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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Alcoholemia. Culpa de la víctima
Se revoca el fallo en cuanto se había atribuido el 40% de responsabilidad al demandado embestido, debiendo atribuírsela en su totalidad al motociclista reclamante, pues su mayúscula imprudencia fue conducir con una alcoholemia que prácticamente quintuplicaba el nivel máximo de alcohol en sangre permitido para conducir motocicletas. Esta imprudencia se erigió en la causa exclusiva del accidente e interrumpió de manera absoluta la relación de causalidad entre los daños y el riesgo del automóvil.
En la ciudad de Junín, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-2851-2015 caratulada: «GUTIERREZ VICTOR JOSE MARIA C/ SCARPINO SALVADOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 219/228vta., la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Víctor José María Gutiérrez contra Salvador Scarpino y Federico Alfredo Rúgolo, condenando a estos últimos a abonar a aquel, las siguientes indemnizaciones: de $ 7.400 por destrucción de la motocicleta, de $ 480.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 10.000 por gastos médicos y de traslado, de $ 25.000 por lucro cesante, y de $ 40.000 por daño moral; todas estas sumas, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a la demandada, hizo extensiva la condena a «La Perseverancia Seguros S.A.», y finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la magistrada “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta por él guiada y el automóvil bajo titularidad registral del demandado Rúgolo, conducido por el codemandado Scarpino.
II- Contra este pronunciamiento, el accionante dedujo apelación a fs. 231; e idéntica impugnación interpuso a fs. 241 la Dra. Bárbara Acerbo, en su carácter de apoderada de la citada en garantía. Concedidos libremente ambos recursos, el expediente fue elevado a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 255/258vta. se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Acerbo; quien, en primer lugar, se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado; y en segundo lugar, impugnó por excesivas, las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente, lucro cesante y daño moral.
IV- A fs. 259/265 se agregó la expresión de agravios presentada por el actor; quien se agravió por la incidencia causal asignada a su obrar.
V- Corrido traslado de las indicadas expresiones de agravios, a fs. 267/272vta. se agregó la contestación formulada por el accionante, quien solicitó la desestimación de la apelación de la citada en garantía; en tanto que ésta y los demandados no lo contestaron; por lo que, luego de darles perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios.
A) Comienzo por el tratamiento de los agravios expuestos por ambos apelantes, referidos a la atribución de responsabilidad.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo” inicialmente expuso que, en razón de la fecha en que se produjo el accidente aquí debatido, el Código Civil derogado resulta aplicable en autos.
En segundo lugar, mencionó que el archivo de la IPP decidido por el agente fiscal interviniente, no produce efectos de cosa juzgada en este proceso civil, sin perjuicio de la posibilidad de valorar los medios probatorios producidos en ella.
Seguidamente, valorando los elementos colectados tanto en autos como en la IPP, tuvo por probado que los rodados se encontraban a setenta u ochenta metros del local bailable “Fama”, a unos veinte metros de la calle Chubut, cuando se produjo la colisión entre la parte delantera izquierda de la motocicleta con la parte delantera izquierda del automóvil, embistiéndose mutuamente, sin llevar ninguno de ellos una velocidad elevada.
Agregó que en los croquis realizados en autos y en la causa penal, se observa al automóvil recostado hacia el lugar por donde provenía la moto, lo cual fue corroborado por el testigo Casas, pese a que el testigo Notti dijo que el actor circulaba casi en el medio.
Resaltó que el actor conducía la moto con 0,95 gramos por litro de alcohol en sangre, excediendo con creces el máximo legalmente contemplado en la ley de tránsito vehicular para la conducción de motocicletas, además de que carecía de carnet habilitante y no llevaba colocado el casco protector.
Finalmente, sopesando todas estas circunstancias, concluyó en que el hecho de autos tuvo lugar por la intervención que recíprocamente tuvieron los conductores de ambos vehículos, estimó en un 60% la incidencia del hecho del accionante, y asignó a los demandados responsabilidad por el 40% restante.
ii- Que la Dra. Acerbo se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado, solicitando que, previa revocación de la sentencia, se rechace la demanda incoada en contra del mismo.
