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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Avenimiento. Parcial. Conclusión. Distribución. Autonomía de la voluntad
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida y se ordenó excluir del proyecto de distribución a los acreedores que ofrecieron su avenimiento con la conclusión falencial. Para decidir así, se dijo que debido al principio de la “fuerza obligatoria de los contratos”, la voluntad expuesta por aquellos acreedores que brindaron su avenimiento con la finalización de la quiebra, hace casi diez años, representó una voluntad conclusiva que no puede retrogradarse ya que el deudor adquirió el derecho a que esas expresiones afirmativas sean mantenidas, produciendo los efectos jurídicos que las partes previeron con su otorgamiento.
Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016.-
1.) Apeló en subsidio la fallida la decisión de fs. 4001/4004 -mantenida en fs.4150- que resolvió rechazar el proyecto parcial de distribución presentado por la síndica Aljanati a fs. 3973/4000, ordenando confeccionar uno nuevo conforme las pautas allí indicadas en el plazo de diez días.-
La Sra. Juez a quo destacó que aquel proyecto no distinguió: i) créditos concursales y postconcursales, ii) fechas de pagos y el modo en que se calculó el interés, iii) si los créditos concursales partían del monto verificado o si se aplicó el recálculo establecido en el art. 202 LCQ y, iv) si se incluyeron todos los importes verficados -tanto revisiones como verificaciones tardías-. La jueza consideró también, en lo que aquí interesa, que el intento de avenimiento de la fallida no se efectivizó pues los asentimientos unilaterales prestados por algunos acreedores en el año 2006 (recién decretada la quiebra) no produjo efectos en razón de no obtenerse la totalidad de las conformidades. Juzgó, en tal contexto fáctico, que los acreedores que ofrecieron su avenimiento no debían ser excluidos de la distribución de fondos.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 4138/4146.-
La Sra. Fiscal General actuante ante la Cámara se expidió a fs. 4.174/4.175 propiciando la desestimación del agravio sosteniendo que no debía excluirse de la distribución parcial de fondos a los acreedores que dieron su conformidad -por avenimiento- con la conclusión de la quiebra. Asimismo, destacó que en proyectos de distribución anteriores algunos de esos acreedores cobraron dividendos y estimó que la conformidad prestada no tenía naturaleza cancelatoria pues no implicaba que aquéllos hubiera sido desinterados. Tal dictamen fue redargüido por la fallida (ver fs. 4180/4185), siendo desestimada tal petición por la Sra. Fiscal General conforme los términos que lucen a fs. 4191/4192.-
2.) Se agravió la fallida invocando que los avenimientos eran la expresión de la voluntad de las partes y no podían ser desconocidos por cuanto cada contrato supuso un pago parcial y/o total.-
Expresó que sólo cabía pagar a los acreedores reticentes (incluyendo capital e intereses en los términos del art. 228 LCQ), como los gastos de los arts. 240 y 244 LCQ. Adujo que con los fondos obtenidos con el proceso licitatorio del inmueble de la calle Florida …/…/… CABA, podía llevarse adelante una solución mixta (avenimiento/pago total) para la conclusión del proceso. Afirmó que el juzgado no podía disponer de los derechos patrimoniales de las partes y que el avenimiento en una quiebra importaba un contrato celebrado con los acreedores -considerados individualmente-, y ante el supuesto incumplimiento del contrato podían reclamar por cualquier otra vía que no sea la de la quiebra sobreseída. En ese orden, insistió en que ninguna de las partes cuestionó la eficacia de los avenimientos con lo cual no correspondía que la juez modificara sus efectos y, que de admitirse su recurso habría, según dijo, fondos suficientes para desinteresar a todos los acreedores que no firmaron avenimientos.-
Manifestó que la única forma de suplir la voluntad de los acreedores reticentes era pagando cada crédito en sí (cfr. arg. arts. 228 y cdtes LCQ) y así lograr, en su caso, la conclusión de esta quiebra.-
3.) Liminarmente, señálase que la fallida a esta altura del trámite de esta quiebra pretende su conclusión de manera mixta (avenimiento y pago total) sosteniendo que en el nuevo proyecto de distribución ordenado por el juzgado de grado debe disponerse sólo el pago a los acreedores reticentes o renuentes y no a los que prestaron, en su momento, su conformidad con la conclusión por avenimiento.-
