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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia apelada, estableciendo responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte en el accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una intersección una motocicleta y un automóvil.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de Agosto de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «JUAREZ JESUS ROBERTO C/ SCHNEIDER NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 291/296?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Roberto Jesús Juarez contra el Sr. Nicolás Schneider y la empresa citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, imponiendo las costas al actor dada su condición de vencido.
Para así decidir, considera que el demandado gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha y que no se configuran ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el art. 57 de la ley de tránsito nro. 11.430, recayendo sobre el actor la carga de desvirtuar la mentada prioridad.
Valora a tal efecto el único testimonio producido, a partir del que concluye que el conductor de la moto no frenó para darle paso al que circulaba por la derecha, y por el contrario, intentó una maniobra envolvente de adelantamiento indebida.
Refiere luego que no se ha probado que la colisión se produce cuando la moto ya se encontraba finalizando el cruce de la intersección, ni que el demandado circulara a una velocidad excesiva, en base a todo lo cual concluye que el actor violó la prioridad de paso del que circula por la derecha y que su actuar ha constituído el causante de su propio daño.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 297 por el Sr. Roberto Jesús Juarez, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Horacio Carnicero, fundando su recurso a fs. 304/309 con argumentos que merecieron respuesta de los accionados a fs. 315/318.
III) Agravia al recurrente que se haya dispuesto el rechazo de la acción, y tal efecto afirma que el decisorio no es el resultado de una adecuada valoración de la prueba y que se ha invertido la carga probatoria en franca violación al art. 1113 segundo párrafo del CC, y agrega además que se han aplicado erróneamente los arts. 57, 76 y 77 de la ley 11.340.
Argumenta al respecto que de la prueba surge que el hecho dañoso se produjo por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada, y refiere en tal sentido que esta última no ha producido ningún medio probatorio y que el único testigo presencial declaró sobre la excesiva velocidad de circulación del vehículo conducido por el Sr. Schneider y su carácter de embistente, así como también ha detallado el lugar preciso del acaecimiento del hecho y la realización por el demandado de una maniobra de esquive.
Indica que la a quo omite aplicar el art. 77 inc. 6 del Código Provincial de Tránsito, en tanto refiere que el único testigo presencial declaró que el demandado circulaba a una velocidad aproximada de 60 o 70 km./hora, y entiende que ello demuestra que no ha existido una coherente valoración de las pruebas.
Afirma que la a quo le resta credibilidad al único testimonio sin dar razones fundadas para ello, y especifica que la prioridad de paso establecida en la citada norma no puede ser interpretada como un bill de indemnidad.
Por último refiere que el croquis de fs. 117 establece que el lugar del impacto se ubica una vez finalizada la línea imaginaria de calle Garay, en virtud de lo cual indica que la moto ya se encontraba casi finalizando el cruce cuando es embestida.
IV) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 15/25 se presenta el Dr. Eduardo Horacio Carnicero invocando la calidad de gestor procesal del Sr. Roberto Jesús Juarez, promoviendo acción de daños y perjuicios contra el Sr. Nicolás Schneider, por la suma de $ 76.500 y/o lo que en mas o menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y costas; y asimismo solicita la citación en garantía de la Compañía aseguradora Bernardino Rivadavia Coop. Limitada.
Refiere que el día 19 de noviembre de 2008, siendo las 18 hs. aproximadamente, circulaba el señor Roberto Juarez por calle Olazabal al mando de su motocicleta marca Brava 100 cc. sin patentar, color negro, en sentido desde Av. Colón hacia Av. J.B. Justo, y explica que en momentos en que se encontraba cruzando la intersección con la calle Garay es embestido por un vehículo Ford Fiesta (color blanco, dominio CJU 445) que se desplazaba por calle Garay en sentido desde Av. Jara hacia la costa.
Afirma que el demandado embiste el lateral derecho de la motocicleta con la parte frontal del rodado, impulsando al actor por el aire, y destaca que el accidente se produce habiendo la motocicleta transpuesto casi la totalidad de la bocacalle.
Indica además que como consecuencia del hecho sufrió lesiones, politraumatismos varios, escoriaciones y fracturas, y expone que fue traslado al H.I.G.A. para su atención.
Detalla los rubros que componen el reclamo, enunciando los siguientes: daño material por la suma de $ 1.700, gastos de traslado en la suma de $ 300, medicamentos y gastos farmaceúticos por la suma de $ 500, daño a la salud e integridad física por la suma de $ 50.000, daño moral por la suma de $ 20.000 y tratamiento psicológico por la suma de $ 4.000.
Solicita beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que, oportunamente, se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida, con costas.
