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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de pasajeros. Multa aplicada por la CNRT. Procedimiento administrativo
Se mantiene la multa impuesta a la empresa de transportes recurrente ante la constatación de diversas irregularidades durante la inspección de uno de los viajes realizados.
Buenos Aires, 5 de Julio de 2016.-
Y VISTOS: estos autos caratulados: “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. c/ CNRT s/ Secretaria Transporte – Ley 21844”, y
CONSIDERANDO:
I.-) Que en estos autos se discute lo atinente a la legitimidad de la Disposición G.A.J. – C.N.R.T. Nº 1730/2014, dictada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en lo sucesivo: C.N.R.T.), mediante la cual se impuso a la firma La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I., en su calidad de prestataria del servicio de transporte automotor de pasajeros (en adelante: “La Nueva Metropol”), una sanción de multa de dos mil (2.000) boletos mínimos, equivalentes a la suma de pesos seis mil ($ 6.000). La medida se basó en que la autoridad de aplicación tuvo por constatada la obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos de la firma mencionada; sumado ello a: la realización de operación de carga de combustible sin disponer, previamente, las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalían del perfil de la carrocería, y el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, como actos u omisiones o deficiencias técnicas que -según se consideró- atentan contra la seguridad del servicio en cuestión.
Asimismo, la autoridad de contralor ordenó que el importe de la multa así dispuesta, debería ser depositado en dinero efectivo o cheque certificado, dentro de los diez (10) días de notificada la aludida resolución, bien en la tesorería de la C.N.R.T., o en la cuenta respectiva del Banco de la Nación Argentina, todo ello bajo apercibimiento de promover la acción judicial correspondiente en procura de su cobro, en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 21.844.
II.-) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, cabe tener presente que, según tuvo por acreditado la demandada, el 27 de mayo de 2013 la permisionaria se encontraba realizando un servicio regular de transporte de pasajeros con origen en la ciudad de La Plata y destino a la zona de Retiro en esta ciudad de Buenos Aires cuando, en el peaje de la localidad de Hudson en la autopista La Plata – Buenos Aires, a la altura del Km 30, se observó que el móvil interno …, llevaba pasajeros de pie. Al ser ello así, se consideró que tal situación traducía un incumplimiento de las previsiones de la Resolución nº14/2010, por obstaculizarse la visión del conductor, y obstruirse además la salida de emergencia del vehículo, originando estas circunstancias un riesgo para la seguridad de los usuarios y de los terceros no transportados, conductas consideradas como no admitidas por el “Régimen de Penalidades por Infracción a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 253/95 y modificado por el Decreto Nº 1395/1998. Fue así como, tras la sustanciación del respectivo sumario, fue dictada la sanción a la que se hizo referencia.
III.-) Que, contra la disposición antes reseñada, la sancionada interpuso recurso directo de apelación, por lo que arriban los autos a esta Sala para la resolución del mismo. Por lo demás, el remedio fue intentado previo pago del importe de la multa impuesta, efectuado en los términos del artículo 8 de la Ley nº 21.844. Dicha presentación no ha recibido réplica de su contraria.
La recurrente se agravia por una serie de defectos que predica respecto de lo actuado en sede administrativa. Así, comienza por objetar lo resuelto por la administración en punto a la falta de presentación del descargo previsto en el artículo 69 del Decreto nº 253/95. Para dar fundamento a dicha afirmación, entiende que con fecha 21 de noviembre de 2013, su parte cumplió con el derecho otorgado por la normativa vigente, consignando por error un cero de más en el número del expediente de referencia. Dicha circunstancia, según pone de relieve la interesada, tuvo como resultado la falta de inclusión del descargo en las actuaciones administrativas bajo examen, lo cual fue en desmedro de su derecho de defensa.
En otro orden de ideas, la transportista también se agravia al entender que en ocasión de labrarse (mediante una máquina de escribir) el acta de comprobación de la infracción que ha dado origen al sumario en cuyo marco recayó la medida atacada, se evidenciaba que el documento respectivo había sido confeccionado con anterioridad a desencadenarse el hecho aquí cuestionado.