Sostuvo que la sentenciante “a quo” omitió considerar los fundamentos de la resolución penal en la que se dictaminó la exclusiva responsabilidad del aquí accionante.
Agregó que los elementos probatorios colectados en autos permiten determinar que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva y excluyente del accidente.
Expuso que la argumentación vertida por el actor, sustentada en que el demandado transitaba en contramano, quedó revertida por la prueba rendida en autos; dado que, ante la falta de ordenanza municipal, no se pudo determinar el sentido de circulación de las calles Chubut y Provincia de Catamarca, por lo que quedó comprobado que el demandado circulaba correctamente sin contrariar ninguna norma de tránsito.
Por último, argumentó que, a todo evento, la temeraria maniobra del actor le hubiera restado incidencia a la circulación irregular del automóvil.
iii- El actor se agravió por la incidencia causal asignada a su conducta, aseverando que la sentenciante “a quo” incurrió en un error al analizar las circunstancias del caso, porque no tuvo en cuenta que, a pesar de que él circulaba con una alcoholemia mayor a la permitida, ninguna injerencia cabe asignarle en la causación del accidente, ya que conducía a una velocidad reducida por su mano de circulación y, aún de haber estado sobrio, el final hubiera sido el mismo.
Argumentó que el hecho de que hubiera estado alcoholizado, no habilita por sí mismo, a dar por cierto que él realizó alguna maniobra negligente que enerve la imputación de responsabilidad del demandado.
Remarcó que, según el acta policial, la calle Catamarca tiene sentido de circulación norte-sur, por lo que el automóvil habría circulado en contramano.
Siguió diciendo que, si por la falta de ordenanza municipal y de carteles señalizadores, pudiera interpretarse que la Calle Catamarca es de doble mano, ello no cambiaría la mecánica del accidente; dado que él iba por su correspondiente mano, siendo el demandado el que se trasladó a la mano contraria, provocando la colisión.
Expuso que de las pruebas colectadas, surge que la colisión se produjo entre la parte delantera izquierda de la motocicleta y la parte delantera izquierda del automóvil, circunstancia que permite deducir que la motocicleta nunca pudo invadir el carril contrario, ya que en tal caso los daños se hubiesen producido en otro sector de la moto.
Dijo que resulta irrazonable considerar que la motocicleta cambió de mano, ya que quedó tirada sobre el carril por el que venía circulando.
Remarcó que el testigo Casas dijo que el automóvil tenía una inclinación como medio de punta; a lo que agregó que del dibujo realizado por el mismo surge que el accidente se produjo en la mano de circulación de la moto.
Señaló que de los croquis realizados en la instrucción policial y en autos, se observa al auto recostado hacia el lugar por el que provenía la moto.
Mencionó que el testigo Notti declaró en sede penal que la moto iba a una velocidad fuerte, aunque después, al declarar en autos, dijo que no podía precisar la velocidad.
Resaltó que este testigo dijo que la moto iba casi por el medio, porque había autos estacionados, frase que debe interpretarse que circulaba por su mano.
Puntualizó que Notti y Casas coincidieron en que el auto fue movido luego de la colisión.
Manifestó que la versión brindada por el demandado y la citada en garantía, sustentada en que la moto invadió a toda marcha y sin control la mano contraria, no pudo ser probada, básicamente por no ser cierta; a lo que añadió que, según el informe pericial, ninguno de los rodados llevaba una velocidad elevada.
Afirmó que la falta de casco protector no tuvo incidencia en los daños cuyo resarcimiento pretende, debido a que las lesiones padecidas le afectaron partes del cuerpo no protegidas con su uso; y lo mismo acontece con la falta de carnet habilitante, ya que no quedó demostrado que él guiara con impericia la motocicleta.
