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JURISPRUDENCIATasa activa de interés
Se confirma la sentencia recurrida, en cuanto receptó la pretensión actoral, y se modifica la tasa de interés establecida.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP -97338/13, caratulado: «LEDESMA MERCEDES ITATI C/ IMPULSO S. A. Y/U OTRO Y/O Q. R. R. S/ IND.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.-Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs.405/413 y vta.) que en lo concerniente a esta instancia, revocó la decisión del primer juez y receptó la pretensión actoral en los términos que lucen en la planilla de fs. 410/412 y dejó sin efecto la tasa de interés aplicada al capital, con costas a la vencida; actora y demandada recurrieron a través de sendos recursos de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.422/428; fs.416/418 y vta. respectivamente).
II.-Están satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 por ambas partes. Y si bien al contestar el memorial de apelación extraordinaria la demandada (fs. 441), como cuestión preliminar, expresa que el recurso de la contraria radica en una cuestión de interpretación de la ley de honorarios y por lo tanto los supuestos agravios expresados son por derecho propio, considero, sin embargo que, en su planteamiento central el abogado de la actora involucra en forma exclusiva el modo de decidirse las costas en la instancia de grado y por ello se lo exime del depósito, por representar a la parte obrera.
III.-La accionante se agravia de la absurda unicidad en la imposición de costas ante la Alzada. Califica de arbitraria la sentencia recurrida al imponerlas a la firma demandada, haciendo un tratamiento «conjunto» de ambos recursos sin detraer de uno y otro el éxito o fracaso de cada gestión, implicando con ello un apartamiento de lo establecido en los arts. 67, 68 y 71 del CPC y C.
Entiende, como lógica consecuencia, que al regularse solo un … % de los honorarios que se fijen en primera instancia, implica privar a su parte de regulación de honorarios.
Concluye diciendo, que en el concreto caso, corresponde la aplicación de costas de manera autónoma por cada uno de los recursos, pues se trata de trabajos profesionales distintos y separados que han merecido tratamientos diferentes y autónomos y que deben ser remunerados distintamente. Expone demás circunstancias a las que envío por razones de brevedad.
Cita precedentes de este Superior Tribunal Justicia que avalan su postura.
IV.-Por su parte los letrados apoderados de la firma demandada (fs.416/418 y vta.) recurren la tasa de interés fijada en origen y solicitan se aplique el precedente de este Tribunal en autos: «Aguilar José F. c/ Supermax S.A.» en relación a la aplicación de la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. por todo el período de mora.
V.-Un examen minucioso de los recursos interpuestos y confrontados con los argumentos que sostienen el decisorio de grado y normativa vigente, me conducen a considerar procedente el deducido por la actora. En cambio, propiciaré rechazar el interpuesto por la demandada en atención a los fundamentos que adopté en posturas análogas en lo relativo a las tasa de interés aplicable.
VI.-Para mejor esclarecer y decidir el caso, comenzaré por analizar y resolver la impugnación deducida por la parte demandada obrante a fs. 416/418 y vta.
En tal sentido, adelanto que la misma no puede tener andamiento. Es conocida mi postura en situaciones como el presente. La fijación por la Cámara de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha, hasta su efectivo pago, la tasa activa segmento 3 ambas del Banco de Corrientes S.A. será confirmada por ser la que mejor se adapta a la situación económica financiera del momento.
Ya tengo opinión formada al respecto al votar en las sentencias 61/2016; 74/2016; 100/2016 y 101/2016 y los diferentes pronunciamientos a propósito de este tema durante el lapso del año 2017 y más reciente la N°05/2018.
Conforme los fundamentos que expuse en esos decisorios (a los que envío por razones de brevedad y los ratifico), la elección de una tasa de interés o como ocurre en el presente, de una variante dentro de la tasa activa, debe ser suficiente para reparar el daño causado, no pudiendo estar ajena a la inflación, al costo de vida real, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido.
El Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad (art.14 LCT). En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo.
