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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMánager de boxeo. Rendición de cuentas. Contrato innominado. Autonomía de la voluntad
Se confirma la sentencia que condenó al demandado a rendir cuentas documentadas, en el plazo de diez días, en virtud de su actuación como mánager de boxeo del actor.
En Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Velazco, Héctor Javier c/ Rivero, Osvaldo Fernando s/ Rendición de cuentas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 386/393), que admitió la pretensión de Héctor Javier Velazco respecto de Osvaldo Fernando Rivero, apela la parte demanda, quien, por los motivos que indica en su presentación de fs. 452/457, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 460/462 luce la contestación de agravios del actor, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
En el fallo apelado se condenó a Osvaldo Fernando Rivero a rendir cuentas documentadas, en el plazo de diez días, en virtud de su actuación como manager de boxeo de Héctor Javier Velazco. Se tuvo por cierto que el demandado había hecho gestiones en nombre del accionante y que pesaba sobre su persona la carga de dar cuenta de sus tareas.
El demandado se agravia de que se haya hecho lugar a la acción. Sostiene que el actor no produjo ninguna prueba que acredite su participación como manager en las negociaciones de sus combates como así también que se omitió adjuntar alguno de los recibos que habría obtenido por las peleas que protagonizó. Resalta que el hecho de que un deportista haya optado por designar a un mandatario deportivo no implica que dicho mandatario sea quien necesariamente lleve a cabo la administración de todos los negocios e ingresos. Alega que en su condición de manager autorizaba al actor a participar de combates de orden nacional, sin haber intervenido en su celebración, documentos que tienen que estar en poder del deportista.
Asimismo, se queja de que se haya considerado inexplicable que no llevare libros de comercio puesto que su actividad no los exige, y, especialmente, de que la magistrada, con sustento en lo expuesto por el perito contador, haya indicado lo contrario. Ello, debido a que desempeñaba una actividad de naturaleza civil y unipersonal, y a que era monotributista. También cuestiona la valoración que se hizo de las declaraciones testimoniales y la falta de elementos probatorios aportados por el reclamante.
Solicita, en definitiva, que se revoque el fallo apelado, rechazándose la acción e imponiéndose las costas al deportista.
El actor, al contestar el traslado de la expresión de agravios, requiere que se declare la deserción del recurso interpuesto por la contraria. No obstante, me parece que la presentación de referencia contiene suficientes argumentos que justifican avanzar en su tratamiento.
Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento de la juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.
Héctor Javier Velazco inició demanda tendiente a que se condene a Osvaldo Fernando Rivero a rendir cuentas por su actuación como manager de su carrera de boxeador y por el cobro de sumas que surjan, con más intereses y costas. Dice que dadas las características del boxeo los deportistas deben acudir a la representación de un manager, siendo ellos quienes se dedican a la intermediación en las contrataciones para la celebración de los combates.
Refiere que el 22 de abril del 2003 suscribió un contrato con el demandado en el que se establecía que, durante seis años, él sería su manager. Manifiesta que mientras el convenio estuvo vigente participó de 14 peleas y que en todas ellas fue el demandado quien realizó gestiones, dada su condición de manager, percibiendo el dinero correspondiente. A la vez, afirma que el accionado participó de la explotación de todos los aspectos vinculados con derechos publicitarios.
Finalmente, señala que debido a que nunca percibió las sumas que recibió su manager, y ante la falta de respuesta afirmativa a los numerosos reclamos verbales que le hizo, optó por iniciar la presente acción.
El demandado resiste la pretensión y solicita su rechazo, con costas. Niega tener la obligación de rendir cuentas, a excepción de una pelea celebrada en Alemania en septiembre del 2003 -cuyo recibo se encuentra agregado en otro expediente judicial-. Afirma que en todas las otras ocasiones en que Héctor Javier Velazco peleó, fue directamente el actor quien suscribió los contratos correspondientes y percibió el dinero. De manera tal que no tiene la obligación de rendir ningún tipo de cuentas.
