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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Por mayoría, la sala interviniente se alineó con el criterio elaborado por la CSJN en su precedente “Espósito”, por medio del cual se expresó que la actualización de las prestaciones dinerarias por medio del índice RIPTE debe hacerse respecto a los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras. Se destaca el voto minoritario del Dr. Rafaghelli que expresa la inaplicabilidad del precedente del máximo tribunal al caso en estudio.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2017.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 105/111) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 112/114vta y a fs. 115/117vta, cuya réplica de la parte accionada luce agregada a fs. 121/124.
En primer término, la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica tenido por cierto por el Sr. Juez de grado. Sostiene que el mencionado porcentaje de incapacidad no tiene ningún tipo de correlato con la merma física evidenciada.
Adelanto que la queja no podrá prosperar, toda vez que las expresiones no alcanzan a conmover las contundentes conclusiones científicas que los profesionales médicos aportaron al caso, véase que el perito médico baso sus conclusiones conforme el informe psicodiagnóstico aportado por la Lic. Rocio Fernández (ver fs. 73/79). En dicho informe se afirma que “…el suceso sufrido que promueve las presentes actuaciones, ha tenido para la subjetividad del sujeto peritado la suficiente intensidad como para comprobar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por conducir a modificaciones en diversas áreas del despliegue vital: corporal (sentirse con molestias en su rodilla y disminuido en sus capacidades), laboral (dificultades para poder realizar determinados movimientos y tareas), emocional (ansiedad y malestar) y familiar.”.
Luego, la experta expresó: “el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con el accidente motivo de autos. El estado psíquico actual del Sr. Leguizamón parece estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de un año desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones”.
En razón de todo lo expuesto, concluyó la experta que estado psíquico de Leguizamón, conforme el Baremo Anexo Decreto 659/96 de la Ley 24.557 “Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales”, corresponde a: Reacción Vivencial Neurótica de Grado II, estimando que el porcentaje de incapacidad psíquica del actor es del 10%.
Creo importante agregar en desmedro de la postura de la apelante que en el informe pericial se aprecia una evaluación técnica exhaustiva del material aportado por el entrevistado, así como su historia vital indagada, teniendo en cuenta las concurrencias, convergencias y divergencias de todos los datos suministrados. A ello debe sumársele, que esta afirmación tiene sustento también en la batería de test a los que se sometió al trabajador.
El informe pericial reseñado, en mi criterio resulta debidamente fundado y circunstanciado, por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386, 477 del CPCCN y 155 de la L.O.) en tanto se sustenta en estudios realizados al actor y descriptos en el informe, a la par que provienen de un experto en la materia, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y la experiencia.
Por consiguiente, no encuentro que la circunstancia de una disparidad de solo tres puntos porcentuales de incapacidad respecto de la física desbarate todo el desarrollo científico antes descripto. Es por ello, que sin elementos contundentes que me aparten de la decisión adoptada en grado, en mi opinión, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.
Seguidamente, la parte actora se agravia por la no aplicación del índice RIPTE sobre el cálculo de la fórmula, sosteniendo erróneo el criterio del Magistrado de grado que aplica el referido índice solo para actualizar los pisos y los montos de pago único.
Con relación a este aspecto, debo señalar que esta Sala ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en idéntico sentido a la pretensión de la accionante.
En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.
En este estado creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala.
Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Espósito”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común – no federal – a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “LOPARDO Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Se ha dicho(1) que el aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso)(2).
La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio»(3).
En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, y el criterio sentado por esta Sala en precedentes similares al presente con relación a la forma de cálculo, corresponde disponer, sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, con más el 20% que corresponde adicionarle de conformidad con lo previsto por el art. 3º de la ley 26.773, la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro -febrero 2014- y el correspondiente a la fecha del presente pronunciamiento.
Por ello, en mi opinión, debe aplicarse el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de modo que el capital de condena, se corrija con el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente -17/02/2014- (1057,21) y el último publicado a la fecha – ene. 2017 – (2405,87), lo que arriba a un coeficiente de 2,27 con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia.
En coherencia con ello, la prestación del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, que en grado se fijó con más el 20% – conf. art. 3 Ley 26773 – en la suma de $ 305.070,09, ajustada con el mencionado coeficiente RIPTE, arroja, en la actualidad un total de $ 692.509,10.
Por su parte, la demandada cuestiona que sea la fecha del accidente el momento desde el cual deben corren los intereses.
En este aspecto, no le asiste razón.
En efecto, esta Sala tiene dicho que no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, razón por la cual propicio confirmar lo decidido en grado en el punto, estableciendo que el cómputo de los intereses será desde el día en que se produjo el accidente, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar en el sentido aproximativo de reposición de las cosas a su estado anterior (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” y art. 2, 3º párrafo de la Ley 26.773).
