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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Por mayoría, se resuelve la inaplicabilidad de la ley 26773 a los accidentes de trabajo acontecidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Sin perjuicio de la opinión personal contraria de los magistrados, los mismos adhieren a la doctrina elaborada por la CSJN que resuelve en ese sentido.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a fs.233/240, cuya réplica luce a fs.243/248vta.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador (fs.231) y la representación letrada de la parte actora (fs.232).
El Sr. Juez “a quo” hizo lugar al reclamo fundado en la Ley de Riesgos de Trabajo contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en función del accidente que sufriera la actora el 13 de diciembre de 2010, aplicando a su vez, las disposiciones de la Ley 26.773.
Contra esta decisión se agravia la parte demandada quien se agravia porque se aplicaron al caso las disposiciones de la Ley 26.773, siendo que el accidente denunciado acaeció con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
Estimo que el planteo tendrá favorable recepción. Al respecto cabe señalar que en relación a la aplicación del régimen normativo de la Ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art.7º del CCyCN).
En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N° 64.278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art.3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:
1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)…”.
Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la Ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la Ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art.19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts.16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.
Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la Ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la Ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.1º de Ley 26.773)…”.
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa «Calderón» en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art.17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
A partir del mismo, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente – ley especial” (S.D…. del ../../2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en ultima ratio- al accionante sujeto de preferente tutela. Esa posición, en mi opinión, no se ve conmovida por los argumentos que expone mi colega.
Por tanto, corresponde prescindir de aplicar las disposiciones de la Ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $ 239.998,72 (53 x 70% x 1,76 x 3.675,55).
A dicha suma corresponde adicionarle la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art.11 inc.4 de la LRT, que asciende a la suma de $ 523.955.
En conclusión el monto total de condena asciende a la suma de $ 763.953,72.
No tendrá favorable acogida el planteo de la demandada en relación con la procedencia del rubro gastos por tratamiento psicológico en tanto, no solo el mismo deviene improcedente en relación con los argumentos expuestos, sino que el recurrente no cuestionó oportunamente los argumentos expuestos por el perito médico en relación con este tema.
En cuanto a la tasa de interés a aplicarse, desde el mes de diciembre de 2011 y hasta su efectivo pago, corresponde estar a la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016). Lo expuesto deviene abstracto el planteo de la parte demandada en relación con la fecha de aplicación y la tasa aplicable (fs.238vta./fs.239).
Conforme lo decidido y conforme lo dispuesto en el art.279, C.P.C.C.N., corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios.
Al respecto propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (cfr. art.68, CPCCN).
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto estimo razonable imponer las costas de alzada en el orden causado.
En relación con las tareas realizadas en esta instancia, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Respetuosamente, disiento con la solución que propone mi distinguida colega respecto del tratamiento que le da al primer y segundo agravio que deduce la accionada dirigido a cuestionar la decisión del Señor Juez “a quo” de aplicar las mejoras introducidas por la Ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) a un accidente acaecido 13/12/2010.
Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la Ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Espósito” resuelto recientemente por la Corte Federal.
Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pág. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.
Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.
La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común – no federal – por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente Espósito no resulta vinculante para los jueces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, «Lopardo, Rubén Angel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», Fallos 304:1459).
Empero, a fin de que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio del trabajador accidentado, y en tanto la decisión no conduzca a un apartamiento del principio de reparación justa garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional, estaré al mismo, tal como lo he manifestado en diversos pronunciamientos, dejando a salvo mi postura originaria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION” SA SD 68705 del 12.6.2016).
En la citada causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Acc-ley especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibilidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del sub examine al afirmar… es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el «principio general de las obligaciones civiles», los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.
No se discute en autos que el accidente acaeció el 13/12/2010.