En la sentencia apelada se entendió que, en razón del vínculo contractual que unía a las partes, era al manager a quien le correspondía probar las defensas invocadas al contestar el traslado de la demanda, lo cual no se hizo salvo por la pelea que tuvo lugar en Alemania. También se consideró que en el contrato se previó que el boxeador no podía aceptar compromisos de combates o exhibiciones sin la autorización por escrito de su manager y que no se acompañó ningún documento de esa naturaleza, a pesar de que de la contestación de oficio remitida por la Federación Argentina de Box surgía que el actor participó de 15 peleas durante la vigencia del negocio jurídico. Por último, se destacó que el demandado ni siquiera lleva libros de comercio, extremo que fue caracterizado como “inexplicable”, y se ordenó que, dentro del plazo de diez días, Osvaldo Fernando Rivero rinda cuentas. Las costas se impusieron en su totalidad al demandado.
Resumidos de esta manera sucintamente los antecedentes del proceso, corresponde avocarse a su solución. Al versar todo el conflicto sobre una relación de naturaleza contractual, habré de comenzar por hacer una serie de apreciaciones en torno a lo pactado. Cabe aquí aclarar que la autenticidad del contrato en cuestión no se encuentra discutida.
En los primeros artículos de dicho instrumento se establece que el pugilista le otorga un poder al manager para que en su nombre y representación firme contratos de combates y exhibiciones y, además, estipule la remuneración que le corresponda al boxeador y ejerza su dirección técnica. Asimismo, el art. 5° dispone que “El ´pugilista´ se hallará bajo la exclusiva dirección del ´manager´ o de la persona que éste le designe y no podrá aceptar compromisos de combates o exhibiciones sin autorización por escrito del ´manager´. Tampoco podrá firmar contratos de filmación de películas cinematográficas o televisivas ni promociona producto alguno sea por el medio que sea, sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior”. Tanto es así que incluso al final del documento, en donde dice “Observaciones”, se aclara que “los derechos de televisión y publicidad serán negociados exclusivamente por el ´manager´, Sr. Osvaldo Fernando Rivero”.
Igualmente, el art. 7° dice que “El ´manager´ deberá presentar al ´pugilista´ certificados oficiales que acrediten el monto de las ganancias obtenidas en cada combate, exhibición o filmación, lo mismo que de las sumas recibidas o a recibir por remuneraciones, indemnizaciones, o deducciones. El ´pugilista´ a su vez deberá dar recibos por las sumas percibidas”. Y el art. 8° determina que “en ningún caso el ´manager´ podrá disponer del dinero que le pertenezca al ´pugilista´” (conf. contrato original obrante en los autos “Velazco, Héctor J. c/ Tele Red Imagen S.A. s/ Daños y perjuicios”).
Es evidente, entonces, que nos encontramos ante un contrato innominado, un contrato que tiene ciertas características especiales que no fue expresamente previsto en el ordenamiento jurídico. Es una consecuencia del principio de autonomía de la voluntad que rige para la mayor parte de las relaciones de naturaleza privada, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de la fecha en la que estuvo en vigencia el contrato precitado, resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Sin embargo, y a pesar de que haya que considerar al contrato de referencia como innominado, ello no implica que el manager no tenga la obligación de rendir cuentas. Por el contrario, la obligación de rendir cuentas surge de todo supuesto de realización de actuaciones en nombre o en interés ajeno, o en ambos aspectos a la vez, que no se agotan en relaciones exclusivamente monetarias, quedando sometida aquella obligación a las reglas del mandato en cuanto a quien rinde cuentas y quien la recibe.
Es exigible al que realiza tales actividades por expreso acuerdo o por decisión unilateral o por imperio de las circunstancias, con independencia de la calificación que corresponda a la relación jurídica existente. Es inherente a todo mandatario o administrador de bienes ajenos y no surge exclusivamente de las situaciones en que exista comunidad de intereses, como en el caso de sociedad, mandato o administración (Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, VI, pág. 252).