Seguidamente, en otro punto de su expresión de agravios, la sumariada alega que la administración ha simulado un hecho para estar habilitada a disponer la sanción que en autos se impugna. Al respecto, efectúa una serie de consideraciones en torno del marco normativo que ha sido invocado para la adopción de la multa que impugna. En este sentido, entiende que en la Resolución nº 14/2010 no se prohíbe que los pasajeros viajen parados, y agrega que, atento a que en su entender el Decreto nº 1395/1998 carece de un tipo penal administrativo específico, dicho tipo no puede ser alcanzado por el artículo 97 del Régimen de Penalidades por Infracción a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto nº253/95 y sus modificatorios.
En torno de esta cuestión, la recurrente agrega que no se ha vulnerado de su parte normativa alguna pues, sin perjuicio de que en los considerandos de la Resolución nº 14/2010 se hace referencia a la obligación, inspirada en razones de seguridad, de que los servicios de transporte deban prestarse con pasajeros sentados, lo cierto es que en el articulado de dicha norma, no se reproduce explícitamente la obligación aludida.
Por otra parte, la sumariada alega que a raíz de la pretensión de la C.N.R.T. de que todos los pasajeros viajen sentados, sumada al hecho de que la empresa no cuenta con vehículos suficientes a tal fin, se vulnera la ecuación económica de su explotación, tanto como las compensaciones tarifarias previstas en la normativa vigente. En este sentido, destaca que la meta de llegar al índice de pasajeros por kilómetro que se establece como ideal en el Anexo que corresponde para el Segmento Suburbano Grupo II (es decir: 0,66 pasajeros/ kilómetro), implicaría dos opciones: o bien permitir transportar pasajeros parados, u obligar a su parte a cumplir con lo que se define como “…una aplicación inusitada del parque móvil” (ver fs. 5).
Finalmente, sostiene que la exigencia del organismo actuante, en punto a las condiciones o modalidades de prestación del servicio de transporte, favorece la desigualdad ante la ley. Para dar fundamento a este planteo, la recurrente aduce que los servicios correspondientes al segmento Suburbano Grupo I se prestan actualmente por autopista, sin contar con la exigencia de los agentes de fiscalización, relativa a que los pasajeros sean transportados siempre sentados. En el mismo sentido, se postula que el organismo de contralor, con la imposición de las pretensiones expuestas, favorece el transporte informal y, en este orden de ideas, se argumenta que diariamente se observa que en la Plaza de la República cientos de vehículos tipo “combi” no cuentan con los permisos requeridos para el traslado de pasajeros.
IV.-) Que, el señor Fiscal General emitió su dictamen a fs. 861/61vta., y no encontró óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.
V.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. -Disp. N° 448/09 – Expte. 3020/07” del 25/10/2011, entre muchos otros).
VI.-) Que un abordaje de las cuestiones traídas a esta Sala, impone efectuar una breve reseña de la normativa que correspondería aplicar al caso bajo examen, en torno de las atribuciones ejercidas por la demandada, y los presupuestos de procedencia de sanciones tales como la apelada en estos autos.
Con dicha meta en mira, se estima conveniente comenzar por recordar lo dispuesto en la Ley nº 21.844. En el sentido expuesto, debe dejarse sentado que por el artículo 1º de dicho ordenamiento se dispone que: “[l]as transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, serán sancionadas con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte, sin perjuicio de las penalidades establecidas por las leyes y reglamentaciones que no sean expresamente modificadas por la presente ley”.
Por otra parte, el artículo 6º del texto legal reseñado, dispone que “[e]l agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible; b) La naturaleza y las circunstancias del mismo; c) El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor; d) La norma presuntivamente infringida; e) El nombre y cargo del agente interviniente”.
A su turno, en el artículo 7º, en punto a las actas labradas por los agentes competentes, se agrega que aquellas “harán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas”.
