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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños al haberse probado que el actor vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado al circular por la derecha.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “PIZANO JUAN RAMON C/ GUIÑEZ NELSON EDGARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 177/179 rechazó la demanda promovida por Juan Ramón Pizano contra Nelsón Edgardo Guiñez y su aseguradora «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», con costas al vencido.
El actor apela tal decisorio a fs. 180.
II. Agravios
El apoderado de la parte actora expresa sus agravios mediante escrito que luce a fs. 203/208.
Discrepa con el rechazo de la acción incoada, esgrimiendo que si bien el demandado circulaba por la derecha, ello no le representa un «bill» de indemnidad, pues la obligación de reducir la velocidad al llegar a una bocacalle rige tanto para quien se aproxima por la izquierda como para quien lo hace por la derecha.
Refiere que las constancias obrantes en esta causa, obligan a evaluar dicha prioridad de paso en el contexto general de las normas de tránsito. Pone énfasis en otras reglas que el demandado no respetó, como la de circular dentro de las velocidades adecuadas, con total dominio de la máquina y con posibilidad de detenerla para evitar un accidente.
Destaca que el art. 42 de la Ley 24.449 regula el adelantamiento de vehículos, normativa ésta que fue vulnerada por quien guiaba el Renault Megane.
Así, la supuesta prioridad que traía aquel ha quedado neutralizada, ello teniendo en cuenta su condición de rebelde, la confesión ficta acaecida, las conclusiones del peritaje mecánico y lo declarado por el testigo a fs. 142. Estos elementos dice que fueron soslayados por el sentenciador, por ello pretende su análisis en esta instancia.
Apunta que mediante confesión ficta, quedaron admitidos los hechos insinuados por el actor en el pliego de posiciones, resaltando la importancia de este medio probatorio.
Difiere con el modo en que el Juez analiza la pericia mecánica. Evadió referirse a la velocidad que traía el auto del demandado (avalado por testigo presencial), que esquivó un auto parado y terminó por embestir al actor, quien dice que ya se encontraba concluyendo el cruce de la encrucijada.
Reitera que la prioridad de paso no es absoluta y que las pruebas aportadas exponen que esta regla quedó neutralizada. Agrega que el demandado no aportó medios que le permitan acreditar los presupuestos de hecho, por ello es inaplicable el eximente en su favor.
Por último y de manera subsidiaria, plantea la posibilidad de analizar distintos grados de responsabilidad a partir de una culpa de tipo concurrente.
Corrido el traslado de tal argumentación, el apoderado de la citada en garantía contesta mediante escrito electrónico del 2-8-2017.
Resalta que el actor reconoce la prioridad de paso que tenía el vehículo de su asegurado, lo cual se condice con las conclusiones del experto mecánico y el testigo que presenció el siniestro.
Explica que la prioridad de quien se desplaza por la derecha es absoluta y no puede desatenderse por los endebles argumentos del recurrente.
Resulta claro que el actor no detuvo su vehículo, infringiendo la obligación de aguardar que el tránsito le permitiera efectuar el cruce.
Expone que no se encuentra acreditado que el vehículo de su asegurado se desplazaba a excesiva velocidad. Más aún, el experto mecánico explicó que los daños que se observan en las fotografías arrimadas no importan una colisión de gran envergadura.
Señala que no hubo otro vehículo sobre la traza que obligó al demandado a esquivarlo previo a colisionar con el actor y no obstante ello, no resulta óbice para apartarse de la prioridad de paso con la que contaba su asegurado, la cual reitera, es absoluta.
III. Breves antecedentes
El 15 de julio de 2013 Juan Ramón Pizano conducía un Chevrolet Sonic (…) por la calle Vilela de manera prudente. Cuando completaba el cruce de la intersección que forma con la calle Quintana en el partido de Tigre, previo haberle cedido el paso a otro automovilista que se había detenido, fue violentamente colisionado en su parte trasera derecha por la frontal de un automóvil Renault Megane ( …), que se desplazaba por esta última, a alta velocidad.
Atribuye responsabilidad en el evento al demandado por la imprudente maniobra, circulando sin el dominio de su máquina y sin respetar la prioridad de paso del actor.
Como consecuencia del hecho, el rodado del reclamante sufrió daños, cuya reparación exige por medio de esta demanda.
A su turno, se presenta «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» por ser quien brindaba cobertura al rodado del demandado Nélson Edgardo Guiñez, el que fuera declarado rebelde a fs. 55.
Reconoce la existencia del hecho, pero su versión difiere de la expuesta por el actor.
El demandado circulaba por la calle Quintana a moderada marcha y al llegar a la intersección con la calle Vilela y encontrando expedito el tránsito, inicia su cruce. Cuando promediaba dicha maniobra, hace súbita su aparición el automotor Chevrolet guiado por el aquí actor, el que sin adoptar la menor precaución, ingresa por la izquierda a la intersección, interponiéndose en la linea de circulación del vehículo dirigido por su asegurado.
Ello así, entiende que hubo exclusiva y excluyente culpa del actor por haber desatendido la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha.