A fs. 48/59 se presenta a contestar la acción el Dr. Rodrigo Agustín Etchegaray, invocando la calidad de gestor procesal del Sr. Nicolás Schneider y de apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, solicitando su rechazo.
A tal efecto produce negativas generales y particulares, y luego expone su versión de los hechos.
Explica que es cierto que el día y hora indicados por el actor se produjo el accidente de tránsito en la intersección de las calles Olazabal y Garay, y refiere que el Sr. Schneider se desplazaba a velocidad reglamentaria, conduciendo la unidad asegurada por calle Garay en dirección a la costa.
Relata que al aproximarse al cruce con calle Olazabal se dispone a cruzar -dado que había dos autos detenidos que le daban paso-, y que al estar finalizando el cruce aparece imprevistamente por calle Olazabal un imprudente motociclista, el cual al advertir la presencia del asegurado no atina a frenar, ni disminuir la velocidad, sino que por el contrario intenta pasar acelerando su marcha, haciendo caso omiso al tránsito vehicular que se desplazaba por su derecha, interponiéndose en la línea de marcha del asegurado, realizando una temeraria maniobra envolvente por la parte delantera del mismo, ocasionando así el siniestro.
Destaca la imprudencia con la que se desplazaba el motovehículo, en tanto aduce que no solo circulaba a gran velocidad sino que además no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el automotor asegurado, y agrega que el actor carecía de casco protector y de licencia de conducir, por lo que entiende que la víctima creó y generó el riesgo, fracturando el nexo causal entre el objeto riesgoso y el hecho dañoso, configurándose el hecho eximente.
Luego cuestiona los rubros reclamados, a cuyo fin refiere que el actor carece de legitimación activa para reclamar daños materiales porque no fue ni es titular de dominio de la moto, habiendo éste afirmado en el reclamo extrajudicial que la moto estaba a nombre de un tercero. Finalmente ofrece prueba, formula reserva del caso federal, y pide que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 61/62 obra el responde del actor respecto de la documentación adjuntada por la contraria.
A fs. 64 se abren a prueba estas actuaciones, a fs. 287 certifica la Actuaria el vencimiento y resultado del período probatorio, y a fs. 291/296 se dicta la sentencia que hoy es materia de agravios.
V) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando a dar respuesta a los agravios, corresponde efectuar precisiones en relación a la ley aplicable (derecho transitorio), a cuyo fin cuadra señalar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
V.a) Análisis de la atribución de la responsabilidad:
En este punto, destaco que no ha sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, siendo correcto el encuadre jurídico que realiza la a quo al determinar que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (argto. doct. Aída Kemelmajer de Carlucci,»Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», pub. en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Lib. Ed. Platense, Cdad. de La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA C. 97835 del 4/11/2009, Ac. 84155 del 3/3/2004).
De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 146014, 146015, 146016 RSD 238/10 del 14/9/2010).
Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 2do. párrafo 2da. parte del Código Civil; SCBA Ac. 42946 del 9/4/1991, Ac. 44037 del 10/4/1999; Aída Kelmemajer de Carlucci, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» Augusto C. Belluscio, Eduardo A. Zannoni, T. V, pág. 581; Beatriz A. Arean, «Juicio por accidentes de tránsito», T. I, pág. 89 y sgtes.).
El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (argto. jurisp. SCBA Ac. 55922 del 6/9/1994, 46625 del 28/9/1993, pub. en Jorge Galdós, «Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999, pág. 327).
Así, para determinar la «causa» del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros).
Sentadas estas premisas cabe indicar que en el caso de autos la parte actora sostiene que ha existido un erróneo análisis de la prueba producida en autos.
De tal manera, radicando allí el foco de la crítica, adelanto que me apartaré de la valoración probatoria que ha efectuado la a quo de la declaración del único testigo presencial que ha depuesto en autos, en tanto considero que el mismo patentiza que al momento de ocurrencia del siniestro el demandado circulaba a una velocidad superior al límite legal permitido (art. 88 del decreto 40/07, aplicable al momento del hecho; ídem art. 77 de la ley derogada 11.430).
En efecto, a poco de observar la deposición producida a fs. 115/116 por el Sr. Javier Alejandro Pizarro, se advierte en primer lugar que el mismo ha presenciado personalmente y percibido con sus sentidos el hecho, en tanto ha declarado que «Yo lo ví. Yo venía por Garay en otra moto y mas o menos a 20 mts. donde ocurrió el accidente…» (respuesta a la interrogación segunda), y en tal condición ha precisado que el demandado circulaba a velocidad excesiva, en tanto ha expuesto que «El auto no llegó a frenar y quedó a la misma altura del depósito. No frenó. No venía despacito el auto, porque yo en la moto venía medio imprudente…» (respuesta a la interrogación segunda).