Por ello, aparece razonable la adopción a partir del 01/01/2014 de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en remplazo del segmento 1, tratándose de créditos exigibles con posterioridad a esa fecha, y desde que dicho segmento viene a reparar los «mayores costos» que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada.
Y no considero que por ser mayor el segmento 3 comparativamente con el segmento 1 en el período del que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado.
Reproduzco en este voto -como lo hiciera en los citados precedentes-la información tenida a la vista a la hora de emitir mi opinión en aquellos. La tasa activa del Banco de Corrientes Segmento 1 para el período 2012 anual ascendió al 18,13%; y en ese mismo año el segmento 3 arribó a un 29,8% (diferencia 10,67% anual); para el 2013 el segmento 1 significó un 20,48 % anual contra el 29,87% del segmento 3 (09,30% diferencia). Distinto fue el año 2014, alcanzando una diferencia del uso de los segmentos del 13,34% pues la activa segmento 1 significó un total del 26,48% y el segmento 3 un 39,82 %. En el período comprendido entre enero de 2015 hasta el mes de mayo inclusive del 2016, la diferencia fue de un 13,36% (Seg 1: 40,60% y el Seg. 3 del 53,96%). La mayor brecha existente que data del año 2014 (segmento 3 un 39,82 % anual contra un 26,48% anual del segmento 1, diferencia 13,34% anual) y la adopción por la Cámara del primer segmento, encuentra su razón de ser si se repara en la inflación del país la cual, si bien según datos del INDEC fue de un 23,9%; los registrados a través de las mediciones privadas publicadas en diferentes sitios de Internet marcaron entre el 31 al 39 % anual, un alza muy superior a la habida en el 2013. Inflación que la sufrió un trabajador -en actividad o desocupado-, debió afrontarla y quedó reflejada en los alimentos, vestido, alquileres si los hubiere, servicios como cualquier atención de necesidades básicas del grupo familiar.
En el contexto analizado corresponde confirmar la determinación judicial de la tasa de interés dispuesta en origen (consagrada legalmente en los arts. 767, siguientes y c.c. del Código Civil y Comercial unificado). La elección de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. a partir del 01/01/2014 viene a reparar suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida y como expresé anteriormente, aún desempleado, sigue siendo un consumidor de bienes y servicios. Aquella tasa repara asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga el suyo. Por ello, propongo desestimar la crítica en análisis.
Consecuentemente, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad en análisis, con costas a su cargo y pérdida del depósito efectuado.
VII.-Distinta suerte merece la queja desarrollada por la actora a fs. 422/428 respecto a la imposición de las causídicas ante la Alzada.
En virtud de lo ya decidido por este Alto Cuerpo a través de las Sentencias Laborales Nros. 12/2015 y 85/2017, entre otras, resulta atendible la impugnación desarrollada respecto a la imposición de las causídicas de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, objeción que aparece eficazmente sostenida y revela la razón que asiste a la parte quejosa. Por consiguiente, prosperará su crítica según las consideraciones que expondré.
Sabido es que caben condenas específicas y diferentes en materia de costas en los supuestos en que ambas partes apelan puntos distintos de una sentencia. Recurriendo actora y demandada, deben ser decididas las costas por cada actuación de modo separado y «… específicamente por cada apelación, de manera que refleje el verdadero interés y éxito de cada parte en su recurso…» (conf. «Condena en Costas en el Proceso Civil» Roberto G. Loutayf Ranea 1ª Reimpresion pág 360 mayo 2000).
En ese entendimiento, en la especie, habiendo recurrido en apelación ordinaria tanto la demandada como la actora, las costas del litigio deben ser consideradas independientemente para cada uno de los recursos deducidos.
Y habiendo la accionada resultado perdidosa en Cámara respecto del interpuesto por su parte y en el de la contraria, las costas deben imponerse a la accionada conforme lo prescripto en el art. 87 de la ley 3.540 y por cada uno de los recursos.