Finalmente, la sentencia de fs. 177/179 rechaza la demanda incoada, argumentando que el actor debió respetar la prioridad mencionada, tal y como lo prevé la norma de tránsito vigente en la materia.
IV. Eficacia temporal
En cuanto a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, debo mencionar que en casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil, atento que el accidente ocurrió en el mes de julio del año 2013.
V. Responsabilidad
V.1. Encuadre legal
El caso de autos resulta ser un accidente de tránsito entre dos vehículos que colisionaron en una encrucijada. El actor aduce que el demandado circulaba a alta velocidad, desatento e impactó su rodado cuando se encontraba finalizando el cruce, mientras que la compañía aseguradora de Guiñez indica que éste tenía prioridad para avanzar por su arteria, norma que no fue respetada por Pizano, quien se interpuso en su línea de circulación.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
V.2. Rebeldía del demandado
El actor en su queja sostiene que debe tenerse en cuenta la rebeldía del demandado Guiñez a fs. 55.
Cabe recordar que la falta de contestación del demandado no es suficiente para tener por acreditado los dichos del actor cuando la citada en garantía ha propuesto una versión distinta del accidente.
Al respecto la Suprema Corte de nuestra Provincia, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que las reglas de los arts. 354 inc. 1° y 60 del Código Procesal no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la facultad de tener por ciertos los hechos, pero esa atribución no es discrecional ya que tiene por límite la eventual arbitrariedad. Es así que aún cuando uno de los codemandados haya sido rebelde ello no conlleva necesariamente aquel efecto, máxime cuando el otro ha ejercido su derecho de defensa (SCBA, “Iriarte, Elizabeth Norma contra Paradell, Enrique Héctor. Daños y perjuicios“, Ac 90326, S, 7-6-2006)
También se ha resuelto que “la declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente» (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del CPCC). El tribunal de grado se encuentra facultado para tener por ciertos tales hechos pero de modo alguno está obligado a acceder por la falta de contestación de la demanda automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (conf. causa L. 43.581, sent. del 20-2-1990).
Atendiendo a tal criterio, resulta menester tener en cuenta que determinar si, no obstante la rebeldía del demandado, resultan acreditados o no los hechos expuestos en el escrito inicial, constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser revisada en esta instancia si no media la demostración de la existencia de absurdo (conf. causa L. 72.744, sent. del 27-12-2001; L. 78.655, sent. del 9-10-2003); extremo no evidenciado en el sub judice (SCBA, «Estévez, Delia Beatriz contra Glock y ots. Daños y perjuicios», causa C. 90.315, 6-6-2007).
En otros antecedentes el referido Tribunal ha sostenido que la no comparencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar el presupuesto de su afirmación, ya que debe aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones (SCBA, “Uberman, Felisa contra Escuela Hebrea Integral D.E.N.O. número 1091. Despido“, L 33281 S 27-11-1984, LL 1986 C, 535, íd., “Albanese, Norma Viviana c/ Pozzi, Eduardo s/ Indemnización por despido“, L 38988, S, 22-12-1987, Íd., “Dubravko, Skarek y otros contra Seven Up Concesiones S.A. y otros. Despido“, L 69582, S, 5-7-2000; íd., “Alvarez, Graciela contra Dos Reis Hnos. y otros. Indemnización por despido“, L 76603, S, 4-6-2003; íd. “Salvemini, Mauro contra Riggio, Rosario. Despido, etc.“, L 82000, S, 8-11-2006).
Tales antecedentes ponen de manifiesto que la rebeldía del demandado no es suficiente para tener por reconocidos los hechos, más aún cuando fueron desconocidos expresamente por la citada en garantía, motivo por el cual cabe analizar la prueba ofrecida, para poder determinar cómo ocurrió el hecho de autos.
V.3. Prioridad de paso
Los antecedentes reseñados me permiten referir que Pizano circulaba por una calle desde la cual intentó cruzar la arteria Quintana por la que se dirigía Guiñez, sin contar el actor con prioridad para el paso. En cuanto al sentido de circulación de los vehículos, ello ha quedado acreditado por los dichos del actor, la citada en garantía y la pericial mecánica.
Conforme el art. 71 de la ley 5.800, el art. 57 de la Ley 11.430, el art. 70 inc. E-2 del Decreto 40/07 y el art. 41 de la Ley 24.449 (cfr. Ley provincial 13.927), vigente al momento del accidente, se ha reconocido la prioridad de paso en las encrucijadas “al que cruza desde su derecha” y establece que esa preferencia es absoluta, excepto los casos que prevé.
En la especie, tal como lo reconoce el actor en sus agravios, la preferencia correspondía al conductor del vehículo demandado, ya que este último avanzaba por la derecha. Pero luego afirma que este rodado circulaba a excesiva velocidad y que lo embistió cuando ya se encontraba próximo a finalizar el cruce.
Según lo informado por el perito, ambas calles son de igual jerarquía (así lo refrenda la informativa municipal obrante a fs. 104), con doble sentido de circulación. El impacto se produjo, según el croquis, cuando el Chevrolet Sonic del actor se encontraba promediando la finalización del cruce de la calle Quintana.