En forma concordante el testigo ha especificado, al ser interrogado en relación a la velocidad de circulación del vehículo automotor conducido por el demandado, que «Mucho no me acuerdo, pero mas o menos a 60 o 70 venía, porque yo venía en una motito 110 que levanta enseguida y mas o menos a esa velocidad» (v. respuesta a la interrogación quinta).
Así pues, valorando el mentado testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no advierto contradicciones o afirmaciones dubitativas que le resten eficacia probatoria a la declaración, dado que la misma denota en todos sus pasajes que el testigo ha presenciado personalmente el evento y que la velocidad de circulación del vehículo conducido por el demandado ha superado los límites legalmente permitidos (arts. 375, 384, 424, 456 y ccdtes. del CPC).
No es posible exigir al testigo una declaración rigurosa sobre hechos sucedidos casi dos años antes del relato, si éste proporciona -como en el sub examine- una adecuada razón del dicho y resulta verosímil el contenido de su narración, considerado globalmente (arts. 384, 456 del C.P.C.). En tal sentido, cabe considerar que el paso del tiempo y la forma diversa con que cada individuo tiende a percibir los estímulos que provienen del exterior, desaconsejan una apreciación en extremo rigurosa del testimonio, pues de lo contrario podría válidamente afirmarse que ninguna declaración testimonial soportaría la prueba de tan minucioso y exhaustivo análisis (v. CC0202 LP, 105597, RSD-49-6, S 30/03/2006, in re «Ríos, Petrona c/Flecha de Oro s/Daños y perjuicios»).
Es por lo expuesto que debo apartarme del decisorio recurrido, en tanto considero que en el sub lite la excesiva velocidad de circulación del demandado ha sido idóneamente acreditada, incidiendo ello causalmente en el acaecimiento del hecho dañoso con aptitud suficiente para interrumpir parcialmente el nexo causal, en tanto cabe colegir que si se hubiera respetado el límite legal el siniestro no se hubiera producido.
Y digo parcialmente, valorando a tal efecto que también ha existido un comportamiento desaprensivo por parte de la víctima, dado que no sólo no ha respetado la prioridad de paso del que circula por la derecha, sino también ha quedado claro a partir de la mentada declaración testimonial que el actor no frenó para evitar el siniestro, como exigía la situación, sino que por el contrario intentó una maniobra de esquive. Véase que el testigo ha expuesto en la respuesta tercera que «La moto lo quiso esquivar al auto e hizo una maniobra y se abre», mientras que en la respuesta cuarta ha explicado que «se ve que se abre en la esquina para no agarrarlo, uno se imagina que se abrió para no comérselo. Yo venía a la izquierda del auto y veo que se cruza para abrirse» (art. 474 del CPC).
Al respecto, el texto de la normativa es suficientemente claro al disponer que quién viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si advierte que no circulan autos con prioridad de paso, y de allí que si el actor hubiera respetado las reglas de tránsito, frenando hasta casi detenerse en la intersección para avistar que no vengan vehículos, el accidente no hubiera acaecido (arts. 70 y 88 del Dec. 40/07).
Dicha regla de actuación no ha sido cumplimentada por el actor de autos, y es por ello que considero que las valoraciones efectuadas conllevan a determinar una contribución causal concurrente equivalente a ambos protagonistas; es decir, propongo al Acuerdo la distribución de responsabilidad en un 50% a cada parte (art. 1113, 2do párrafo, 2do apartado del Código Civil).
Aclaro por último que el lugar del impacto en la encrucijada no puede ser utilizado en el sub lite para favorecer la posición del actor de autos, en tanto la propia víctima se ha colocado en dicha ubicación, ante la ya aludida ausencia de frenado en la intersección.
Por tales razones, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios volcados, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que la prueba del «daño» sufrido resulta un presupuesto ineludible para nuestro sistema de responsabilidad civil, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a la acreditación de los perjuicios alegados en el escrito inicial, tópico que analizaré a continuación (arts. 242, 254, 267 y ccdtes. del CPC).
V.b) Análisis de la rubros indemnizatorios:
Previo a ingresar al tratamiento de los parciales indemnizatorios reclamadas, corresponde aclarar que en ocasiones el monto de la demanda depende de circunstancias que quedan luego esclarecidas con la prueba y, por ello, la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio condicionado “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” o fórmula similar, puede ser ejercitada en los casos en que resulta razonable entender que el interesado no se encuentra en condiciones de denunciar su pretensión de manera precisa, ya sea por carecer de conocimientos técnicos o en razón de no contar con los elementos del caso (art. 330 in fine C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013).
Nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha expedido sobre el tópico, expresando que «tal expresión de estilo es incorporada a los escritos de inicio de los procesos en los que se reclama indemnización con el evidente propósito de sujetar la cuantía de la eventual suma condenatoria a las resultas de la prueba a producirse. Ningún impedimento legal existe para que así se peticione, por tanto no infracciona el principio de congruencia el pronunciamiento que en tales condiciones fija una suma dineraria mayor o menor a la estimada tentativamente en la postulación liminar» (argto. jurisp. SCBA C. 99055 del 7/5/2014). Y concluye, «Esta Corte tiene dicho que no media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.; conf. Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003)» (argto. jurisp. ut supra cit.).
En tales condiciones se erige la facultad judicial de fijar una suma dineraria mayor o menor a la estimada sin afectar el principio de congruencia, debiéndose apreciarse además que tal prevención se encuentra profundamente enraizada con el principio de reparación integral en materia de daños materiales y morales, constituyendo una herramienta de resguardo del derecho constitucional de propiedad (arts. 1083 del Cód. Civil, art. 7 del CCyC, 165 del C.P.C., y 19 de la Constitución Nacional; argto. jurisp. CSJN in re «Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.», sent. del 21/9/2004, MJJ34650; «Ferreyra Gregorio P. c. Mastellone Hnos. S.A.», sent. del 28/6/2005, MJJ63100; doct. Miguel E. Rubín, «El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy», MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).
En el caso de autos puede advertirse que la parte actora ha actuado con sujeción a los precedentes citados, dado que ha supeditado el reclamo a la determinación final (a través de la fórmula «o lo que en mas o en menos determine V.S. de acuerdo a las probanzas de autos»; v. fs. 15vta. primer párrafo), habiéndose de esta manera posibilitado ampliamente la bilateralidad de la pretensión y asegurado el debido proceso con audiencia, igualdad y garantía plenas (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013).
Desde otro ángulo, cabe agregar que nuestro máximo Tribunal Provincial habilita la estimación de rubros indemnizatorios a «valores actuales», lo cual importa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (v. SCBA LP C 120192 S 07/09/2016, in re «Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios»; SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, in re «Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios», entre otros).
V.b.1) Daños materiales:
Reclama el actor en este rubro la suma de $ 1.700, que estima como monto de reparación de la motocicleta, o lo que en mas o en menos determine el juzgador.
Por su parte, los accionados aducen que el actor carece de legitimación activa para reclamar el rubro, dado que no es ni fue titular de dominio de la moto al momento del hecho, y en subsidio niegan que sean necesarias las reparaciones en cuestión y su costo, así como también que el actor haya erogado o que deba erogar la suma reclamada.
Ingresando a dar respuesta a este parcial, corresponde desechar liminarmente el planteo direccionado a cuestionar la legitimación del actor para reclamar el costo de reparación de la motocicleta, pues si éste conducía el mentado vehículo el momento del siniestro, ha de considerarse acreditado que en ese momento era su usuario. Y siendo ello así, la legitimación activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparación está dada en función de lo dispuesto por el artículo 1110 del Código Civil, aunque no se halla acreditado la titularidad registral del automotor dañado, puesto que a esos fines es suficiente el carácter de usuario del vehículo por parte del accionante en el momento del siniestro (v. CC0001 QL, 11709, RSD-82-9, S 15/10/2009, in re «Cartazzo, José Ariel c/Empresa Galicia San José s/Daños y perjuicios»).
Luego de ello, ha de considerarse que el reclamo se inserta en el denominado «daño emergente», y de allí que para que el mismo sea compensable debe ser cierto y probado, incumbiendo esta tarea a quien lo reclama (v. CC0203 LP, B. 70.320, sent. del 18-XII-1990; CC0103 LP, 211.457, sent. del 19-III-1992; CC0203 LP, 91.244, sent. del 10-VI-1999; CC0101 MP, 75.649, sent. del 12-VII-1990, entre otras).
Desde esta óptica ha de analizarse el plexo probatorio producido, a cuyo fin advierto que la actora no ha aportado elementos idóneos que permitan determinar la existencia de los daños reclamados, ni su costo, así como tampoco la relación entre tales desperfectos y/o reparación y el suceso motivo de autos (art. 375 y 384 del CPC).
Ello es así, en tanto la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si existen los daños en cuestión y si los mismos tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecúa a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica (arts. 1094 del Cód. Civil, 1738 y 1740 del Cód. Civ. y Com., 375 y 384 del C.P.C.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, B. 81829 RSD 362/95 del 21/12/1995; esta Sala, causas N° 156861 y 155122 RSD 180/14 del 2/9/2014).
