antedicho y, teniendo en miras al objeto último del sistema previsional, cual es asegurar la tutela efectiva del derecho ante la contingencia social de vejez, es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que tienda rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que la favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente, estamos en condiciones de concluir que ha quedado demostrado que los servicios privilegiados desempeñados por el actor, durante la totalidad del período analizado (desde el 1ero. de abril de 1997 al 1ero. de julio de 2008), se encontraban incurso en las prescripciones del artículo 2 del decreto 4257/68 (modificado por el Dto. 2338/69).
Consecuentemente, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó a la ANSeS que emitiera nueva resolución, debiendo la demandada efectuar un nuevo prorrateo entre la edad requerida y los servicios diferenciales reconocidos.
3. En lo concerniente a las costas de esta alzada, habremos de imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Por tanto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 (fs. 118/120 y vta.), en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un …% de lo que se regule en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Firman el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mí
María Candelaria Roibon
Secretaria
En fecha 20 de agosto de 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibon
Secretaria
043141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128228