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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Colisión entre moto y camioneta
Se modifica la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaban los actores con la camioneta conducida por el demandado; y se distribuye la responsabilidad en un 70% a la demandada y el restante 30% en cabeza del coactor.
En General San Martín, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRIONUEVO, LEANDRO y OTROS C/ AGÜERO, HECTOR ARMANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 344/351, hizo lugar a la demanda promovida por BARRIONUEVO, LEANDRO y RUBEN FERNANDO CORIA contra HECTOR ARMANDO AGUERO, condenando a éste último a abonar a CLAUDIA ALEJANDRA TARRIDA -en representación del coactor Barrionuevo y sus dos hijos menores-, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000); y a RUBEN FERNANDO CORIA, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 162.570), con más intereses. Hizo extensiva la condena a la CAJA DE SEGUROS S.A. e Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 355, sustentando el recurso a fs. 368/372, siendo replicado por la contraria a fs. 385/386. La parte demandada y citada en garantía recurrieron a fs. 352, expresando agravios a fs. 373/376 recibiendo la respuesta de la actora (fs. 387/388. El Ministerio de Incapaces, se notificó y adhirió a los agravios de la parte actora (fs. 389).
III-1) El coactor Rubén Fernando Coria, a través de su letrado apoderado, se agravia por el escaso monto de $ 30.000 otorgado por la a quo en concepto de incapacidad física.
Expresa, que su mandante contaba con 30 años de edad al momento del hecho y se desempeñaba en calidad de operario de la empresa Hutchinson.
La pericia médica determinó una incapacidad del 5% de la T.O. y T.V. por la afectación en el tobillo derecho como consecuencia del accidente de autos, informando que la misma es de carácter crónico, presentando una disminución en su actividad física laboral y deportiva. Tales aspectos determinan, a su juicio, una incapacidad que influye en la vida laboral social, de tal modo, solicita se eleve el monto de la partida. Cita jurisprudencia.
Extiende la queja, por la reducida suma de $ 20.000 asignada para cubrir el rubro de daño moral.
Con cita de abundante jurisprudencia, aduce que su mandante padeció distintas afecciones provocadas por el hecho dañoso, razón por la cual, solicita la evaluación de aquéllas y se eleve el monto del renglón.
III-2) La parte demandada y citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se queja por cuanto la sentencia de grado endilgó el 100% de la responsabilidad por el hecho ilícito de autos a su mandante.
Manifiesta, que la sentencia recurrida destaca que “el actor ya se encontraba -al momento de ser impactado- promediando el cruce de la arteria en que se produjo el accidente”, cuando, el perito mecánico al responder el pedido de explicaciones, informa que “desconocía en que parte de la calle se encontraba la moto, si recostado sobre la izquierda o a la derecha y en que punto de entrada a la bocacalle”. Agrega, que el experto, también informó que “Si ambos conductores mantienen la velocidad precautoria y están atentos a las condiciones del tránsito, hay muy pocas posibilidades que se produzca un accidente en un cruce como el de marras…”. Entiende que la a quo se equivoca en el análisis de la mecánica del hecho, basada en el relato de un testigo de autos, el cual, s su juicio, queda desvirtuado por las fotografías obrantes en la causa penal. Concluye, que el accidente de autos encuadra en un caso de arribo simultáneo a una encrucijada en la cual el rodado conducido por la demandada provenía por la derecha correspondiéndole la prioridad absoluta de paso. Cita jurisprudencia. Solicita, se revoque la sentencia apelada.
Por último, se queja, por el excesivo monto otorgado por daño psíquico al codemandado Coria.
Con cita en diversos fallos, aduce que por una incapacidad del 20% y un tratamiento de un año aconsejado por la experta se otorgaron las sumas de $ 10.000 -rectius $ 100.000- y $ 7.200, respectivamente. Entiende que existiría una duplicidad de resarcimiento, en razón de resultar absorbido el daño psíquico por el tratamiento psíquico recomendado por la experta. Solicita se rechace la partida para evitar la mentada duplicidad.
IV) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (14/10/2012), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
V) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito acaecido el día 14 de octubre de 2012, a las 12,40 horas aproximadamente, en circunstancias que el coactor Coria conducía su motocicleta dominio 612 DCG llevando de acompañante al codemandante Barrionuevo por la calle Beiró de la localidad de Grand Bourg y en oportunidad de estar terminando el cruce de la intersección con la calle Seguí, son embestidos por una camioneta marca Hyunday, dominio FVS 033 conducida por el demandado. A raíz de la colisión se producen los daños que detallan y reclaman.