En tal sentido, es posible advertir que no se ha aportado prueba pericial mecánica, habiendo el accionante acompañado exclusivamente un presupuesto (v. fs. 9) y fotografías (fs. 5/6), lo cual es insuficiente por sí solo ante la firme negativa de la parte contraria (arts. 48vta.; art. 354 inc. 1, 375, 384 y ccdtes. del CPC). Es que no cabe duda alguna que frente a una directa negativa de los mentados instrumentos, correspondía a la accionante aportar prueba corroborante de los mismos como presupuesto inexcusable de la eventual admisión de su reclamo, lo cual no ha efectuado en modo alguno (art. 375 del código procesal).
Siendo ello así, ante dicha orfandad probatoria, no cabe mas que proponer al Acuerdo el rechazo del presente parcial (arts. 1094 del Cód. Civil, 1738 y 1740 del Cód. Civ. y Com., 375 y 384 del CPC).
V.b.2) Gastos de traslado:
Afirma el actor que a causa del accidente el actor ha tenido que desplazarse en taxis o remisse a fin de realizar sus actividades cotidianas, consultas médicas, etc., por lo que reclama por este concepto la cantidad de $ 300, o lo que en mas o en menos estime el juzgador.
Por su parte, los accionados niegan la necesidad y existencia de las erogaciones en que el actor sustenta este parcial.
Respecto de este rubro indemnizatorio, cabe referir que la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños- Daños a las personas» – T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1993, pág. 91).
Dichos daños producidos por la privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un vehículo lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general (art. 165 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, causa N° 74378 RSD 387/89 del 7/11/1989, 74425 RSD 373/89 del 26/10/1989, 96270 RSD 45/96 del 29/2/1996).
En torno a ello, cabe advertir que no existe prueba alguna direccionada a demostrar que ha sufrido indisponibilidad en el uso de la motocicleta a los fines de su reparación, y menos aún se encuentra probado los días necesarios a tal fin.
Sin embargo, considero que la entidad de las lesiones físicas padecidas (v. lesiones descriptas ut infra al analizar el rubro «daño moral») permite presumir que a raíz del siniestro la víctima ha sufrido una imposibilidad lógica temporárea de trasladarse en el motovehículo, en tanto es evidente que la fractura en el antebrazo y la utilización de yeso hasta el día 9-1-09 (aproximadamente un mes y veinte días) generan tal impedimento (v. fs. 236vta).
En base a ello, puedo inferir que el actor ha debido acudir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba la motocicleta, lo que se ve agravado por la importante distancia existente entre el domicilio de la víctima (Cerrito nro. 3089 MdP) y el HIGA (v. fs. 7).
A partir de estos elementos y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 165 del ordenamiento ritual y de la facultad judicial de fijar una suma dineraria mayor a la estimada (ver lo argumentado en el Considerando «V.b»- justiprecio este parcial por la suma de $ 2.000, siendo a cargo de las demandadas la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.3) Gastos de medicamentos y farmaceúticos:
Refiere el actor que a causa del siniestro han sido necesarias consultas a distintos facultativos y el suministro de calmantes, analgésicos y demás medicación, por lo que reclama por este concepto la suma de $ 500, o lo que en mas o en menos estime el juzgador
Por su parte, los accionados niegan la necesidad y existencia de las erogaciones en que el actor sustenta este parcial.
En lo que aquí respecta, es posible señalar que dadas las características de las lesiones sufridas por la víctima, atenciones y tratamientos que ha tenido que soportar, me encuentro en condiciones de inferir que ha sido necesario realizar erogaciones en concepto de gastos médicos y farmaceúticos que no han sido cubiertos por el Hospital Interzonal de Agudos, lo cual ha de valorarse con un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía, no obstante que deben guardar razonable vinculación con las lesiones producidas por el hecho. Es decir, debe existir la debida relación causal (v. Zavala de Gonzalez, Matilde; «Resarcimiento de Daños» 2°, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 140). Así lo tiene dicho esta Alzada, al expresar que como principio general, no es indispensable que se agreguen los comprobantes de pago para incluir la partida correspondiente en la indemnización, si la naturaleza de las lesiones hace presumir que fue necesaria asistencia médica, incluyendo los de cirugía estética menor, odontológica, kinesiológica, farmacéutica, radiográfica, de enfermería, etc.; cuyo importe debe fijarse judicialmente (argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 131.516, RSD-477-6 del 28/9/2006).
Es por tales razones que corresponde hacer lugar a este parcial, pese a la ausencia de elementos probatorios idóneos a tales fines, valorando a tal efecto la naturaleza de las lesiones padecidas y el tratamiento y medicamentos requeridos.
