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JURISPRUDENCIAPlazo máximo de encierro. Excepciones. Prórroga
Se confirma la resolución que prorrogó la prisión preventiva del imputado por 6 meses y por última vez, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley 24.390.
Salta, 11 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Esta causa Nº FSA 44000426/2008/13 caratulada “Legajo de prórroga de prisión preventiva de BORGES DO CANTO, Raúl José s/ imposición de tortura en concurso real con homicidio agravado p/ el concurso de dos o más personas en concurso real con privación ilegal de libertad”, proveniente del Juzgado Federal de Jujuy Nro. 2, y
RESULTANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el Juez Federal Nº 2 de Jujuy, a los fines de que esta Cámara efectúe el contralor, en los términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión del 18 de febrero de 2016 que prorrogó por seis (6) meses la prisión preventiva del imputado Borges Do Canto, Raúl José a contar desde el 1º de marzo del corriente año (fs. 1/4).
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer lugar, debe señalarse que el art. 7º, inciso 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso y que dicha libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Asimismo, cabe precisar que la ley n° 24.390, modificada por ley n° 25.430 -que se proclama como reglamentaria del artículo 7, inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- estableció (art. 1º) un plazo máximo de dos años de encierro cautelar para las investigaciones que no alcancen el dictado de una sentencia, facultando al órgano jurisdiccional a prorrogar ese tiempo hasta por un año más en caso de que la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado del fallo en el plazo indicado.
A la vez, la citada norma prevé que “el Ministerio Público Fiscal podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa” (art. 3 )
Es decir que lo que aquí corresponde constatar es la subsistencia de las causas que justificaron la imposición de la medida cautelar sobre el acusado
II.- Que de las constancias de la causa surge que Raúl José Borges Do Canto se encuentra cumpliendo prisión preventiva desde el 1º marzo de 2013 por disposición del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy, el que dictó auto de procesamiento con fecha 27 de marzo del mismo año. A su vez, apelada dicha decisión tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la defensa técnica de Borges Do Canto, por resolución del 28 de abril de 2014, esta Cámara confirmó su procesamiento por considerarlo prima facie responsable de los delitos de allanamiento ilegal por 3 hechos; privación ilegítima de la libertad calificada por 23 hechos; imposición de torturas en 3 hechos; apremios ilegales por 5 hechos y del delito de severidades por 6 hechos.
Sobre tales bases se advierte que Borges Do Canto lleva tres (3) años en cumplimiento de la prisión preventiva al 1º de marzo del corriente año, pudiendo extenderse por seis (6) meses más ante la confirmación de la resolución del 18 de febrero del corriente del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy, lo que superaría el plazo establecido en el art. 1 de la Ley nº 24.390, texto según ley 25.430.
III.- Que en el precedente de Fallos: 335:533 la Corte Suprema defendió la exégesis de que la ley 24.390, según la modificación operada por la ley 25.430, autoriza que “en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación.” De este modo, añadió, dicha reforma normativa “recepta expresamente el criterio de interpretación que, de la anterior redacción de la ley 24.390, efectuara esta Corte en ‘Bramajo’ (Fallos: 319:1840)” (consid. 17), precedente en el cual, citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se expresó que “el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias (…) quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. A ello corresponde agregar que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal” (consid. 12) De ahí que, en dicho precedente, el Alto Tribunal concluyera que “bajo los presupuestos enunciados, este Tribunal considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (consid. 13).
Sobre tales lineamientos, en el citado precedente “Acosta” la Corte Suprema precisó que “no puede considerarse que el arbitrio judicial pueda corresponder a cualquier delito, sea cual fuere su gravedad y la mayor o menor complejidad de su investigación y juzgamiento, extremos que se deben valorar no en forma autónoma sino conglobada para fundar, como excepción, la posibilidad de superarlo” (consid. 20). Y profundizó señalando que “el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado” (consid. 21).
IV.- Que sentados los criterios precedentes, en este último fallo se tuvo en cuenta la índole de los delitos allí ventilados y la consecuente complejidad del trámite, extremo asociado al hecho de que se trataba de delitos de lesa humanidad; parámetros que se verifican en el caso en examen, en el que, también, se evidencia la dificultad procesal que representó la investigación de estos hechos de dicha naturaleza, en los que cabe computar la cantidad de víctimas -veintisiete (27) en total –; el gran número de imputados cuyas indagatorias y detenciones fueran solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y la cantidad de imputados procesados -ocho (8) en total -la que redunda en la voluminosidad de la prueba producida y el hecho que las actuaciones asciendan a un total de veintitrés (23) cuerpos con más de cuatro mil setecientas (4700) fojas.
Y en línea con las dificultades señaladas, cabe consignar que el trámite de esta causa fue suspendido desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo del mismo año -fecha ésta en la que la Cámara Federal de Casación lo reanudó – por planteos de nulidad de la defensa del coimputado Mario Marcelo Gutiérrez, de lo que se discurre que, en razón de dicha suspensión de prácticamente cuatro meses, en realidad el plazo de tres años resultaría cumplido recién a fines de junio del presente año.
V.- Que, sin embargo, del informe solicitado a fs. 7/12 previo a resolver el presente contralor, no se advierte que se hubieran impreso actuaciones respecto de Borges Do Canto, cuanto menos desde fines de abril del año pasado en que se proveyó prueba ofrecida por su defensa, a lo que se agrega que la causa se encuentra en condiciones para su elevación a juicio, desde que en dicho informe se hace saber que, mediante decreto de fs. 4775 de fecha 4/03/16, se consideró cumplida la instrucción. Sobre tales bases, esta Cámara entiende que el trámite debe culminarse lo más pronto posible, máxime si se considera el tiempo transcurrido desde que esta Alzada confirmó el procesamiento del imputado, la carencia de ulteriores medidas respecto del encartado fuera de las proveídas parcialmente a fs. 4098, tal como se señaló, y contemplando los plazos de encierro que lleva cumpliendo.
De ahí que esta Cámara entiende justificada la prórroga dispuesta, bien que, a mérito de las circunstancias que surgen de la causa considera que corresponde extenderla por el plazo señalado por el magistrado por última vez, exhortando al Instructor a activar los actos tendientes a concretar el trámite, a fin de provocar la eventual elevación a juicio de la causa seguida contra el imputado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución del 18 de Febrero de 2016 por la que se prorrogó la prisión preventiva de BORGES DO CANTO, Raúl José, por (6) meses y por última vez, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 24.390, reformada por Ley 25.430, y el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
II.- RECOMENDAR al Sr. Juez Instructor que concluya con los trámites necesarios a fin de elevar la presente causa a juicio, conforme lo expuesto en el considerando V.
III.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013.-
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO A. CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO
008362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103647