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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, ordenándose actualizar las prestaciones dinerarias fijadas mediante el índice RIPTE establecido en la ley 26773. Para así decidir, los jueces intervinientes tuvieron presente la inequidad de las prestaciones de la ley vigente al momento de hecho y los precedentes de la CSJN en cuando a la aplicación inmediata de la nueva ley.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2016
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravia la parte actora según el escrito de fs.412/423vta., cuya réplica luce a fs.431/438.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (fs.410).
Se agravia la parte actora respecto a la decisión del Sr. Juez “a quo” de no haber incluido al monto indemnizatorio las disposiciones de la Ley 26.773 que ordena la actualización de las prestaciones de la Ley 24.557.
Estimo que el planteo tendrá favorable recepción. En efecto, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 -como ocurre en este caso, el accidente acaeció en septiembre de 2010-, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. y aplicar las normas que actualizan sus montos, en el caso el índice RIPTE, pues la determinada en los términos de la Ley 24.557 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad, ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido.
En sentido similar lo ha sostenido este Tribunal en la causa “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), oportunidad en la cual se invocaron los argumentos dados por la CSJN en los fallos “Aquino c/Cargo” y “Vizzoti c/Amsa”, donde se ha reconocido al trabajador como un sujeto de preferente tutela, entendiendo que la reparación debe ser justa y equitativa y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización del derecho al resarcimiento del daño sufrido. Asimismo, se aplicó la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal dictada en los fallos “Ascua” (Fallos 333:1361 del 10/8/10) que admite la no aplicación de topes legales cuando el resultado de su aplicación conlleve a una solución injusta o inequitativa y “Lucca de Hoz” (Fallo 333:1433 del 18/8/10) que establece que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.
Considero que esos argumentos deben proyectarse en este caso y concluyo que la tarifa indemnizatoria de la Ley 24.557 se actualizará por el dec.1694/09 y el RIPTE de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley 26.773, pues repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art.19 C.N.) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata (art.3º, Código Civil). Además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts.16 y 18 C.N.).
Por ello, entiendo que al monto de condena dispuesto en primera instancia de $ 105.459,97 se le aplicará el RIPTE que se ajustará a los parámetros que establece la Ley 26.773.
En mi opinión, la incorporación del índice RIPTE ha tenido como objetivo la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos en el régimen de la Ley 24.557 a fin de mantener intangible las prestaciones pretéritas, derecho que nace lógicamente a la fecha de consolidación del daño y sobre el cual repercuten las consecuencias propias de la demora del pago (compensatoria y moratoria). Por tanto, para su determinación debe tomarse el índice vigente al momento del accidente y el de la sentencia de esta Sala.
Por ello, teniendo en cuenta que a septiembre de 2010 – fecha accidente- el coeficiente RIPTE era $ 323,38 y el último publicado a la fecha de la sentencia es el de mayo de 2015 que asciende a $ 1.549,59, estimo el índice RIPTE en 4,79 con la aclaración que éste se corregirá en la etapa del art.132 de la L.O. según cual fuere el vigente al momento de la sentencia de la Sala.
En este orden de situación, estimo que el monto de condena asciende a la suma total de $ 505.153, que resulta de aplicar el índice RIPTE -4,79- a la tarifa indemnizatoria del art.14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557. Se aclara que el índice RIPTE se corregirá en la etapa del art.132 de la L.O. según cual fuere el vigente al momento de la sentencia de la Sala.
Dado que se modifica el monto de condena determinado en origen en virtud de la proyección que se propone otorgar al coeficiente RIPTE, corresponde me expida sobre los intereses dispuestos en origen.
La prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, corresponde fijar el cálculo de los intereses al 9 de febrero de 2009, lo que se extenderán hasta el momento del efectivo pago.
En consecuencia, corresponde aplicar desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 1ero. de enero de 2010 la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601. A partir de dicha fecha, y conforme me he expedido en “Martin Sergio Daniel c/ Interacción Art S.A. s/ accidente – Ley especial” (S.D. 67615, del 29/5/2015), corresponde aplicar, por razones de equidad y justicia, una tasa de interés anual del 26% (arg. art.622 del Código Civil y doct. Fallos 317:507)” -dirigida a compensar al/la trabajador/a por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial-, la que se aplicara hasta la fecha del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
Conforme lo anterior expuesto, estimo que el planteo efectuado por la parte demandada en relación con la aplicación del ACTA 2601 deviene improcedente en atención a que es dicha ACTA de la CNAT la que se aplica desde el 21/05/14.
En virtud de las argumentaciones expuestas, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el monto de condena a la suma total de pesos ciento sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta -$ 161.450-. Se aclara que el índice RIPTE se corregirá en la etapa del art.132 de la L.O. según cual fuere el vigente al momento de la sentencia de la Sala. La suma dispuesta llevará intereses a una tasa anual del 26% desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio, momento a partir de cual corresponderá aplicar la del Acta Nro. 2601/14 hasta su efectivo pago.
Sin perjuicio de lo expuesto, estimo que corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en origen -a cargo de la parte demandada-, como así también la regulación de honorarios allí establecida.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados al perito médico se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas complementarias).
Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada (art.68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1-Modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito elevar el capital de condena a la suma de $ 161.450, PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, que llevarán los intereses dispuestos en los considerandos. 2- Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante que decide. 3- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
006528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108577