En otro sentido, el artículo 8º de la ley bajo examen, expresa que “los actos que impongan apercibimiento sólo serán susceptibles del recurso de reconsideración”. Dicho artículo, asimismo, añade que el infractor sancionado con multa podrá, a su opción, apelar directamente ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o bien interponer recurso de reconsideración, con el que quedará definitivamente cerrada la vía administrativa; la resolución que recaiga en este recurso será apelable ante esta cámara, en iguales términos que la apelación directa.
Así, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es preciso recordar que el Decreto nº 253/95 (modificado por el Decreto nº1395/98), además de indicar cuáles serán las normas procesales mediante las cuales se va a llevar adelante el procedimiento administrativo que aquí respecta, en el artículo 97 determina que: “[l]a obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con multa de dos mil (2.000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas”.
Finalmente, el círculo normativo aplicable se cierra con lo dispuesto en la Resolución de la Secretaria de Transporte nº 14/2010, que dispone, entre otras cuestiones, que los servicios del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo II de la Región Metropolitana de Buenos Aires y las líneas urbanas interprovinciales que presten servicios por autopista deberán satisfacer las exigencias de seguridad previstas para los servicios de Larga Distancia (ver art. 1º de la resol. citada).
VII.-) Que una vez sintetizado el marco normativo aplicable al caso sub examine, cabe ingresar al tratamiento de los agravios esbozados por la recurrente.
Ahora bien, en lo referente a la ausencia de presentación del descargo por un error en la consignación del número del expediente administrativo, cabe recordar que es inveterada y pacífica la doctrina judicial -ratificada recientemente- que señala que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite jurisdiccional subsiguiente (cfr. C.S.J.N., Fallos: 212:456; 218:535; 267:393; 273:134 y 331:2769 “Prov. de Formosa c/DGI”, entre otros; y en igual sentido: esta Sala in re: “Delia, Carmelo Franco c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 14/06/2016, expte. Nº18.387/2016, y Sala III, in re: “Círculo de Inv. S.A. de Ahorro Previo para Fines Deter. c/ D.N.C.I.”, del 20/11/2012, entre otros).
De este modo, el gravamen que le podría haber ocasionado a la encartada la falta de consideración del descargo que presentara en sede administrativa, pierde toda entidad en la medida en que posteriormente se satisfaga la exigencia de la defensa en juicio, brindándosele la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (cfr. Fallos: 205:549 y Sala IV, en autos: “Ex Entidad Tarraubella S.A. Cia Financiera y otros c/B.C.R.A.”, sentencia del 10/03/2009, entre otros).
Es que, la omisión de un trámite en el expediente administrativo no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, en particular en cuanto atañe a la eventual falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior: in rebus “Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.”, del 14/10/1997 y sus citas, y “Delia, Carmelo Franco”, previamente citado; y asimismo, Sala III, causa: “Rollero, Guillermo Rubén c/P.N.A.”, expte. Nº 8.815/2009, sent. del 7/02/2012).
Máxime, cuando es la propia recurrente la que reconoce que la circunstancia de que no se haya agregado debidamente el escrito de descargo pertinente se debió a un error en la consignación del número del expediente administrativo.
En tales condiciones, no debe soslayarse que la presentación de fs. 2/6vta. -titulada: “presenta recurso de apelación”- es similar al escrito de descargo glosado a fs. 16/21, que dio origen al agravio bajo examen.
Sobre el punto, resulta atinado aclarar que para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la Dirección Nacional de Regulación del Transporte, no bastan meras afirmaciones del sumariado en sentido contrario al criterio de la Administración pues, en definitiva, el acto sancionador, cuya invalidez aquí se persigue, goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 19.549. Paralelamente, la Administración, en vistas de dicha presunción de legitimidad conforme lo establecido en la normativa citada, no debe probar con anticipación que aquellos resultan legítimos, es decir que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento aplicable.