El experto no pudo determinar la velocidad de los rodados (punto «c» de fs. 127 vta.). Pero aclaró en sus explicaciones (fs. 158/159) que «debido al badén que hay en la encrucijada, es poco probable que haya cruzado a 30 km/h, ese badén provoca que los vehículos se detengan casi a cero, además al haber otro badén al final de la calle, el vehículo no puede acelerar hasta haber atravesado el segundo badén».
Continuando con el análisis de la prueba, declaró a fs. 142 un testigo que se encontraba en el lugar del hecho esperando el colectivo. Manifiesta que «para él, el Megane venía a exceso de velocidad. Había un auto parado y lo esquiva y le pega al Chevrolet».
En punto a la velocidad con que se desplazaba el automotor del demandado, he de apreciar las conclusiones del experto avezado en mecánica por sobre la impresión subjetiva expresada por el testigo. El perito explicó con fundamento técnico las razones que lo llevaron a determinar que el choque sucedió a muy baja intensidad, mientras que el testigo deslizó que «para él» venía a exceso de velocidad.
Así las cosas, no existen en la causa otros elementos probatorios que permitan dilucidar este punto del agravio. Por lo cual, entiendo que no fue demostrado fehacientemente ni que el demandado se desplazaba a alta velocidad ni que ese presunto exceso contribuyera, en algún grado de negligencia, a que se produjera el accidente (art. 375 del CPCC).
V.4. Doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia sobre la prioridad de paso
En reiterados pronunciamientos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado la “regla de oro de tránsito” de quien circula por la derecha, tiene prioridad de paso, sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, confirmando sentencias que rechazaron las demandas promovidas por quien no tenían prioridad de paso (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra contra Morán, Guillermo y ots.”, 22-12-99; Ac. 64.363, «Romero, Félix y otra contra López, Jorge Antonio y otros.», 10-11-98; Ac. 72.652, “Aguirre, Gustavo Alberto contra Solari, Fidel y otro.”, 30-8-2000; Ac. 70.939, “Vázquez, Verónica contra Miranda, Adolfo y otros.”, 31-5-00; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. contra González, Ricardo A. y otro.”, 28-9-2001; Ac. 79.892, “García, Eduardo contra Marcolongo Leonardo y/o cualquier otro responsable.”, 19-2-02; Ac. 73.936, “Storino, Eduardo y otra contra Pereira, Dardo Aníbal y ots.”, 19-2-02; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. contra González, Ricardo A. y otro.”, 28-9-2001: Ac. 78.370, “Maldonado, Ernesto W. y otro contra Bonomi, Luis.”, 27-11-02; Ac. 85.896, “Balado, Antonio Martín contra Bovino, Miriam Graciela y otro.”, 17-3-04).
Sin perjuicio de ello, también cabe señalar que se ha ido operando en la doctrina legal de nuestra Corte provincial un cambio al respecto, flexibilizando el referido principio de prioridad de paso y no aplicando automáticamente tal derecho, sino que, en cada causa, lo ha analizado de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra contra Morán, Guillermo y ots. Daños y perjuicios”, 22-12-99; Ac. 64.363, 10-11-1998, “D.J.B.A.”, 156-19, Ac. 66.208, 24-3-1999; Ac. 72.652, 30-8-2000; Miguel Piedecasas, “Una decisión compartida”, “L.L.”, Buenos Aires, nº 7, agosto de 1998, p. 823 y ss.; Ac. 79.892, “García, Eduardo contra Marcolongo Leonardo y/o cualquier otro responsable s/ ds. ps”, 19-2-02.).
Al respecto, calificada doctrina ha señalado que a partir del leading case “Prado” (Ac. 78.348 del 3-10-01) “se abandonó explícitamente la inicial interpretación legal que confería a la norma señalada de carácter de principio absoluto”, criterio compartido por la Corte Suprema de Nación (Jorge Mario Galdós, “La Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. y la prioridad de paso”, Rev. de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal-Culzoni., p. 158 y 165).
Por ello, en cada caso deberán analizarse las circunstancias integrales en particular, conforme a la incidencia de otras reglas de tránsito, la existencia de otras infracciones, y a los principios generales de la responsabilidad, lo cual cabe dilucidar en el presente.
V.5. La solución
Ahora bien, en atención a los elementos que fueron reseñados en el presente considerando, no se demostró en forma fehaciente que el vehículo conducido por Guiñez lo haga a alta velocidad. Tampoco advierto conclusiones de la pericia mecánica o bien de la declaración del testigo, que logren quebrantar la prioridad de paso de la que gozaba el demandado, quien se desplazaba por la derecha del actor; circunstancia ésta que sella la suerte adversa de los agravios esgrimidos por el recurrente.
Siendo ello así, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios; ello por la prioridad de paso de quien guiaba el Renault Megane y en razón de que el actor no probó ninguna circunstancia que amerite el apartamiento de tal precepto (art. 41 Ley 24.449, conf. Ley 13.927, arts. 901/904, 1102, 1111, 1113 del Código Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com. y arts. 375, 384, 456, 474 y conc. del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 del decreto-Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
022480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110957