Recordó que la prueba del hecho de la víctima, como causa de exoneración de responsabilidad, debe ser probada en forma certera, sin que sea suficiente la duda de cómo acontecieron los hechos.
Finalizó diciendo que los porcentajes de contribución en la producción del accidente determinados por la sentenciante “a quo”, no se condicen con lo acontecido y probado en la causa; por lo que solicitó que se atribuya el 100% de responsabilidad al demandado, incrementándose en la misma proporción los montos indemnizatorios.
b] A fin de resolver este agravio, es dable señalar inicialmente que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil derogado, cuerpo legal éste que resulta aplicable, por estar vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido (art. 7 CCyC).
Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso, la sentenciante “a quo” consideró que se verificó una concurrencia causal entre el riesgo del automóvil y el hecho de la víctima; y por lo tanto, estableció la responsabilidad de los demandados en el 40% de los daños a resarcir; decisión que motivó el cuestionamiento de ambos apelantes, ya que el accionante pretende que se le asigne a los demandados, la responsabilidad total derivada del evento de autos, mientras que la citada en garantía, persigue la exoneración absoluta de responsabilidad de su asegurado.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo recrear la mecánica del accidente.
Con tal objetivo, asigno relevante trascendencia a la declaración testimonial brindada en la IPP por Luis Carlos Alberto Notti, dado que el mismo fue identificado como testigo presencial en el acta confeccionada por los agentes policiales, con motivo del relevamiento de datos efectuado en forma inmediata al acaecimiento del accidente (ver fs. 1/vta. de la IPP).
Dos días después de acontecido el accidente, Notti declaró en la Comisaría de Lincoln que “…en la madrugada del sábado 15 próximo pasado, siendo alrededor de las 04:00 horas aproximadamente, el deponente se encontraba parado en la vereda del local bailable Fama que da sobre calle Catamarca, por lo que ve salir una motocicleta del tipo Cross de color negra, conducida por una persona de sexo masculino, la cual sale por calle Catamarca en dirección a la rural, a una velocidad fuerte y observa tras ello que este motociclista colisiona de frente, a media cuadra aproximadamente, a un vehículo Twingo que venía circulando por la misma calle desde la rural hacia Fama. Que puede decir que el rodado Twingo venía circulando despacio y que el motociclista nunca atinó a evitar la colisión, como si saliera derecho a chocarlo…” (ver fs. 26vta. de la IPP, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
La eficacia probatoria de esta declaración, que resulta trascendente por su proximidad temporal con el accidente y el indudable carácter de testigo presencial de Notti, no se ve disminuida porque éste, al declarar en la presente causa, haya tenido menos precisión al brindar los datos del hecho; ya que es lógico que, al haber transcurrido dos años y nueve meses desde el acaecimiento del mismo, se haya olvidado de algunas circunstancias (arts. 384 y 456 CPCC).
Además, la fuerza probatoria de esta declaración se ve robustecida por la circunstancia de que el estudio de alcoholemia realizado al accionante, arrojó que el mismo contenía 0,95 gramos de alcohol por litro de sangre (ver fs. 49 de la IPP); proporción etílica que supera con creces el grado máximo de alcoholemia permitido para conducir motocicletas, que es de 0,20 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 48 inc. a] ley 24.449).
Por su aplicabilidad al caso de autos, considero útil transcribir parcialmente el voto Dr. Roncoroni, recaído en fecha 9-11-2005 en la causa Ac. 85.364 «González de López, Mónica del Carmen contra Alpa Vial S.A. Daños y perjuicios»; donde, con la adhesión de sus colegas, dijo: “…Resulta por cierto interesante señalar, con relación a los estados de preebriedad, que una persona con 0,50 grs./lts. sufre un alargamiento del tiempo de reacción o equivocaciones situacionales y alteración de la «capacidad de elegir». De 0,50 a 1 grs. por mil, se produce el alargamiento de la reacción acústica y el campo visual periférico sufre perturbaciones a partir de 0,73 grs. por mil de alcohol en sangre. El sujeto tiene dificultades para «la percepción simultánea de dos o más objetos que de esta manera no se distinguen ni entran por consiguiente en el juicio de prevención, impidiendo la ejecución de maniobras convenientes para conjurar situaciones de peligro, por ejemplo girar, frenar, avanzar, sortear obstáculos, etc. Lo mismo sucede por fallas perceptivas, que dificultan la medida de las distancias y la noción del tiempo. La integridad funcional del binomio distancia-tiempo es fundamental en la conducción automovilística en los estados de pre-ebriedad…».