Ahora bien, la recurrente objetó el fallo de grado en cuanto éste sostuvo que las expresiones de voluntad contenidas en los avenimientos no generaban efectos al no acreditarse unanimidad. Reitérase que la Sra Juez de Grado estableció que la conclusión por avenimiento y por pago total, en este marco, no progresaría en razón de que no habría pago inmediato y “único para desinteresar a los acreedores que no prestaron conformidad con el avenimiento. Lo que sucedió es que, contra todos los intentos de la fallida, se han liquidado bienes y se han realizado distribuciones por ahora parciales. Y ello ha llevado, por ahora, nueve años…Para hacer valer la solución mixta, el pago total de los demás acreedores debió ser simultáneo con la prestación de aquellas conformidades” (sic fs. 4.004 párr.1ero).-
3.1. Sentado todo ello, si bien no puede soslayarse que el avenimiento otorgado por más de cien (100) acreedores para concluir esta quiebra data del año 2.006, sin embargo, no puede interpretarse sin más que tales manifestaciones perdieron virtualidad por el solo paso del tiempo y por el hecho de no haberse logrado en ese momento la conformidad de todos los acreedores (art 225 LCQ). Así las cosas, sostener que mientras la quiebra no esté concluida los asentimientos, con causa en el tiempo transcurrido desde su otorgamiento -después de alrededor de diez (10 años-, carecerían de virtualidad no puede convalidarse derechamente.-
En efecto, asiste razón a la fallida en punto a que los avenimientos nacieron a partir de un ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que contribuyeron a su otorgamiento y que los alcances de esa voluntad no se desvaneció por el solo paso del tiempo. Nuestro Código Civil ha consagrado desde antaño el principio de autonomía de la voluntad y el efecto obligatorio de los contratos a cuyos términos “las partes deben someterse como a la ley misma” (arg. art. 1197 CC). Ese principio, actualmente reproducido en el nuevo art. 959 del CCCN, no permite a los sujetos liberarse de sus compromisos contractuales aun cuando haya resultado un mal negocio pues, se reitera, los contratos conforman una regla a la cual sus contrayentes deben ajustar su proceder y, por ende, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos (CSJN Fallos 307:1602, entre otros) ni contrariar la buena fe que preside el cumplimiento contractual. Es en ese marco y debido al mentado principio de la “fuerza obligatoria de los contratos” que la voluntad expuesta por aquellos acreedores que brindaron su avenimiento con la finalización de esta quiebra, hace casi diez (10) años, representa una voluntad conclusiva que no puede retrogradarse ya que el deudor adquirió el derecho a que esas expresiones afirmativas sean mantenidas produciendo los efectos jurídicos que las partes previeron con su otorgamiento, cualquiera sea el tiempo que transcurra entre el momento en que esa voluntad fue exteriorizada y el momento en que, por las circunstancias del devenir del proceso, pueda llegar a tornarse operativa.-
Repárese en que la modalidad de conclusión mixta de la quiebra mediante la combinación de avenimiento y pago (en el caso a través del avenimiento ofrecido por más de cien (100) acreedores y el pago total con referencia a los restantes) constituye una conclusión atípica que se encuentra expresamente prevista por el ordenamiento legal. En efecto, si bien no puede desconocerse que la conclusión por avenimiento requiere unanimidad (cfr. arg. art. 225 LCQ) también es cierto que esa exigencia se complementa con la previsión contenida en el art. 226 LCQ que de alguna manera constituye una excepción a la exigencia de unanimidad para la procedencia del avenimiento, ya que allí se prescinde del consentimiento de algunos de esos acreedores para la admisión de la conclusión (esto es, aquellos que no “puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial”), estableciéndose para ello la consignación judicial del importe de esos créditos.-
Así las cosas, el instituto bajo examen reviste entonces un acuerdo particular al que arriba el fallido con sus acreedores, cuyos contenidos no son públicos y, menos aún, sujetos a uniformidad alguna, por lo que están exentos de control judicial en su faz interna. Por lo tanto, la conformidad del acreedor con la propuesta de avenimiento produce efectos respecto del deudor y no pueden retrogradarse por su simple voluntad (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “Mitsuki S.A s. quiebra” del 18.12.07). Es decir, la situación constituida por el avenimiento ofrecido por algunos de los acreedores de la fallida no puede alterarse pues ello importaría una revocación de la primitiva declaración de voluntad que, efectuada en el ámbito de este proceso universal de carácter publicístico, no admite retractación ya que la fallida adquirió derechos sobre ella, independientemente de que se admita, o no, el avenimiento y/o del tiempo que transcurra hasta que se hace efectivo. Ello, sin perjuicio obviamente de las eventuales acciones autónomas que pudiera ejercer el damnificado de mediar vicios que afectaran su voluntad (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “ Citati Pedro s quiebra” del 26.04.11).-