En definitiva, es al particular a quien le corresponde la carga de probar la eventual invalidez que predica, y siempre bajo el principio según el cual no tendría sentido declarar la nulidad por la nulidad misma. Lo expuesto deriva de una presunción legal impuesta por el legislador por razones de conveniencia, y se funda en el hecho de que si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común (ver Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos – Ley 19.549, Decreto reglamentario 1759/72, texto ordenado 1991 según reformas introducidas por decreto 1883/91, con remisión al texto constitucional de 1994, Revisado, ordenado y comentado”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, 9º edición, páginas 114 y ssgtes.).
Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel -Directores-, “Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, segunda edición, página 160, y esta Sala, in re: “Barrera, Gustavo Daniel c/ SE.DRO.NAR – Disp. 2.256/12 – Ex. 1.042/11”, expte. Nº 409/2013, sent. del 4/06/2013), condición excepcional que no se configura en el caso sub examine.
Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).
VIII.-) Que, paralelamente a lo señalado, y en punto al agravio sustentado respecto de la supuesta irregularidad del Acta de Comprobación Nº A 00211642 (ver fs. 31), cabe adelantar que el argumento atinente a que la confección de dicho instrumento mediante una máquina de escribir, evidenciaba una supuesta elaboración preliminar de la infracción, carece de entidad suficiente para eximir a la recurrente de la sanción aplicada, según las consideraciones que se pasan a expresar.
En efecto, de la lectura del instrumento surge que el procedimiento efectuado respecto del vehículo luce ajustado a derecho (en el caso, la descripción de los acontecimientos es clara, precisa y ordenada), encontrándose especificado concretamente el lugar (peaje Hudson), la fecha (27/05/2013), la hora (15:00 hs.), el hecho verificado (obstrucción de la visión del conductor y obstrucción de las salidas de emergencia), nombre o razón social (La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.) y domicilio del imputado (Perú … de esta ciudad), la norma presuntivamente infringida y el nombre del agente interviniente.
En tal sentido, recuérdese que el artículo 6º de la Ley nº 21.844, dispone que “[e]l agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible; b) La naturaleza y las circunstancias del mismo; c) El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor; d) La norma presuntivamente infringida; e) El nombre y cargo del agente interviniente”.
En el mismo orden de ideas, debe ponderarse que el artículo 7º, de la citada ley, en punto a las actas labradas por los agentes competentes, agrega que “harán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas”, es decir que el acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…las actuaciones de un expediente administrativo tienen el valor de instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidas de falsas (Fallos: 77:430, considerando 12º, de lo que se desprende, además y conforme a esa jurisprudencia, que dicho instrumento hace fe entre las partes y respecto de terceros, y que es una prueba indivisible” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 131:7, doctrina receptada, además, en el precedente de esta Sala: “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ D.N.C.I. s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – art. 22”, sentencia del 24/09/2015, y sus citas).
Como natural corolario de lo expuesto, no debe omitirse que la encartada no aportó elemento alguno que modifique ni desvirtúe las constancias del acta indicada. Por lo tanto, debe estarse a la plena fe que se otorga genéricamente a dichos instrumentos, lo que conduce a desestimar el agravio construido sobre esta cuestión.
IX.-) Que, los restantes planteos defensivos traídos a esta Sala tampoco pueden prosperar, pues la autoridad de aplicación sancionó a la empresa “La Nueva Metropol”, por entender que se había transgredido el artículo 97 del Decreto nº 253/95 (modificado por el Decreto nº 1395/98), es decir: por haber realizado la acción de obstruir o dificultar el funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos, e incurrir en la realización de operaciones de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias. Adviértase, en todo caso, que la materialidad fáctica de dichos extremos no ha sido desvirtuada por la recurrente, circunstancia que obsta a la procedencia de sus planteos defensivos.
En idéntico sentido al expuesto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en punto a la vulneración de la ecuación económica financiera, es dable destacar que en su ambición de fundar los motivos que la llevaron a disentir con la decisión aquí cuestionada, en lugar de rebatir los cimientos de la resolución sancionatoria, la empresa infractora, realizó consideraciones escuetas e imprecisas respecto de la vulneración de la ecuación tarifaria de su concesión. Recuérdese, que en definitiva, el acto sancionador, cuya invalidez aquí se persigue, goza según se adelantó precedentemente de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley nº 19.549.
