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JURISPRUDENCIASolidaridad previsional. Art. 21 de la Ley 24.463
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la representante de la ANSES y confirmar la sentencia recurrida declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463.
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23049286/2012/CA1 caratulados: “Villegas, Juan Carlos c/ ANSES s/ reajustes varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 contra la resolución de fs. 56/59 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 56/59 vta. ?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
I- Que contra la resolución de fs. 56/59 y vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 60 y lo fundó a fs. 65/68 vta..
Manifiesta que el a quo ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación. Agrega que el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial y su haber inicial por ende fue calculado acorde a sus disposiciones; y que conforme a los términos del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional fue transferido como beneficiario al orden nacional quedando sujeto a las prescripciones de las leyes 24.241 y 24.463.
Que previo al convenio celebrado el Estado Provincial sancionó la ley 6372 que declara la existencia de emergencia financiera y previsional y adhiere a la ley nacional 24.241.
Se agravia por cuanto entiende que la ley 3794 se encuentra derogada, por lo que debe aplicarse lo establecido en las leyes 24.241 y 24.463.
Además, sostiene que, en virtud de la cláusula 16º del Convenio de Transferencia, es la provincia la responsable de solventar las diferencias que pudieren surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme lo acordado.
Invoca los precedentes “Massani de Sese” “Gemelli” y “Siri”, por la sentencia de remisión López de Aragón c/Anses. Hace reserva del caso federal.
II- Que, corrido el traslado de la expresión de agravios al actor el mismo no es contestado y a fs. 71 pasan los autos al acuerdo.
III- Que, ingresando al análisis del recurso de apelación, considero que se debe rechazar el mismo, conforme a lo expuesto seguidamente.
Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
Dicho esto, y analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.
IV- Que la controversia desarrollada en torno al régimen legal aplicable a supuestos de beneficios jubilatorios adquiridos bajo las leyes provinciales, antes del traspaso de las cajas a la Nación, ya ha sido zanjada. La Corte sostuvo que existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN (v.“Banco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSES s/ inconstitucionalidades varias”, 19/02/2008).
En ese orden de ideas, el Superior Tribunal continua diciendo que el derecho no puede resultar menoscabado por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance. Y es que en este supuesto, la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los objetivos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones (v. considerando nº 15 del fallo citado ut-supra).
En virtud de ello, tal como lo expresa la sentencia de primera instancia, el beneficio previsional debe estar sujeto a las disposiciones de la ley provincial. Ergo, no corresponde la movilidad ni la aplicación de los topes previstos en la ley 24.463.
Respecto de esta última limitación, y acorde a la misma lógica expuesta, cabe decir que no puede ser aplicada a personas que adquirieron su derecho bajo el régimen provincial. Una compresión diferente del convenio de transferencia aparecería como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios propios de la materia y la finalidad del mismo (“Aban, Francisca América c/ ANSES s/ Amparo”, 11/08/2009).
En cuanto a la responsabilidad de Mendoza, entendemos que asiste razón al ‘a quo’ atento lo dispuesto en la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de ésta al Estado Nacional. Allí la Provincia asume expresamente la responsabilidad por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente convenio o por aquellos que se crean con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto se consideren perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución de ese convenio.
V- Conforme lo expuesto, y teniendo presente la línea argumental ya vertida por esta Sala “A” en la causa “Polimeni”; para el caso particular de autos y atento al resultado del proceso, corresponde declarar la Inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, y en consecuencia aplicar la norma general del art. 68 del C.P.C.C.N, estableciendo que las costas de segunda instancia deberán ser impuestas a la demandada vencida, en razón de tratarse de temas sobre los cuales existe respuesta del Alto Tribunal y el Anses apela dilatando innecesariamente el proceso.
VI- Respecto a la regulación de honorarios y de acuerdo a la fecha en que fue abierta la instancia con la imposición del recurso, corresponde aplicar la nueva ley de honorarios profesionales 27.423, que en su artículo 30 dispone que los honorarios de Alzada se regulan en un 30% a 35% de lo regulado en primera instancia, siempre que esa suma no sea menor al mínimo dispuesto en la nueva normativa (art. 19 y 21 de la Ley 27423). En consecuencia corresponde fijar los honorarios en un …% de lo regulado en primera instancia.
Recientemente la Corte se ha pronunciado en idéntico sentido, en autos Nª CSJ 32/2009 (45-E) CS caratulados: ”Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de fecha 04 de septiembre de 2018.
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo: que adhiere al voto que antecede.
VOTO POR SUS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS
I- Que en principio, cabe remitirse a la relación de causa y solución contenida en el voto de mi distinguido colega Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, respecto de las costas del proceso.
En relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463 la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”.
En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.
Destaco que si bien, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”. Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018.
En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa “Sartori” no debe ser modificada en virtud de que se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron, en dicho precedente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 21.
Tal postura resulta coincidente con el criterio recientemente expedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “González, Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias», de fecha 10/07/18. Allí, se expuso: “Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional) (considerando 5º)”.
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.2463 y, en consecuencia, imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN).
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la ANSeS y confirmar la sentencia recurrida. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 estableciendo las costas de esta instancia a la demandada vencida. 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un … (…%) de lo regulado en primera instancia.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT
Secretaria Federal
040683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129137