A esta altura del relato, entonces, los reparos de la fallida Boeing S.A contra la pretendida “ultraactividad” invocada por la sentenciante contra avenimientos ofrecidos por acreedores de casi diez (10) años resultan admisibles, pues siendo que las partes que intervinieron en esos acuerdos no cuestionaron, por ahora al menos, su eficacia dentro de este proceso falencial, solo cabe respetar los acuerdos privados que los determinaron, máxime si, como ya se dijo, tales avenimientos no admiten retractación. En este marco, por significativa que sea la dilación temporal desde la época en que se formalizaron los avenimientos (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: Goldin Julio s. quiebra” del 10.9.92), no cabe que esos acuerdos sean desconocidos (cfr. arg. arts. 958, 960 y ss del CCCN), correspondiendo que la voluntad exteriorizada en su momento por los acreedores sea respetada pues así lo impone la fuerza obligatoria, vinculante e irrevocable de esa voluntad.-
Por todo ello, cabe receptar el agravio de la fallida en el sentido de que en el nuevo proyecto de distribución corresponderá excluir a aquellos acreedores que ofrecieron su asentimiento con la conclusión falencial, debiendo suplirse, sin embargo, las deficiencias apuntadas en la anterior instancia a fs. 4001 vta, párr. 3ero/ 4.002 párr. 1ero y, proceder entonces al pago parcial y/ o total de los pasivos de esta quiebra -conforme los fondos que se cuenten-, respecto a los acreedores que no firmaron el avenimiento como también las preferencias de los arts. 240 y 244 LCQ.-
4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y modificar parcialmente el fallo recurrido en el sentido de que en el nuevo proyecto de distribución a presentarse serán excluídos los acreedores que celebraron avenimiento con la fallida.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
(En disidencia).
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la fallida la decisión de fs. 4001/4004 -mantenida en fs.4150- que resolvió rechazar el proyecto parcial de distribución presentado por la síndica Aljanati a fs. 3973/4000, ordenando confeccionar uno nuevo conforme las pautas allí indicadas en el plazo de diez días.-
La Sra. Juez a quo destacó que aquel proyecto no distinguió: i) créditos concursales y postconcursales, ii) fechas de pagos y el modo en que se calculó el interés, iii) si los créditos concursales partían del monto verificado o si se aplicó el recálculo establecido en el art. 202 LCQ y, iv) si se incluyeron todos los importes verficados -tanto revisiones como verificaciones tardías-. La jueza consideró, en lo que aquí interesa, que el intento de avenimiento de la fallida no se efectivizó ya que los asentimientos unilaterales prestados por algunos acreedores en el año 2006 (recién decretada la quiebra) no produjo efectos en tanto no se obtuvo la totalidad de las conformidades. Juzgó, en tal contexto fáctico, que los acreedores que ofrecieron su avenimiento no debían ser excluidos de la distribución de fondos.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 4138/4146.-
La Sra. Fiscal General actuante ante la Cámara se expidió a fs. 4.174/4.175 propiciando la desestimación del agravio sosteniendo que no debía excluirse de la distribución parcial de fondos a los acreedores que dieron su conformidad -por avenimiento- con la conclusión de la quiebra. Asimismo, destacó que en proyectos de distribución anteriores algunos de los acreedores que habían otorgado conformidad, cobraron dividendos y estimó que la conformidad prestada por aquellos acreedores falenciales no tenía naturaleza cancelatoria. Tal dictamen fue redargüido por la fallida (ver fs. 4180/4185), siendo contestada tal petición por la Sra. Fiscal General conforme los términos que lucen a fs. 4191/4192.-
2.) Se agravió la fallida invocando que los avenimientos eran la expresión de la voluntad de las partes y no podían ser desconocidos por cuanto cada contrato supuso un pago parcial y/o total.-
Expresó que sólo cabía pagar a los acreedores reticentes (incluyendo capital e intereses en los términos del art. 228 LCQ), como los gastos de los arts. 240 y 244 LCQ. Adujo que con los fondos obtenidos con el proceso licitatorio del inmueble de la calle Florida …/…/… CABA, podría llevarse adelante una solución mixta (avenimiento/pago total) para la conclusión del proceso. Afirmó que el juzgado no podía disponer sobre los derechos patrimoniales de las partes y que el avenimiento en una quiebra importaba un contrato celebrado con todos los acreedores -considerados individualmente-, y ante el supuesto incumplimiento del contrato podían reclamar por cualquier otra vía que no sea la de la quiebra sobreseída. En ese orden, insistió en que ninguna de las partes cuestionó la eficacia de los avenimientos con lo cual no correspondía que la juez modificara sus efectos y. que de admitirse su recurso, habría, según dijo, fondos suficientes para desinteresar a todos los acreedores que no firmaron avenimientos.-