Véase que la pericia médica producida a fs. 236/237 da cuenta que al Sr. Jesús Juarez le han diagnosticado politraumatismo, contusiones, escoriaciones varias, y la fractura cerrada de diáfisis de cubito y radio de antebrazo izquierdo (v. pericia obrante a fs. 236/237), habiéndosele realizado exámenes clínicos y radiografías, para luego inmovilizarlo con yeso braquipalmar, proveyéndole medicación analgésica. Así también es posible apreciar que han sido necesario tres días de internación en observación, y que posteriormente ha sido intervenido quirúrgicamente para reducción y osteosíntesis de diáfisis de cubito y radio con placa y tornillos, siendo nuevamente inmovilizado con yeso.
Es así que las lesiones sufridas, tratamientos y curaciones habidas me permiten justipreciar el presente rubro -en uso de las atribuciones conferidas por el art. 165 del ordenamiento ritual y de la facultad judicial de fijar una suma dineraria mayor a la estimada (ver lo argumentado en el Considerando «V.b»)- en la suma de $ 3.000, siendo a cargo de las demandadas la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (art. 1068 del CC, 1737, 1739 y ccdtes. del CCyC).
V.b.4) Daño a la salud y a la integridad física – Incapacidad sobreviniente:
Aduce el actor que a consecuencia del accidente sufrió politraumatismos varios, excoriaciones en mano derecha, traumatismo hombro derecho y costal derecho, fractura de cúbito y radio de su brazo izquierdo, debiéndose realizar el prequirúrgico a fin de colocar material de osteosíntesis
Agrega que padece de serias incapacidades físicas y psíquicas que describe, y afirma que toda su vida realizó actividad física y que vivía con el sustento del trabajo de techista, y que las lesiones padecidas le han producido una limitación física, lo que le impide desarrollar con normalidad su vida cotidiana, influyendo notablemente en su actividad laboral y deportiva. Refiere que a la fecha se encuentra desocupado, ya que por prescripción médica se le recomendó no realizar tareas de mucho esfuerzo, y concluye manifestando que reclama por este parcial la suma de $ 50.000, o lo que en mas o en menos estime el juzgador.
Por su parte, los accionados niegan la existencia de las lesiones, tratamientos e incapacidad denunciada, y refieren que no se expone el método ni las pautas aplicadas para la determinación del monto reclamado.
Para dar respuesta a este parcial, considero acertado seguir los lineamientos volcados en el precedente dictado por esta Sala en autos «Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (CCMP, Sala 3, causa 157.262, RSD-215-2015, de fecha 15/10/2015), en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc, en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re «Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros», sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil).
Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, «El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy», MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).
Recuérdese que una cosa es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, «La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante», pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998).
Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa «merma de ingresos», pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara «insuficiencia material» para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.
En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro – Vallespinos, Obligaciones – T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que «para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial» (…) «como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación» (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causa N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015).
De este modo, «nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación» (…) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta» (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece).
La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático «requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable» (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, «Responsabilidad por daños», T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499-500).
Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula «Mendez» como parámetro, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, «Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia», en «Revista de derecho de daños» – 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364).
Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la «vida útil» de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos.
Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, «El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas», Diciembre de 2008www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102).
Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 236/237 y 247, en tanto el perito ha expuesto que el Sr. Jesús Roberto Juarez padece un grado de incapacidad del ocho por ciento (8%).
Así también debe considerarse la edad del actor (27 años al momento del hecho (v. fs. 2 y 7), y el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del hecho (19/11/2008; $1.200) ante la falta de acreditación de empleo y de haberes (Resolución 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad) y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (arts. 375, 384 y ccdts. del CPC).
Estos factores deben ser volcados en la ya explicitada fórmula «Mendez». De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (19/11/2008) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (8%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $ 58.781,15 (C = 15600 x 2.22 x (1 – 0.152195) x 1/0.04 x 0.08) (conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.).
Es oportuno aclarar que, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), la aplicación de la fórmula “Méndez” u otras creadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no quedan desplazadas por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausenten de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente. Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas», Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376).
No obstante estas apreciaciones, ante la orfandad probatoria que se evidencia en relación a estos otros aspectos, no cabe mas que estar al importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente («Mendez»).
En base a ello e insistiendo en la facultad judicial de fijar en el sub lite una suma mayor a la estimada, propongo al Acuerdo receptar el presente rubro por la suma referenciada de $ 58.781,15, siendo a cargo de las demandadas la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 5/100 CVS. ($ 29.390,5) atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 165, 375, 384, 385 y ss., 394 y ss., 456, 457, 472, 473, 474 y ccdtes. del CPC; arts. 1068 del CC; arts. 1740, 1746 del CCyCN). V.b.5) Daño moral:
Afirma que a causa del accidente ha sufrido en su vida espiritual variadas afecciones que describe, en virtud de lo cual reclama por este concepto la suma de $ 20.000, o lo que en mas o en menos estime el juzgador.