Asimismo, la demandada también cuestiona la aplicación de la tasa de interés aplicada por el sentenciante de grado. La queja no podrá prosperar.
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el sub lite, el pronunciamiento de origen fue dictado el 22/09/2015, o sea, durante la vigencia de la citada acta.
Obsérvese, por lo demás, que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio sostuvieron que, en casos como el presente, la aplicación de la mencionada acta no resultaría “retroactiva”, ya que el parámetro que se tuvo en cuenta fue que las causas se encontraran sin sentencia.
Tampoco las razones que expresa la recurrente relacionadas con que el Acta Nro. 2601 del 21/5/2014 no tiene carácter vinculante, gravitan para modificar la aplicación de la tasa dispuesta en grado.
Por todo lo expuesto, no existe espacio para modificar lo decidido en la anterior instancia, por lo que propongo se confirme lo allí dispuesto.
Conforme como resuelvo, entiendo que los agravios dirigidos a la forma en que fueron impuestas las costas deben desestimarse, toda vez que el caso se enmarca en el principio general de dimana del art. 68 CPCCN.
En atención al mérito, extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que todas las regulaciones de honorarios que fueron cuestionadas en autos, se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmadas y calculadas sobre el nuevo monto total de condena. (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432).
Por su parte, la queja acerca de los honorarios del letrado apoderado del actor fue planteada por esta parte y no por el letrado en ejercicio de su derecho propio, por lo cual cabe declarar mal concedido el recurso pertinente por falta de legitimación.
Las costas de Alzada serán impuestas a cargo de la demandada vencida de conformidad con lo consagrado en el art. 68 del CPCCN. A ese efecto, estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la etapa previa (art. 14 de la ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero a la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, en el voto que antecede, en el tratamiento que le da al primer, segundo y tercer agravio que deduce la accionada, Asociart ART S.A. (ver fs. 115vta./116; fs. 116vta./117 y fs. 117, respectivamente), pero respetuosamente disiento de las restantes consideraciones que expone, por las razones que expondré a continuación.
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo, fundada en las leyes 24.557 y 26.773 admitió la pretensión del actor porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía demostrado que, como consecuencia del infortunio acaecido el 17/02/2014, presentaba una incapacidad parcial y permanente del 16,30% de la T.O. Por consiguiente, y partiendo de la base de que tal minusvalía había sido ocasionada por la producción de una de las contingencias enumeradas en el art. 6º de la ley 24.557, condenó a Asociart ART S.A. a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. con más la indemnización adicional de pago único que establece el art. 3º de la ley 26.773, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema en el fallo “Espósito” (ver fs. 105/111).
El trabajador se alza contra la decisión del sentenciante de grado de no aplicar el índice RIPTE a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT (ver fs. 112/114, apartado II, pto. 1).
Al respecto, señalo que, si bien, al resolver planteos similares al presente, he sentado una posición favorable al planteo recursivo del actor (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Esposito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.
En efecto, en el marco de esta causa, el Alto Tribunal concluyó que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “… la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Máximo Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará -en última instancia- al trabajador, aplicaré dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”, de registro de esta Sala, SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, a cuyos fundamentos me remito.
Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, no existe espacio para modificar lo decidido en la anterior instancia.
Por otra parte, el cuestionamiento que introduce la accionada en relación a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia (ver fs. 117/vta., pto. IV) no puede ser compartido. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta el resultado del litigio no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por lo demás, en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 117/vta. se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).
Sin embargo, considero que existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce el actor a fs. 114, pto. III, en relación con los honorarios que le fue regulado a su representación letrada por considerarlos bajos. Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto.
Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios.
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general que rige en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, habida cuenta que del juego armónico de los arts.8 y 17.6 de la ley 26.773 se desprende que el índice RIPTE sólo debe aplicarse sobre los importes fijos del art.11 de la LRT y sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT -lo cual, además, aparece reflejado en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”-, con relación a esta cuestión que suscita disidencia, adhiero al voto de la Dra.Craig.
Si bien el Dr.Raffaghelli sostiene que la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Espósito” sólo sería aplicable a los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respetuosamente, estimo que, de la lectura integral del fallo, se desprende que, por el contrario, la Corte sólo consideró aplicable las mejoras previstas en esa ley a los accidentes ocurridos o a las enfermedades cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra.Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior conforme lo precedentemente expuesto; II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; III. Regular los honorarios de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ÁNGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA
Notas:
(1:) Formaro Juan J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. Hammurabi Jose L. Depalma Editor 2016.
(2:) Bianchi, Alberto B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.
(3:) Lorenzetti, Ricardo “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 95.
017888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113902