En este cometido, resultando vencedor quien representó a la parte actora en la Alzada y también respecto del deducido por la contraria, corresponde que los honorarios en Cámara se fijen por separado; el …% para el Dr. Juan Pablo Custidiano por el recurso de fs. 366/376 y su escrito de conteste de fs. 395/398 y vta. De igual manera se regularán los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandada Dres. Alberto García, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto, en un …% por el escrito de fs. 382/384 y vta. y por la contestación de fs. 389/393 y vta.
En lo concerniente a esta instancia extraordinaria, de conformidad al razonamiento anterior y constancias de autos, no habiendo mediado oposición a fs. 441, las costas se impondrán en el orden causado.
Por todo lo expuesto, y de compartir mis pares este voto propicio desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, confirmándose en lo pertinente la sentencia de anterior grado, con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los Dres. Alberto Garcia, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto, todos como Monotributistas frente al IVA; los pertenecientes al Dr. Juan Pablo Custidiano, como Monotributista frente al IVA, por la contestación del memorial de fs. 433 y vta.; a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, para en su mérito revocar la sentencia de grado en lo concerniente a la forma de decidir las costas, las que quedarán impuestas a la demandada vencida por el recurso de apelación por ella deducido, así como en relación al recurso interpuesto por la parte actora, con costas en esta instancia en el orden causado al no mediar oposición. Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Custidiano y los pertenecientes a los Dres. Alberto Garcia, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto por su contestación de fs.441, todos como Monotributistas frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.-Examinadas las cuestiones venidas a consideración de este Alto Cuerpo, dejo planteada mi postura respecto de la tasa de interés decidida por mi par preopinante a la hora de tratar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada.
II.-En todo lo demás, comparto cada uno de los fundamentos mediante los cuales brindó el Ministro que en voto me precede una resolución motivada a la cuestión.
III.-En oportunidad de votar en los precedentes de este Superior Tribunal de aplicación al caso (Sentencias Laborales N°61/2016; 74/2016 y más recientemente 28/2017; 29/2017y 41/2017), mudé fundadamente mi postura anterior y decidí acompañar la línea argumental aconsejada por el Dr. Fernando Augusto Niz a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniendo por el período que se extendió desde la mora hasta el 31 de marzo de 2016 la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos.
IV.-Lo hice -como expusiera-porque los índices inflacionarios se modificaron. Cité como dato el índice de precios al consumidor de la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) que arrojó un incremento del 3,1% a nivel general y del 3,2% en los alimentos y bebidas. El rubro de transporte y comunicaciones creció el 5,4% y la indumentaria, el 5 por ciento. Para FIEL, la inflación fue del 40,6% en los últimos 12 meses. Sin dudas que ese proceso se aceleró en estos últimos meses siendo un dato real al que no pude seguir ajeno y que influyó a la hora de votar en ambos precedentes citados. Es de toda evidencia, sostuve, que no podía ningún magistrado comprometido con los contenidos dikelógicos de su función estar obligado a persistir en una tesitura cuando las circunstancias reales lo convencieran de la necesidad de su revisión, no pudiendo permanecer indiferente al proceso inflacionario actual, ignorando la realidad. Por lo tanto, los intereses deben reparar los efectos dañosos derivados del envilecimiento del signo monetario, amén de los otros daños causados al acreedor producto del incumplimiento del deudor, más aun tratándose de créditos laborales. Consecuentemente, mudé mi postura y aconsejé se adopte la tasa de interés activa Segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A. como sostiene el Ministro que votó en primer término. Pero lo será a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniéndose hasta el 31 de marzo del 2016 la tasa activa segmento 1. De allí que de compartir mis pares este voto propicio, en cuanto al recurso interpuesto por la demandada, hacer lugar parcialmente al mismo y mantener la tasa de interés activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos desde la mora y hasta el 31 de marzo de 2016. A partir del 1° de abril de 2016 fijar la tasa activa Segmento 3, con costas y regulación de honorarios del modo propuesto por el Dr. Fernando Niz.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.-Comparto el voto del Ministro opinante en primer término, los fundamentos y solución propuesta respecto del recurso de inaplicabilidad de la parte actora. En lo que respecta al deducido por la demandada dejo planteada mi disidencia en cuanto al rubro intereses de condena concretamente impugnado por esta última, esto es el tipo de segmento correspondiente a la tasa de interés activa fijada en el pronunciamiento.