Es innegable que si el legislador posterior a esa fecha sancionó normas correctivas de los efectos del paso del tiempo sobre las prestaciones dinerarias en los accidentes y enfermedades laborales como la Ley 26773 (25.10.2012) y la 27348 (24.02.2017) que se aplicaron para hechos ocurridos con posterioridad, y no caben dudas que esos efectos depresivos del salario y por ende de la reparación de un evento dañoso requieren una compensación por vía de los intereses, por el alongado tiempo desde el hecho a la resolución judicial definitiva.
El resultado de la tarifa de la ley especial vigente a la fecha del accidente es claro que no permite importes que mantengan el salario de la víctima, acorde a la realidad, por ende una reparación justa del daño, aun en el marco de la responsabilidad objetiva y tarifada de la ley especial.
En esa dirección se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Entre Ríos en un fallo posterior a “Espósito”(1) en términos que comparto “…la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art.622 del Código Civil como cons ecuencia del régimen establecido por la Ley 23928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos organismos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión» por lo que no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar el recurso extraordinario».
Señalo que la potestad del Juez de fijar tasas de interés se mantiene incólume por lo ya antes expresado, siendo doctrina de la Corte Nacional en el caso «Banco Sudameris c/ Belcam» (Fallos, 317:507, sent. del 17 V 1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una «razonable discreción» en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Ello se imbrica con el valor justicia -primero del plexo axiológico de Carlos Cossio- fundante de todo el ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia («El Derecho en el Derecho Judicial» Bs.As. 1945), valor también recogido en señeros pronunciamientos: CSJN Camusso Vda. de Marino Amalia c/ Perkins» 21-v- 76 R. T. y SS. 1976 P.506; «Valdez Julio H. c/ Cintioni Alberto» R. DT1979 ps. 355 y ss.-
En apoyo del criterio que sustento cito la norma del art. 767 del CCCN regulatoria de los intereses compensatorios, que también otorga a los jueces la facultad para fijar intereses compensatorios, sino fueron fijados por las partes, representativos del costo medio del dinero, equilibrando la privación que debió soportar el actor, conforme la antigüedad de su accidente.
Busso tipifica los intereses como aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (BUSSO Eduardo, Código Civil Anotado, Ed. Ediar, 1945, T.IV, p. 268).
Se trata de las rentas, frutos, utilidades o beneficios que produce una suma de dinero, “que no brotan en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo” (LLAMBIAS, Joaquín Cód. Civil Argentino, T.II, p. 212).
Los intereses compensatorios o resarcitorios son aquellos que se pagan por el uso de un capital ajeno. Cuando la ley prevé intereses por el sólo transcurso del tiempo, sin mora en el pago y por el sólo uso de un capital ajeno, se refiere a los intereses retributivos o compensatorios, cuya finalidad, es la de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor cumpliendo una función análoga a los compensatorios convencionales. (Alterini, Atilio “Responsabilidad Civil”, p.282 y ss.).
De tal modo, el criterio que sustento satisface en el caso de autos el derecho a la reparación justa, tutelado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio «alterum non laedere» que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina establecida en la causa «Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos», C.S.J.N, del 5/VIII/86 – La Ley, 1987-A, 442).
Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfr. párrafo 96).
El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “Figueroa Ramón J. c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente – Ley Especial SD 21256 del 21.6.2016 – Sala IX CNAT.
Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX).
Asimismo, ha declarado la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que la prestación en cuestión de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfr. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).
Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima…” (cons. 8°)” de la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
Atento que el accidente de autos tuvo lugar en diciembre de 2010 y ante los extensos lapsos temporales transcurridos desde la sanción de la LRT para obtener las mejoras que las normas posteriores entendieron como justas y necesarias de no corregirse la tarifa establecida en grado, se evidenciaría una reparación inadecuada y carente de razonabilidad, conculcando su derecho a una prestación económica justa, siendo que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela.
A mayor abundamiento cabe destacar que recientemente (24.2.2017) se sancionó la Ley 27.348 complementaria de la LRT que aprueba en su Título III la modificación de varias normas de la Ley 24.557 y de la Ley 26.773.