Por su parte, los accionados niegan la existencia de los padecimientos espirituales denunciados y que ellos les sean imputables, y refieren que no se expone el método para la determinación del monto reclamado.
Al respecto, expone Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, «Derecho de Daños», Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en el damnificado, corresponde señalar que la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso presenta, fundamentalmente teniendo en consideración la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
En tal sentido, es conteste la doctrina en afirmar que la valoración del daño moral debe ser regulada por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Así pues, luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado por el hoy apelante, de manera integral con las circunstancias particulares del caso, la función resarcitoria del rubro y el principio de reparación integral, considero que el presente rubro debe prosperar (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 424 y 474 y ss. del CPC; arts. 1068, 1069, 1078, 1083 y conc. del Código Civil y arts. 7, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).
En tal sentido, deben sopesarse inicialmente las características del evento traumático y la experiencia que ha tenido que soportar el actor, extremos éstos que se evidencian a partir de los hechos narrados por el testigo presencial del hecho que ha declarado a fs. 115/116. A tal efecto, es posible apreciar que el testigo ha descripto los hechos vividos por el actor, explicando que «…En la esquina y de la mano del depósito estaba tirado el chico de la moto. Como una hora y pico estuvo tirado sin que venga la ambulancia. El chico estaba preocupado por la moto…» (…) «…decía que le dolía mucho el brazo y gritaba también por su moto…» (v. respuesta a la interrogación segunda). Asimismo el deponente ha referenciado que «…La moto se ve que voló porque el impacto fue grande, quedó llegando al auto…» (respuesta a la interrogación tercera).
Así también es conducente valorar las lesiones sufridas, a cuyo fin es menester reiterar que de la pericia médica producida a fs. 236/237 emerge que al Sr. Jesús Juarez le han diagnosticado politraumatismo, contusiones, escoriaciones varias, y la fractura cerrada de diáfisis de cubito y radio de antebrazo izquierdo (v. pericia obrante a fs. 236/237).
De dicho dictámen también se extraen las atenciones recibidas, pues se ha expuesto que la víctima fue trasladado en ambulancia al HIGA, donde le realizan exámenes clínicos y radiografías, y luego lo inmovilizan con yeso braquipalmar y le proveen medicación analgésica. Así también es posible apreciar que ha sido necesario tres días de internación en observación, y que posteriormente ha sido intervenido quirúrgicamente para reducción y osteosíntesis de diáfisis de cubito y radio con placa y tornillos, siendo nuevamente inmovilizado con yeso, y asimismo ha expuesto que es necesario realizar una nueva intervención quirúrgica a los fines de extraer el materia de osteosíntesis.
Es menester atender también en este punto a las secuelas, pues el experto ha dictaminado que en el antebrazo izquierdo presenta «…cicatrices quirúrgicas lineales, de los abordajes quirúrgicos del cubito y radio, limitación y dolor de la pronosupinación, presencia de material de osteosíntesis en cubito y radio» (v. fs. 236), determinando una incapacidad parcial y permanente de un 8%.
Considero que las circunstancias descriptas tienen directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con las condiciones particulares de la víctima (léase sexo -masculino- y edad al momento del hecho -27 años-) y la inexistencia de otros elementos de valoración relevantes, me llevan en definitiva a considerar ajustado a derecho proponer la procedencia de este parcial por la suma de $ 40.000, siendo a cargo de las demandadas la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) atento el porcentual de responsabilidad asignado; con mas los intereses que serán fijados ut infra (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.6) Gastos de tratamiento psicológico:
Refiere el actor que a causa del accidente es lógico que tenga afrontar diversos tratamientos psicológicos para lograr morigerar su terrible situación existencial, por lo que computando un costo promedio de sesión de $ 40, a razón de cuatro sesiones mensuales y una duración mínima de dos años de terapia, arriba a un valor por este concepto de $ 4.000, o lo que en mas o en menos estime el juzgador.
Por su parte, los accionados niegan que para sobrellevar las supuestas afecciones psicológicas resulte coherente y necesario la realización de un tratamiento psicoterapeútico, así como también que el costo del mismo ascienda a $ 4.000, en base a lo cual solicitan el rechazo de este parcial.
Ingresando al análisis de este rubro, advierto que el perito ha dictaminado lo siguiente: «A través de las entrevistas realizadas, se puede establecer que en el presente, no existen en el actor, importantes preocupaciones o inquietudes en relación a su actual estado físico que evidencien psicopatología alguna. Manteniendo tanto los vínculos afectivos, como sus relaciones sociales y laborales. Todo lo cual permite concluir que no es necesario realizar Tratamiento Psicoterapeútico.» (respuesta al punto pericial «d»).