VI) Responsabilidad:
Existiendo aquiescencia entre las partes, según coincide también la a quo (considerando tercero), en la ocurrencia del hecho generador del reclamo, en sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, con la correcta aplicación, en la especie, de la responsabilidad objetiva del riego creado (art. 1113, 2° párr.., 2° parte del Código Civil), corresponde ingresar al tratamiento de la mecánica acontecida, la cual discrepan las partes.
La parte demandada alega la existencia de la prioridad de paso en el hecho que le asistía a su mandante, con base en distintos elementos probatorios citados; concluyendo, que la a quo ha errado en el análisis de lo acontecido. En tal sentido, aduce la existencia de la declaración de un testigo, que se desvirtuaría frente a las fotografías agregadas en autos, aunque, en realidad, median dos declaraciones testimoniales de Morel Ezequiel Alberto y Mamani Soledad deponentes a fs. 20 y 21 de la causa penal 15-00-037797-12 tramitada ante la UFI n° 4 y agregada por cuerda a autos, muy próximas a la fecha del acaecido, donde ambos testigos presenciales, en forma coincidentes depusieron que “circulaban a bordo de una moto y al llegar a la intersección con la calle Beiró y Seguí, haciéndolo por la primera disponiéndose a cruzar el paso nivel de las vías del ferrocarril Belgrano Norte, por delante de los mismos lo hacían un rodado y otra motocicleta con dos pasajeros, observando en ese momento que una camioneta aparece de repente a alta velocidad y embiste a la motocicleta que iba por delante…que los pasajeros de la mismas salen despedidos sufriendo múltiples lesiones…”. La pericia mecánica obrante a fs. 273/274 junto al croquis ilustrativo agregado a fs. 272 informa que las constancias de la causa, las cuales cita, guardan relación con el relato de los hechos, ya que se desconoce la posición inicial de los rodados antes del accidente; tampoco es posible calcular la velocidad de los rodados. En cuanto a localización de los daños, dictamina que la calidad de embistente de la camioneta (daños frontales) y la moto embestida (daños laterales derecho). En la contestación de explicaciones evacuadas por el experto a fs. 282, reitera los términos expresados en la pericia. Agregando, que “Si ambos conductores mantienen la velocidad precautoria y están atentos a las condiciones del tránsito, hay pocas probabilidades que se produzca un accidente en un cruce como el de marras”.
Dicha pericia en lo sustancial resulta compatible con los elementos reunidos en autos.
Así, en materia de ordenamiento del tránsito urbano rige, sin hesitación, la regla de prioridad de paso quien proviene de la derecha (art. 41 de la Ley de tránsito). La Suprema Corte de la Pcia. de Bs As. con fecha 19/12/2016, en la causa C 118.719, “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina Leandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, precisó que, la prioridad de paso si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Cód. Civil que regulan la responsabilidad por daños.
Sentado ello, sobre la plataforma fáctica descripta “supra” y teniendo en cuenta el contexto general de hecho ilícito de autos, se colige, que el arribo de ambos vehículos a la encrucijada no se produjo simultáneamente, sino que el rodado de la actora comenzó a cruzar con antelación sin avistar al vehículo que conducía el demandado y en violación a la regla de prioridad de paso, la que se erige en la culpa de la víctima con aptitud bastante para interrumpir parcialmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño. Pero a su vez, al haber traspuesto el rodado del actor parte de la encrucijada, cierto es que también el demandado no pudo mantener el pleno dominio del rodado, es decir, no poder frenar o realizar una maniobra de esquive lo que a la postre culminó con el encuentro entre los dos rodados, lo que también, a su vez dicha conducta se erigió en concausa como para proceder a la ruptura también parcial del nexo causal. Por todo ello, entiendo en mi opinión, que la responsabilidad de ambos partícipes del accidente de autos, se halla comprometida y en consecuencia, la participación causal que debe atribuirse a la conducta de cada una de las partes resulta concurrente, proponiendo entonces, la modificación del fallo apelado, atribuyendo la responsabilidad de los partícipes del hecho de autos, de la siguiente manera: 30% al demandante Rubén Fernando Coria, conductor de la motocicleta referenciada y 70% en cabeza del demandado Héctor Armando Agüero, conductor de la camioneta señalada (arts. 39, 41, de la ley 24499, adherida por la Pcia. de Bs As. mediante la ley 13.927 y arts. 1068, 1069, 1113 segunda parte del C.Civil).
