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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Ámbito temporal. Ley aplicable. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, condenándose a la ART a abonar las correspondientes prestaciones dinerarias por la incapacidad laboral permanente resultante. Asimismo, se dispone la aplicabilidad de la ley 26773 al accidente de marras, en razón de considerarse una aplicación inmediata de ley. Por último, también se ordena actualizar los montos mediante el índice RIPTE regulado en citada ley.
CABA, 04 de febrero de 2016.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 212/221, que mereció réplica a fs. 232/239.
II- En primer lugar, se agravia la parte de la aplicación al caso de la ley 26.773, en tanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Sostiene que la norma prevé expresamente su ámbito de aplicación temporal en el artículo 17 incido 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Estimo que el agravio no debe prosperar.
Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.
En este sentido, al votar en la causa “Maciel Cristian Marcelo c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, Expte. 14930/12, S.D. de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta Sala en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que -a mi entender- a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la L.C.T.
En tal contexto, considero que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal -que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.
En virtud de todo lo expuesto, propongo desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.
III- En segundo lugar, se queja por la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) prevista en la mencionada ley 26.773. Sostiene que al referirse a los “importes previstos” la norma se refiere a los pisos y que, por ende, el RIPTE no debe ser aplicado como fórmula de cálculo. Estimo que le asiste razón en su planteo.
Al respecto, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $164.020,80.- (ver sentencia de primera instancia, fs. 207, cuarto párrafo), y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014, y por tratarse de un accidente ocurrido con anterioridad a la sanción de la ley 26.773- asciende a $73.926.- (369.630 x 20%, conforme citada Resol. Nº 34/2013), propongo modificar este aspecto del decisorio recurrido y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $164.020,80.- (monto que -reitero- arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, y que supera el piso mínimo establecido por la citada Res 34/2013).
Corresponde añadir a dicha suma el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 -cuya aplicación al caso llega firme a esta instancia, por no suscitar cuestionamiento de la parte ante esta alzada-, que asciende a la suma de $32.804,16.- ($164.020,80.- x 20%), lo que arroja un total de $196.824,96.-.
A dicho monto corresponde descontar el importe ya percibido por el actor de $98.068,94.- (ver lo resuelto a fs. 209, cuarto párrafo del fallo de grado, sin suscitar controversia ante esta alzada), por lo que, en definitiva, el capital de condena arroja la suma total de $98.756,02.-
Lo resuelto torna abstracto el tratamiento del planteo efectuado por la recurrente a fs. 216 vta./217 (“tercer agravio”) relativo a la forma en que ha sido descontado el referido pago parcial oportunamente efectuado por la demandada, en tanto la forma de resolver que he dejado propuesta se adecúa a lo peticionado en el recurso (ver fs. 216 vta., último párrafo).
De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $98.756,02.-
IV- Cabe desestimar también el cuestionamiento esgrimido frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador -y no implica, tal como invoca la recurrente, una multiplicidad de actualizaciones.
En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14, en las cuales se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601, lo que así voto.
V- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
VI- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones del perito médico, por considerarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec.ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dicho profesional resultan adecuados, por lo voto por su confirmación.
VII- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
VIII- Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir el capital de condena a la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DOS CENTAVOS ($98.756,02.-), con más los intereses que allí se establecieron; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a la parte actora; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- Me adhiero a la propuesta del voto precedente en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley 26.773.
Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo atinente a la interpretación de lo dispuesto en el art. 17.6 de la ley 26.773, y a la tasa de interés aplicable.
Sobre el punto, destaco que en el precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, S.D. del registro de esta Sala IX del 25/9/15 -en el cual mi voto resultó mayoritario-, entre muchos otros, dejé expuesta mi postura en el sentido de que el art. 17.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
Para así decidir, tengo en cuenta que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
Así las cosas, considero que la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ … en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).”
“En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48-R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015.
En virtud de todo lo expuesto, y dado que el ajuste efectuado en primera instancia sobre el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 -que tuvo en cuenta el último índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social y el índice RIPTE correspondiente al mes de octubre de 2011- coincide con el criterio que he dejado expuesto en el citado precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, propongo confirmar el pronunciamiento apelado en este aspecto, y así lo dejo propuesto.
II- Resulta inatendible el planteo efectuado por la recurrente a fs. 216 vta./217 (“tercer agravio”) relativo a la forma en que ha sido descontado el pago parcial oportunamente efectuado por la demandada, en virtud de lo normado por el artículo 777 del Código Civil (cfr. art. 903 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
III- En cuanto a la tasa de interés aplicada en la anterior instancia, cabe destacar que en el caso y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada en la sentencia de grado (conforme el Acta Nº 2601) luciría -reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara en que el importe de condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (cfr. S.D. Nº 18.986 del 30/09/2013, recaída en autos “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido”, del registro de esta Sala IX, entre otras). En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y otro.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (cfr. citado precedente “Suarez”).
En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación (ver antecedente mencionado en el párrafo anterior).
En este contexto, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe de condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso, corresponde morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual, desde la fecha establecida en la sentencia recurrida -que no resulta controvertida ante esta alzada- (esto es, desde la fecha del accidente denunciado en autos -18/10/2011-) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa de interés establecida en el fallo de grado anterior (cfr. art. 622 del Código Civil, y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 21/05/2014) hasta su efectivo pago.
En función de todo lo expuesto, voto por modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos.
IV- Por último, sin perjuicio de la discrepancia aludida, adhiero a la propuesta del voto del Dr. Mario Fera en materia de costas y honorarios de la anterior instancia.
V- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada vencida en lo sustancial (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
VI- Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y disponer que los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés establecidos en el apartado III del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto C. Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por él emitido.
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y disponer que los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés establecidos en el apartado III del segundo voto del presente acuerdo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
006561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108554