Este detectado grado de alcoholemia, si bien no implica automáticamente la asignación de incidencia causal al obrar del accionante, adquiere relevancia en el contexto en que se produjo el accidente; puesto que, como quedó expuesto en el voto parcialmente transcripto, produce un alargamiento del tiempo de reacción motora, auditiva y visual, que conspira contra la ejecución de maniobras convenientes para conjurar situaciones de peligro.
Cabe resaltar, asimismo, que el accionante carecía de licencia para conducir (ver fs. 59 de la IPP, informe emitido por la Municipalidad de Lincoln); infracción administrativa que puede dar lugar a la presunción de falta de idoneidad para el manejo.
Tampoco puede soslayarse que el accionante no llevaba colocado el casco protector (ver acta de procedimiento de fs. 1/vta. de la IPP), infracción reglamentaria que si bien carece de aptitud para interferir en la relación de causalidad; en el caso de autos, contribuye a delinear el perfil de un conductor absolutamente desaprensivo.
En este contexto, cabe descartar que el demandado condujera el automóvil en contramano; ya que, de acuerdo al informe emitido por la Municipalidad de Lincoln, no existe ordenanza municipal alguna que indique el sentido de circulación de la calle Catamarca; por lo que, tratándose la misma de una arteria de tierra (ver acta de procedimiento de fs. 1/vta de la IPP), lógico es concluir en que la misma es de doble sentido de circulación.
También quedó descartado que el demandado hubiera invadido el carril contrario de circulación, dado que el aludido Notti expuso que “…la moto iba casi por el medio, iba por el medio de la calle…” (textual, ver video grabado en CD, 29:01).
Por ello, si la moto iba en la zona central de la calle y colisionó contra el sector izquierdo de la parte frontal del automóvil (ver informe pericial de fs. 16 de la IPP); forzoso es concluir en que el automóvil circulaba por su mano, cerca del medio de la calle.
Esta conclusión derivada de los dichos del único testigo que presenció el accidente, no puede ser enervada por la declaración del testigo Cristian Gabriel Casas, que dijo que el auto “…estaba como medio de punta, casi como apuntando para el acceso…” (textual, ver video grabado en CD, 10:38), ya que en tal posición pudo haber quedado por un desvío posterior al accidente; ni tampoco por el dictamen del perito ingeniero mecánico Peroni, quien manifestó que no resultaba posible determinar el lugar preciso del impacto (ver fs. 153, resp. a la 1ra preg.).
Por todo lo expuesto, ninguna duda albergo de que la mayúscula imprudencia del accionante, quien conducía con una alcoholemia que prácticamente quintuplicaba el nivel máximo de alcohol en sangre permitido para conducir motocicletas, se erigió en la causa exclusiva del accidente de autos, interrumpiendo de manera absoluta la relación de causalidad entre los daños y el riesgo del automóvil.
Por ello, se impone la recepción del agravio vertido por la apoderada de la citada en garantía; y en consecuencia, corresponde revocar la sentencia en revisión, disponiendo la desestimación de la pretensión objeto del presente proceso (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 48 inc. a] ley 24.449; 384 y 456 CPCC).
VII- Lo decidido precedentemente, torna abstractos los agravios referidos a los rubros indemnizatorios; razón por la cual, quedo eximido de su tratamiento.
VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 241 por la apoderada de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 219/228vta., disponiendo la desestimación de la pretensión deducida por Víctor José María Gutiérrez contra Salvador Scarpino y Federico Alfredo Rúgolo, y liberando paralelamente de responsabilidad «La Perseverancia Seguros S.A.» (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 48 inc. a] ley 24.449; 118 ley 17.418; 384 y 456 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 CPCC).
III)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo:
Por los trabajos de primera instancia: a la Dra. Bárbara Acerbo, en la suma de $ 250.000; al Dr. Alberto Almirón, en la suma de $ 175.000; al Dr. Luciano D. Guagnini, en la suma de $ 125.000; al Dr. José Salomón Azar, en la suma de $ 360.000; al Dr. Emiliano Marcelo Barraza; en la suma de $ 40.000; al perito médico Juan Bartolomé Tapia, en la suma de $ 60.000; al perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, en la suma de $ 60.000; y a la perito psicóloga Pamela Garay, en la suma de $ 60.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 decreto-ley 8904; y 476 CPCC).
Por los trabajos de Alzada: a la Dra. Bárbara Acerbo, en 130 Jus; y al Dr. José Salomón Azar, en 85 Jus (art. 7 CCyC; 15 inc. d] y 31 ley 14.967; Ac. SCBA 3903/18).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 241 por la apoderada de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 219/228vta., disponiendo la desestimación de la pretensión deducida por Víctor José María Gutiérrez contra Salvador Scarpino y Federico Alfredo Rúgolo, y liberando paralelamente de responsabilidad «La Perseverancia Seguros S.A.» (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 48 inc. a] ley 24.449; 118 ley 17.418; 384 y 456 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 CPCC).
III)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo:
Por los trabajos de primera instancia: a la Dra. Bárbara Acerbo, en la suma de $ 250.000; al Dr. Alberto Almirón, en la suma de $ 175.000; al Dr. Luciano D. Guagnini, en la suma de $ 125.000; al Dr. José Salomón Azar, en la suma de $ 360.000; al Dr. Emiliano Marcelo Barraza; en la suma de $ 40.000; al perito médico Juan Bartolomé Tapia, en la suma de $ 60.000; al perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, en la suma de $ 60.000; y a la perito psicóloga Pamela Garay, en la suma de $ 60.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 decreto-ley 8904; y 476 CPCC).
Por los trabajos de Alzada: a la Dra. Bárbara Acerbo, en 130 Jus; y al Dr. José Salomón Azar, en 85 Jus (art. 7 CCyC; 15 inc. d] y 31 ley 14.967; Ac. SCBA 3903/18).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 16 de Octubre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 241 por la apoderada de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 219/228vta., disponiendo la desestimación de la pretensión deducida por Víctor José María Gutiérrez contra Salvador Scarpino y Federico Alfredo Rúgolo, y liberando paralelamente de responsabilidad «La Perseverancia Seguros S.A.» (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 48 inc. a] ley 24.449; 118 ley 17.418; 384 y 456 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 CPCC).
III)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo:
Por los trabajos de primera instancia: a la Dra. Bárbara Acerbo, en la suma de $ 250.000; al Dr. Alberto Almirón, en la suma de $ 175.000; al Dr. Luciano D. Guagnini, en la suma de $ 125.000; al Dr. José Salomón Azar, en la suma de $ 360.000; al Dr. Emiliano Marcelo Barraza; en la suma de $ 40.000; al perito médico Juan Bartolomé Tapia, en la suma de $ 60.000; al perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, en la suma de $ 60.000; y a la perito psicóloga Pamela Garay, en la suma de $ 60.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 decreto-ley 8904; y 476 CPCC).
Por los trabajos de Alzada: a la Dra. Bárbara Acerbo, en 130 Jus; y al Dr. José Salomón Azar, en 85 Jus (art. 7 CCyC; 15 inc. d] y 31 ley 14.967; Ac. SCBA 3903/18)./a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
033331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126735