Una de las principales innovaciones es la del art.12 de la Ley 24.557 introduciendo un nuevo criterio para el cálculo del valor del ingreso base de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menos, para lo cual dichos salarios se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE mas un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Si bien esta importante modificación se aplicará a contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, es evidente que el legislador advirtió la degradación de las remuneraciones de las víctimas por el transcurso del tiempo y las influencias del fenómeno económico inflacionario.
Por ello y tomando estas apreciaciones como una digresión, lo cierto es que fortalecen mi convicción sobre la necesidad de una protección especial de la víctima de autos, teniendo en cuenta que los hechos son más lejanos en el tiempo, y por tanto su salario sufre más intensamente los embates de la pérdida de valor de la moneda, requiriendo una condigna respuesta del juzgador, como la que estoy proponiendo en éste caso.
Consecuentemente, propiciaré que al monto determinado en voto que antecede ($ 763.953,72) se fije desde la fecha del accidente -13 de diciembre de 2010- y hasta el presente resolutorio, una tasa de interés equivalente a dos veces la fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días.
Desde esa fecha, y hasta su efectivo pago, se devengará una tasa de interés equivalente a la tasa establecida por éste Tribunal a partir del Acta 2630 del 27.04.2016.
El quantum que arroje la liquidación final en la instancia de origen, en la oportunidad del art.132 de la L.O. no podrá exceder el monto por el que fuera condenada la recurrente en grado, a fin de evitar los efectos de la reformatio in peius atento la parte recurrente en el presente.
Asimismo, conforme propicio atenerme en cuanto a la aplicación del índice RIPTE a lo expresado en el precedente de la CSJN “Espósito”, no corresponde receptar el adicional previsto en el art.3 de la Ley 26.773.
En todo lo restante que decide, adhiero al voto de la Dra. Craig.
En lo que respecta a los honorarios cuestionados, propongo confirmar la regulación decidida en la instancia anterior, todos calculados conforme el nuevo monto de condena (conf. 279 CPCCN, arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs.).
Por la forma en que se resuelve, propongo que las costas de Alzada, sean soportadas por la demandada vencida (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto, estimo los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el …% de lo que les corresponde percibir por su labor en la etapa anterior (art. 14, Ley 21.839).
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al tratamiento que debe darse al agravio de la demandada relacionado con la aplicabilidad al caso de las mejoras que introdujo la ley 26.773 y en torno a la tasa de interés que debe aplicarse, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve como integrante de la Sala II en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esa Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.
Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido en dichos precedentes y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.
En estos autos, el accidente que motiva esta causa se produjo el 13-12-10, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10- 12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, tal como lo señala la Dra. Craig, las previsiones contenidas en dicha norma no resultan aplicables al caso de autos, por lo que corresponde acoger favorablemente el agravio de la demandada relativo a esta cuestión.
En su voto el Dr.Raffaghelli, sostiene que, en virtud del derecho constitucionalmente garantizado a obtener una reparación justa y de lo establecido por el actual art.767 del CCyCN, desde la fecha del infortunio debería aplicarse el equivalente al doble de la tasa de interés fijada por el Banco Nación para operaciones de descuentos de documentos comerciales hasta la fecha de esta sentencia. Ahora bien, como fue analizado por esta Cámara en Pleno al momento de celebrarse el Acta Nº 2601/14, la tasa establecida en ella, por su dinámica, contempla no sólo los efectos negativos derivados de la mora del deudor sino que también tiene variables relacionadas con el deterioro del signo monetario y con la privación del acreedor de la disponibilidad del dinero. Desde esa perspectiva, y en tanto éste es el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara, adhiero al voto de la Dra. Craig en cuanto propicia la aplicación de la tasa fijada en la referida Acta y en el Acta Nº 2630/16.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $ 763.953,72, que llevará intereses desde el mes de diciembre de 2011 y hasta su efectivo pago conforme la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016). 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que decide. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Nota:
(1) «BLOK, Héctor Oscar c/LUGGREN, Hugo F. y otra -Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte. Nº 4790-C 20.4.2017
021255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115125