Manifestó que la única forma de suplir la voluntad de los acreedores reticentes era pagando cada crédito en sí (cfr. arg. arts. 228 y cdtes LCQ) y así lograr, en su caso, la conclusión de esta quiebra.-
3.) Liminarmente, señálase que la fallida a esta altura del trámite de esta quiebra y después de alrededor de diez (10) años del acompañamiento de fórmulas de avenimiento, pretende la conclusión del proceso de manera mixta (avenimiento y pago total) sosteniendo que en el nuevo proyecto de distribución ordenado por el juzgado de grado debe disponerse sólo el pago a los acreedores reticentes o renuentes y no a los que prestaron, en su momento, su conformidad con la conclusión por avenimiento.-
Ahora bien, la recurrente objetó el fallo de grado en cuanto éste sostuvo que las expresiones de voluntad contenidas en los avenimientos no cobrarían vigor para producir efectos al no acreditarse unanimidad. Reitérase al respecto, que la Sra Juez de Grado estableció que la conclusión por avenimiento y por pago total, en este marco, no debía progresar en razón de que no habría habido un pago inmediato y “único para desinteresar a los acreedores que no prestaron conformidad con el avenimiento. Lo que sucedió es que, contra todos los intentos de la fallida, se han liquidado bienes y se han realizado distribuciones por ahora parciales. Y ello ha llevado, por ahora, nueve años…Para hacer valer la solución mixta, el pago total de los demás acreedores debió ser simultáneo con la prestación de aquellas conformidades” (sic fs. 4.004 párr.1ero).-
4.) Repárase en que la modalidad de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido por más de cien (100) acreedores y el pago total con referencia a los restantes constituye una conclusión atípica. Asimismo no puede desconocerse que la conclusión por avenimiento requiere unanimidad (cfr. arg. art. 225 LCQ) y que tal extremo se completa con el art. 226 LCQ que de alguna manera constituye una excepción a la exigencia de unanimidad para la procedencia del avenimiento. De lo que resulta que se puede prescindir del consentimiento de algunos acreedores para la admisión de la conclusión (esto es, aquellos que no “puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial”), estableciéndose para ello la consignación judicial del importe de esos créditos.-
En ese marco, si bien no puede soslayarse que el avenimiento otorgado por algunos acreedores para concluir esta quiebra data del año 2.006, sin embargo, no puede interpretarse sin más, que tales manifestaciones perdieron virtualidad al no lograrse la conformidad de todos los acreedores (art 225 LCQ). Es que, sostener que mientras la quiebra no esté concluida, los asentimientos, a causa del tiempo transcurrido desde su otorgamiento -hoy casi diez (10) años-, carecerían de virtualidad no puede convalidarse derechamente. En efecto, asiste razón a la fallida en punto a que los avenimientos nacieron a partir de un ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y que los alcances de la voluntad de cada uno de esos acreedores no se ha desvanecido por el paso del tiempo, en particular sí el resultado de esos acuerdos fue desinteresar al acreedor con efectos cancelatorios como lo pretende el deudor, pues ello llevaría a convalidar un enriquecimiento sin causa.-
Recuérdase que el instituto bajo examen reviste las características de acuerdos particulares a los que arriba el fallido con sus acreedores, que no son públicos y, menos aún, sujetos a uniformidad alguna, por lo que están exentos de control judicial en su faz interna. Por lo tanto, la conformidad del acreedor con la propuesta de avenimiento, en principio, produce efectos respecto del deudor que no pueden retrogradarse por su simple voluntad (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “Mitsuki S.A s. quiebra” del 18.12.07). No obstante, no puede soslayarse que, si bien en esos acuerdos pudieron haber cartas de pago que desinteresaron a los acreedores involucrados en los avenimientos, también pudo haber casos que tuvieran como sustento, acuerdos que previeron la posibilidad de recobrar acciones individuales y que al no ocurrir ello en diez (10) años, toda vez que el deudor no recuperó su calidad de sujeto “in bonis”, bien puede concluirse en que, en esos casos, se configuraría una situación susceptible de frustrar de modo flagrante los derechos del acreedor que no recuperó la disponibilidad de su acreencia y cabe a admitir que en esa situación, los acreedores bien podrían retractar aquella posición, si ese lapso desvirtuó el marco de negociación en que pudo haberse otorgado el avenimiento.-