Así pues, si el mentado elemento objetivo de juicio (léase prueba pericial) es suficientemente explícito sobre la innecesariedad de llevar a cabo un tratamiento psicológico, no existe otro camino mas que desechar el presente parcial ante la falta de un daño cierto, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 901, 903, 906, 1068, Código Civil; 163, 384, del Código Procesal).
V.c) Intereses:
Al capital de condena deben adicionarse intereses -desde la mora y hasta el efectivo pago- a calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil, 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial, 7 y 10 de la ley 23.928; conf. SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginossi”, L. 118615 causa “Zócaro” del 11/03/2015, B. 62468 causa «Ubertalli» del 18/5/2016; esta Sala, causa N° 157012 RSD 213/14 del 21/10/2014, 158237 RSD 51/15 del 14/4/2015).
V.d) Dies a quo del curso de los intereses:
En lo que refiere a la fecha de mora, teniendo en cuenta la distinta índole de los rubros por los cuales ha prosperado la presente acción, corresponde distinguir entre los que han sido generados en el instante mismo del accidente (léase incapacidad y daño moral), de las erogaciones que debieron ser desembolsadas por el accionante con motivo del hecho ilícito (léase en este supuesto gastos de movilidad, farmaceúticos y médicos), por cuanto respecto de estas últimas erogaciones no existen elementos de acreditación objetiva o de interpelación previa efectuada por el actor que me permitan sostener lo contrario.
Sobre el primero, es doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia, la cual sostiene como principio general de reparación que el capital debido se integra con los intereses correspondientes desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, en este particular el día 19 de noviembre del 2008, pues esta tesis es la que mejor se adecua al principio de reparación integral en esta materia (argtos. Cám. Deptal. Sala II, causa Nº 91.151, RSD-226-95 del 27/6/1995; causa Nº 108.494, RSD-12-00 del 8/02/2000; causa Nº 136.926, del 24/04/2007; Cám. Civil Segunda La Plata, Sala I, causa Nº 93.016, RSD-5-00 del 10/02/2000; SCBA. Ac. 45005, S, 27-12-1991; Ac. 55779, S, 10-6-1997).
Con relación a los segundos, tratándose de rubros que necesitan la acreditación de desembolsos por parte del accionante, como así también careciendo de elementos objetivos al efecto que permita inferir una interpelación extrajudicial que sostenga el reclamo de los mismos, teniéndose en cuenta además que los accionados negaron en su conteste los mismos, considero acertado que los intereses se computen desde el momento en que se realizó la primer notificación de demanda, vale decir, desde el día 22 de setiembre del año 2009 (v. cédula de fs. 31; v. Cám. Deptal., Sala I, causa Nº 104.158, RSD-37-2 S del 28-02-2002; causa Nº 132.643 del 31-05-2007; causa Nº 134.117 del 10/04/2008; art. 622 del C.C.; arts. 375 y concs. del CPC).
V.e) Costas:
No existiendo mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias han de imponerse a los accionados, dada su condición de vencidos (art. 68 del CPC; v. SCBA, C 89530 S 25-3-2009; C 112337 S 10-10-2012; entre tantos otros).
Con los alcances expuestos, propongo al Acuerdo la admisión de los agravios traídos a esta instancia (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 297, revocando la sentencia de fs. 291/296 y estableciendo responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte (léase 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de los accionados), admitiendo consecuentemente la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Roberto Jesús Juarez contra el Sr. Nicolás Schneider y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitadapor los rubros «gastos de traslado», «gastos médicos y farmaceúticos», «daño a la salud y a la integridad física – incapacidad sobreviniente» y «daño moral», que prosperan respectivamente por las sumas de $ 1.000, $ 1.500, $ 29.390,5 y $ 20.000, condenando en definitiva al demandado conjuntamente con la citada en garantía -esta última en los términos de la póliza nro. 04-02-485780-, a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 5/100 CVS. ($ 51.890,5), con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); II) Imponer las costas de ambas instancias a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación deducido a fs. 297, y se revoca la sentencia de fs. 291/296, estableciendo responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte (léase 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de los accionados), y admitiéndose consecuentemente la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Roberto Jesús Juarez contra el Sr. Nicolás Schneider y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por los rubros «gastos de traslado», «gastos médicos y farmaceúticos», «daño a la salud y a la integridad física – incapacidad sobreviniente» y «daño moral», que prosperan respectivamente por las sumas de $ 1.000, $ 1.500, $ 29.390,5 y $ 20.000, condenando en definitiva al demandado conjuntamente con la citada en garantía -esta última en los términos de la póliza nro. 04-02-485780-, a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 5/100 CVS. ($ 51.890,5), con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); II) Se imponen las costas de ambas instancias a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Devuélvase.
020512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115099