VII) Derecho de daños:
Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los apelantes.
1)Incapacidad Sobreviniente, coactor Rubén Fernando Coria:
Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. (causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchos otros)).
De la pericia obrante a fs. 325/328 (actual foliatura) con base en el examen físico practicado y estudios complementarios dictamina que el actor “Presenta una tenosinovitis peróneos laterales en su tobillo derecho se indicó reposo y analgésicos antiinflamatorios, no requiere un tratamiento específico, continuando con sus tareas habituales. Presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la TO y TV.”
El informe médico, no fue objeto de impugnaciones ni pedidos de explicaciones.
Dicha pericia se encuentra fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no me permite apartarse de sus conclusiones (art 474 del C.P.C.C.).
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es una joven de 30 años -al momento del accidente- y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán los planos en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, como también su capacidad de obrar. En tal sentido, estimo que de acuerdo a los parámetros de esta Sala el monto asignado de $ 30.000 en la instancia de grado, resulta reducido. Proponiendo en consecuencia su elevación a la cantidad de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) por el rubro (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Monto éste que, teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupiera al actor, el importe adeudado en definitiva por éste, asciende a la cantidad de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) (arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento, coactor Rubén Ferando Coria:
La pericia obrante a fs. 242/245, concluye que “el actor presenta un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático, que determina una incapacidad parcial y permanente del 20%”. Agrega que es un sujeto con estructura neurótica en lo que se refiere a su personalidad base y patología previa, sin signos y síntomas, debido a que la misma no se encuentra desencadenada. El hecho de autos, produjo temores, ansiedades y evitación de conducir motos, tomando actitud de hipervigilancia al llegar a las esquinas.
La experta a fs. 258, contesta satisfactoriamente las explicaciones formuladas por la parte demandada.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. Consecuentemente no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Así las cosas, entiendo en cuenta las circunstancias personales señaladas en la partida precedente, estimo que la suma de pesos 100.000, resulta razonablemente justipreciada. Ergo, propicio su confirmación.
La experta, aconsejó la realización de una terapia psicológica, con frecuencia semanal durante el lapso de un año y medio.
La partida resulta necesaria a la luz de lo informado por la experta, en razón de ser un paliativo para evitar el agravamiento del cuadro. En tal sentido, entiendo que no habría una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Consecuentemente, entiendo que la suma de $ 7.200 ha sido razonablemente justipreciada por la Magistrada de grado. Ergo propicio su confirmación.
Montos éstos que, teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupiera al actor, el importe adeudado en definitiva por éste, asciende a la cantidad de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) y CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040) (arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).
3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
A la luz de tales circunstancias, considero reducida la cantidad de $ 20.000 otorgada por la a quo. Consecuentemente, propongo la elevación a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Monto éste que, teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupiera al actor, el importe adeudado en definitiva por éste, asciende a la cantidad de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). (arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).
VIII) Propongo la imposición de las costas en un 70% a la demandada y el restante 30% a la coactora Rubén Fernando Coria. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de declarar que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en la demandada y en el restante 30% en el coactor Rubén Fernando Coria. II) MODIFICAR el monto de las partidas conforme a la responsabilidad atribuida, estableciéndose los siguientes importes: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, VEINTIOCHO MIL ($ 28.000); DAÑO PSICOLOGICO, SETENTA MIL ($ 70.000), TRATAMIENTO PSICOLOGICO: CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040); DAÑO MORAL: VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). III) Proponer la imposición de las costas en un 70% a la demandada y el restante 30% a la coactora Rubén Fernando Coria. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en la demandada y en el restante 30% en el coactor Rubén Fernando Coria. II) SE MODIFICA el monto de las partidas conforme a la responsabilidad atribuida, estableciéndose los siguientes importes: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, VEINTIOCHO MIL ($ 28.000); DAÑO PSICOLOGICO, SETENTA MIL ($ 70.000), TRATAMIENTO PSICOLOGICO: CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040); DAÑO MORAL: VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). III) SE MODIFICAN LAS COSTAS DE LA INSTANCIA DE GRADO, IMPONIENDOLAS en un 70% a la demandada y el restante 30% a la coactora Rubén Fernando Coria. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
023606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120452