Se trata de una explicación circunstanciada, causada y sólidamente documentada de la gestión realizada, arribándose finalmente a un resultado, al tiempo que se detiene sobre tal carácter circunstanciado que necesariamente debe observar. Quien recibe las cuentas debe poder evaluar el resultado de la gestión y dar su consentimiento informado o bien rechazar la actuación del cuentadante por no ajustarse al contenido de lo encomendado o impugnar la gestión realizada por resultar diversos algunos de sus aspectos, aceptar o no el resultado final, reclamar por negligencia, etc. (conf. Villanustre, Cecilia, Rendición de cuentas, Ed. La Ley, Bs As, 2000).
Al ser así, no pueden caber dudas de que Osvaldo Fernando Rivero tenía la obligación de rendirle cuentas a su mandante. Claro está, entonces, que corresponde que me expida acerca de las manifestaciones formuladas por el demandado en torno a que todas las peleas y honorarios, a excepción de la que tuvo lugar en Alemania, fueron gestionadas directamente por el actor.
Lo cierto es que en el expediente no hay ninguna prueba que permita saber quién fue el que firmó los acuerdos y percibió el dinero generado con motivo de la participación del actor en las otras catorce peleas. Obsérvese que, conforme lo pactado, Héctor Javier Velazco no podía firmar ningún acuerdo vinculado con su carrera profesional sino que esta facultad le quedaba reservada a Osvaldo Fernando Rivero, previéndose que sólo pudiera hacerlo el deportista para el caso de contar con una autorización escrita de su manager.
Ahora bien, imaginar que el boxeador era quien negociaba, gestionaba y firmaba los contratos parece muy poco creíble. Si así hubiera sido cabe preguntarse lógicamente, y entre otras cosas, cuál era la función del manager y para qué era necesario. No parece adecuado sostener que la situación excepcional, que era que el deportista acuerde sus contratos, se haya convertido en la regla y que en todas las peleas, menos una, el deportista se haya encargado de cobrar y de firmar todo.
Incluso va contra la versión de Osvaldo Fernando Rivero una parte de su propia contestación de demanda, en donde dice: “Como cree V.S. que logré que el Sr. Velazco (luego de perder el Título Mundial) disputara cuatro títulos internacionales entre los últimos 13 combates que realizó…” (fs. 86).
Otro punto que afecta la posición del demandado es que, siendo contador, carezca de cualquier tipo de libro, registro o constancia de la que resulte que era el deportista quien hacia todo esto. Esto va más allá de que el manager tuviera la obligación legal de tenerlos, como lo sostuvo el perito contador en el punto 3) de su presentación de fs. 330/331, sino que se trata simplemente de algo que sale del sentido común.
Además, no puedo pasar por alto la falta total de colaboración que ha tenido el accionado con el perito contable, con quien ni siquiera se puso a disposición (conf. Lo expuesto por el experto a fs. 247). Esta falta de colaboración, sumada a la ausencia de registros, constituye, sin dudas, una fuerte presunción en su contra.
A mayor abundamiento, recuerdo que el art. 377 del Código Procesal estipula que incumbe la carga de la prueba le incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido y que el accionado no aportó ningún elemento a los efectos de probar su versión de los hechos.
Así las cosas, entiendo que estos fundamentos bastan para entender que Osvaldo Fernando Rivero tiene la obligación de rendirle cuentas al actor. No obsta a lo antedicho el hecho de que en los últimos años el actor haya mejorado su nivel económico. Una cosa no tiene nada que ver con la otra ni, menos aún, exime al manager de rendir cuentas documentadas.
Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos desarrollados por las partes sino únicamente aquellos que consideran de interés para resolver el caso, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 y concs. del Código Procesal).
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,08 de agosto de 2016.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
010845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106274