En ese quehacer, reproduzco en el presente mi opinión vertida en las Sentencias N°61; 74; 100; 101 y 108 de 2016 y más recientemente N° 28, N° 29 y 41 de 2017; todas del fuero laboral.
II.-Como expresara en esos precedentes, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria.
En ese entendimiento, disiento con la opinión vertida por quienes me preceden. Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: «Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc», convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa.
III.-El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socio-económico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016).
Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En atención a lo anteriormente explicitado, si bien comparto el voto del Dr. Niz en lo que respecta al tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley de la actora, considero debe hacerse lugar al deducido por la demandada, en su mérito, corresponde revocar la sentencia de Cámara en lo pertinente, manteniendo durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Costas por el orden causado, al no haber mediado oposición de la parte actora, con devolución del depósito de ley. Regular los honorarios de los Dres. Alberto Garcia, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto, todos como Monotributistas frente al IVA; los pertenecientes al Dr. Juan Pablo Custidiano, como Monotributista frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.-De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016; 108/2016; 28/2017; 29/2017 y 41/2017 habiendo acompañado en los mismos la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución brindada por el Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-Vienen a estudio del suscripto estas actuaciones en razón de los recursos de inaplicabilidad de ley que ambas partes plantearon respecto de lo decidido en origen por la Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad capital.
Me adhiero a la propuesta del primer votante pero disiento en cuanto al análisis del rubro intereses que como agravio fue planteado por la demandada. Según tengo dicho en los precedentes que mis pares citan en sus votos, he dejado en ellos sentada mi disidencia respecto del primer votante y de los nuevos argumentos del Dr. Panseri en lo concerniente al rubro intereses de condena. Así lo hice, al votar en la causa resuelta mediante sentencia laboral N° 61 de 2016, más recientemente sentencias Nros. 100; 101; 108 del mismo año y fuero.
II.-En efecto, acerca del puntual agravio sometido a debate (pues compartiré en lo demás la decisión del primer votante), tengo opinión fundada emitida en los precedentes: «Aguilar, José F. c/Supermax S.A. s/Ind.» y «Cantero, Daniel E. c/Supermercado «La Bomba S.R.L.» y/o Q.R.R. s/Lab.»; Sentencias Laborales N° 91/2015 y 92/2015 respectivamente; pronunciamientos que marcaron la jurisprudencia del Superior Tribunal -adoptada por mayoría de votos-en lo concerniente al cálculo de los intereses, continuando con el criterio ya fijado en el año 2006 cuando se señaló que será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencia Laboral 63/2006) por todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Por consiguiente remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos volcados al disentir y suscribir la Sentencia Laboral N°91/2015 y en la N°10/2016; 61 y 74 de 2016, más recientemente 100; 101 y 108 de 2016; 28, 29 y 41 de 2017. Y en este cometido, propicio se decida la cuestión del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez, haciéndose lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada pero manteniendo en todo lo demás lo tratado y propuesto por el Dr. Fernando Niz.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 40
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de Cámara, en su mérito, mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Costas por el orden causado, al no haber mediado oposición de la parte actora, con devolución del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los Dres. Alberto Garcia, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto, todos como Monotributistas frente al IVA; los pertenecientes al Dr. Juan Pablo Custidiano, como Monotributista frente al IVA, por la contestación del memorial de fs. 433; a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, para en su mérito revocar la sentencia de grado en lo concerniente a la forma de decidir las costas, las que quedarán impuestas a la demandada vencida por el recurso de apelación por ella deducido, así como en relación al recurso interpuesto por la parte actora, calculándose los honorarios de los abogados en la forma dispuesta en el Considerando VII in fine, con costas en esta instancia en el orden causado al no mediar oposición. 4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Custidiano y los pertenecientes a los Dres. Alberto Garcia, Claudio E. Dimitroff Chileff y Agustina Broll, en conjunto por su contestación de fs. 441, todos como Monotributistas frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 5°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan
030389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125795