Por ende, como ya se expresara ut supra, lo alegado por la recurrente en el referido aspecto se vincula a cuestiones cuyo conocimiento se encuentra condicionado a la impugnación mediante articulaciones argumentales dotadas de fundamentos suficientes -que constituyan una crítica razonada y concreta-, dirigidas contra el acto administrativo por el cual se impuso la multa. Máxime, cuando “La Nueva Metropol”, en lugar de tildar de nula la Disposición G.A.J. C.N.R.T. nº 1730/2014, efectuó sucintas consideraciones respecto de la afectación de su situación financiera.
Por cierto, tales argumentaciones carecen de idoneidad para revertir la medida atacada. En efecto: no debe soslayarse que el compromiso que adquieren las empresas que asumen, voluntariamente, la prestación el servicio público de transporte de pasajeros y los deberes que de ello se derivan, obstan a que, sin más, pueda alegarse la vulneración de la “ecuación económica”, ello así, en virtud de que el bien jurídico protegido por la normativa aplicable a la materia, gira en torno a la seguridad de las personas que ocasional o habitualmente utilizan como medio de trasporte las unidades móviles de la empresa aquí sancionada. Es decir que, contraponer un argumento crematístico al debido resguardo y protección de la vida, integridad psicofísica, o seguridad de los usuarios, implicaría la desnaturalización del principal objetivo que se intenta amparar mediante las normas aplicables; máxime cuando no se están revisando las bases de la concesión, para lo cual ya hay procedimientos específicos sino, por el contrario, la regularidad en el ejercicio de funciones de policía y control administrativo.
Para más abundamiento de lo expuesto, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia que ha interpretado que “criticar” es muy distinto a “disentir”. En efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la decisión (confr. esta Sala, in re: “Sgaramello, Manuela Mercedes c/ EN-Mº Salud – Dto. 1797/80 -expte. 24/9/04- s/ empleo público” y sus citas, del 5 de septiembre de 2013).
Por todo lo expuesto, tampoco puede prosperar lo manifestado en torno a la vulneración de la ecuación económica financiera.
X.-) Que, por otra parte, las argumentaciones elaboradas en torno de la supuesta falta de sustento normativo del reproche endilgado, y que refieren a la ausencia de reproducción en la parte dispositiva de la Resolución ST nº 14/2010 de lo dispuesto en los considerandos de la norma atinente a la exigencia de llevar pasajeros sentados, no puede tener acogida favorable.
En cuanto a este tramo del memorial bajo análisis, debe aclararse que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que el organismo actuante sancionó a la empresa, como previamente se expresara, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto nº 253/95. Dicha afirmación se desprende del acto administrativo aquí cuestionado, en cuanto dispone que se aplicará a “La Nueva Metropol” una multa por entenderse que la empresa había vulnerado lo dispuesto por dicha norma (ver fs. 23/24).
Por lo demás, recuérdese que esta Sala ha entendido, en un supuesto donde se planteó un agravio similar al aquí esbozado que:
“…en los regímenes de policía administrativa, la punición por la autoridad encargada del cumplimiento del régimen, suele contar con un ordenamiento que no exige la determinación de todas las conductas objetivamente contrarias a los preceptos de la ley, pues como lo ha determinado la jurisprudencia en razonamientos que son extensibles al caso bajo análisis, no puede pretenderse la existencia de un tipo penal concreto en estas materias” (cfr. esta Sala, en autos: “Nueva España S.R.L. c/ E.N. – Jefatura Gabinete – SA y DS s / conservación de la fauna – ley 22.421- art. 29”, sentencia del 16/02/2016, y sus citas).