Es decir que, en principio, la situación constituida por el avenimiento ofrecido por algunos de los acreedores de la fallida no debería alterarse por la disconformidad del acreedor pues ello importaría una revocación de una primitiva declaración de voluntad efectuada en el ámbito de un proceso universal de carácter publicístico y que, en condiciones normales, no se admitiría retractación ya que podría entenderse que la fallida adquirió derechos sobre ella (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “ Citati Pedro s quiebra” del 26.04.11). Sin embargo y aunque desde ese ángulo, en principio, se reitera, serían admisibles los reparos de la fallida Boeing S.A contra la pretendida “ultraactividad” invocada por la sentenciante contra avenimientos, pues las partes que intervinieron en esos acuerdos aparecieron no cuestionando su eficacia, no debe prescindirse de la significativa dilación temporal habida desde la época en que se formalizaron esos avenimientos y de sus consecuencias eventuales. Por las razones apuntadas, en aquellos casos en que no haya existido acuerdo cancelatorio o pago aceptado por los acreedores que, con esos alcances, asintieron con la conclusión falencial (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: Goldin Julio s. quiebra” del 10.9.92), cabrá conceder a aquellos acreedores que no hayan dispuesto de sus créditos en esos acuerdos con reales efectos cancelatorios (totales o parciales), la facultad de retractar su avenimiento.-
En tal contexto fáctico, estímase que cabe citar a los acreedores avinientes a fin de que expresen en el expediente su voluntad de retractar, o no, su conformidad con la conclusión de esta quiebra -que data de casi diez años-, dado el tiempo transcurrido, estableciendo, sin embargo, que solamente podrán ejercer esa opción aquéllos acreedores que hubieran dado su asentimiento sin un acuerdo con alcances cancelatorios. Ellos serán quienes podrán retractarse y participar así en la distribución de fondos -salvo que la fallida aporte, en cada caso, elementos fehacientes que revelen la existencia de pagos o acuerdos de efecto equivalente que enerven las pretensiones de retractación de los acreedores involucrados.-
A ese fin y de modo previo a la confección del nuevo proyecto de distribución ordenado en la anterior instancia , la fallida deberá efectuar publicaciones destacadas por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial, Clarín, La Nación a fin de notificar a los acreedores que presentaron avenimientos en este proceso de quiebra a favor de Boeing S.A lo resuelto por este Tribunal. Ello a fin de que puedan ejercer sus derechos presentando su retractación al avenimiento en este proceso en los términos admitidos en este considerando, dentro de los quince días hábiles de la última publicación edictal, entendiéndose el silencio en ese plazo, en su caso, como una válida expresión de voluntad mantener su conformidad con la conclusión de esta quiebra.-
Con todo ello y determinada la cantidad de los acreedores que mantendrán su asentimiento y conformada subsiguientemente la totalidad de la masa pasiva insoluta que participará en la nueva distribución de fondos, se presentará entonces un nuevo proyecto donde se excluirán del pago, se reitera, a los acreedores que no retracten su conformidad. Deberán suplirse también todas las deficiencias apuntadas por la juzgadora a fs. 4001 vta, párr. 3ero/ 4.002 párr. 1ero y, procederse al pago parcial y/ o total de los pasivos de esta quiebra -conforme a los fondos con que se cuente-, tanto de los acreedores que no firmaron el avenimiento como de las preferencias de los arts. 240 y 244 LCQ.-
5.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso interpuesto pero con el alcance desarrollado supra y modificar parcialmente el fallo recurrido. A fin de anoticiar cabalmente a los acreedores avinientes deberá darse publicidad a lo resuelto en este decisorio transcribiendo íntegramente los términos del considerando 4.) del presente pronunciamiento;
b.) Con ese objeto de modo previo a la confección del nuevo proyecto de distribución ordenado en la anterior instancia, la fallida deberá efectuar publicaciones destacadas por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial, Clarín, La Nación a fin de notificar a los acreedores que presentaron avenimientos en este proceso de quiebra a favor de Boeing S.A lo resuelto por este Tribunal. Ello, a fin de que puedan ejercer sus derechos presentando su retractación al avenimiento en este proceso en los términos admitidos en el considerando 4.), dentro de los quince días hábiles de la última publicación edictal, entendiéndose el silencio en ese plazo, en su caso, como una válida expresión de voluntad mantener su conformidad con la conclusión de esta quiebra.-
c.) Costas por su orden atento al modo en que se resuelve.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Miranda Pinto, Manuel s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala E – 13/11/2015
Boeing SA s/quiebra s/incidente por separado – Cám. Nac. Com. – Sala A – 11/11/2014
011975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104752