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JURISPRUDENCIAQuiebra con activo exiguo. Honorarios. Monto mínimo y máximo. Emolumento digno
En el marco de una quiebra, cuyo activo liquidado es exiguo, se resuelve elevar los honorarios de los profesionales intervinientes prescindiendo de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado y de la pauta máxima del 12% sobre el activo realizado.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.
Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
Es que la estricta aplicación de la normativa citada puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.
De su lado la propia ley concursal en su artículo 271 dispone “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.
Consecuentemente, y en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado y de la pauta máxima del 12% sobre el activo realizado respectivamente. Ello así pues la consideración de ambos parámetros conllevan idénticos resultados disvaliosos, en tanto no propenden a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
En virtud de ello, y en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se elevan a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los honorarios del liquidador M. V. y se elevan a siete mil pesos ($ 7.000) los de su patrocinante C. F. (arts. 218, 265 inc. 4 y 267 de la ley 24.522).
Se deja constancia que se consideró como base regulatoria el monto que surge del informe final obrante a fs. 1158.
La Dra. Ana I. Piaggi agrega que atento a las circunstancias del caso, condice con sus distinguidas colegas.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
008126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108174