En dicho precedente también se ha expresado que: “…en el ámbito de las sanciones administrativas, según se ha entendido, la falta de configuración de los tipos penales no vulnera al principio de legalidad, dado que a fin de abarcar el mundo multiforme en que se desarrollan las actividades administrativas, las conductas susceptibles de ocasionar la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador que fija la política legislativa pertinente de modo genérico en sus elementos constitutivos, para ser complementadas con precisiones contenidas en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía; véase: Sala III, autos “América TV S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión”, sentencia del 12/07/2006. De allí que en este Fuero se ha interpretado que, si bien en el campo contravencional las pautas generales y modulaciones propias del derecho penal están presentes, no puede dejarse de lado que el principio de tipicidad se aplica de manera menos rigurosa en aquel contexto (in re, “Nueva España”, supra citado).
En suma, y como resultado de todo lo hasta aquí expresado, este Tribunal entiende que las meras afirmaciones del particular resultan ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la Administración, habida cuenta que fallan en refutar de modo idóneo las bases de la medida recurrida, lo cual sella negativamente la suerte del recurso y conduce a su desestimación. Máxime, cuando como previamente se ha expresado al inicio del tiramiento del agravio en cuestión: “…contrariamente a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que el organismo actuante sancionó a la empresa, como previamente se expresara, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto nº 253/95”.
XI.-) Que, asimismo, cabe advertir que no obsta a la solución propiciada el agravio construído en torno de la situación de irregularidad en la que se encontrarían otras prestadoras, supuestamente informales, del servicio de transporte de pasajeros, a la que alude la recurrente.
Como se recordará, en el memorial bajo examen se manifestó que diariamente, habría numerosos vehículos que carecen de los permisos requeridos para el regular transporte de pasajeros, y que salen de una plaza céntrica de esta ciudad.
Al respecto, y sin perjuicio de que no se acompañan elementos fehacientes que respalden dicha aseveración, lo cierto es que de todas maneras el agravio resulta improcedente. A tal efecto, cabe tener presente que, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el contexto de irregularidad en el que eventualmente operen terceros ajenos a la litis, no excusa ni mucho menos refrenda la ilicitud de la conducta de quien ha sido sancionado por la autoridad administrativa de contralor. Precisamente, un argumento sustancialmente análogo al aquí analizado fue abordado por el Máximo Tribunal, que concluyó en la inconducencia del mismo, en el precedente: “Motor Once S.A.C.I. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 14/05/1987, publicado en Fallos: 310:943 (asimismo: La Ley, 1988-A,5, y El Derecho, 123-556).
Así, en el considerando 9º de dicho decisorio, se interpretó (receptándose la opinión del Dr. Juan Octavio Gauna, Procurador General de la Nación dictaminante en el caso) que no se vulneraba la garantía de igualdad por el hecho de existir otras empresas dedicadas al mismo rubro que la allí litigante a las que, aparentemente, no se compelía a que adecuaran sus conductas a las disposiciones aplicables en materia de poder de policía de seguridad o análogas. Para llegar a tal conclusión, la Corte Suprema razonó que, en la medida en que aquellas otras firmas se encontraran en infracción a las reglamentaciones vigentes, la ilegalidad en que se hallaban no podía justificar de modo alguno el apartamiento de la norma en el caso de quien demandaba (en aquella causa, concretamente: la firma “Motor Once”), bajo el entendimiento de que el agravio a la garantía constitucional en cuestión sólo se configura si la desigualdad emana del texto mismo de la disposición legal, y no de la interpretación que le hubiera dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (se invocó, a tal efecto, la doctrina de Fallos: 297:480; 300:65, y 302:315).
Por tales razones, se concluye que cabe disponer la desestimación del recurso interpuesto.
XII.-) Que, en atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas al vencido, debido a que no se hallan motivos que justifiquen una divergencia de la pauta general en la materia (cfr. art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) rechazar el recurso judicial directo intentado por “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.”, contra la Disposición G.A.J. – C.N.R.T. Nº 1730/2014, de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, y 2º) imponer las costas a la actora vencida (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
009854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105699