Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrejudicialidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decreto que desestimó el pedido de que pasen los autos a dictar sentencia.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora en forma subsidiaria el decreto dictado en fs. 723 -mantenido en fs. 726- que desestimó el pedido de que pasen los autos a dictar sentencia.-
El Sr. Juez a quo señaló que la cuestión acerca de la prejudicialidad ya fue decidida en autos y el oficio recibido del Juzgado Penal que obra glosado en fs. 717 da cuenta de que no hay a la fecha sentencia firme sino recurrida.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 724/725, siendo respondidos por la demandada en fs. 727.-
2.) La recurrente alegó que en reiteradas oportunidades señaló que el hecho de supeditar el dictado de sentencia en este proceso hasta que se resolviera la causa penal “Pisiciotti Hugo Mario y Otros s/ Exacciones Ilegales – Defraudación por Administración Fraudulenta” importaba una denegación de justicia. Indicó que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el instituto de la prejudicialidad, también contempla como excepción a su aplicación el supuesto en que “la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado” (inc. b) del art. 1775), por lo que, en este caso, correspondería levantar la suspensión oportunamente ordenada y disponer el pase de la causa para el dictado de la sentencia.-
3.) Ahora bien, este Tribunal, en el pronunciamiento de fs. 594/595, señaló que ambas acciones (la aquí intentada y la tramitada en sede penal) “nacen del mismo hecho, esto es, la contratación que celebraran oportunamente los justiciables y, aun cuando la acción que se dirime en sede comercial predica exclusivamente en un reclamo de índole patrimonial fundado en un presunto incumplimiento contractual, lo cierto es que en sede penal se investigan eventuales irregularidades cometidas en el contexto negocial que unió a las partes y cabe la posibilidad de condenar a los involucrados”, resultando evidente, en tal contexto, “que la sentencia que se dicte en lo penal tendría influencia sobre este juicio justifica impedir la continuación de su trámite y el dictado de la sentencia de mérito que corresponda, puesto que se vislumbra, en principio, que la decisión que pudiera recaer en esa sede podría llegar a afectar lo que deba resolver el juez comercial acerca de la vigencia y operatividad del contrato de marras”. Ello fue reiterado posteriormente, y en la resolución de esta Sala obrante en fs. 664/665 se mantuvo la mentada suspensión.-
No se encuentra controvertido que persisten aún las mismas condiciones que fueron consideradas oportunamente para mantener la suspensión dispuesta en el sub lite en virtud de la situación de prejudicialidad existente con la causa penal “Pisiciotti Hugo Mario y Otros s/ Exacciones Ilegales – Defraudación por Administración Fraudulenta”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5.-
La apelante sustentó la queja ahora expuesta, en que la paralización sine die de este expediente configuraría un supuesto de denegación de justicia, dado que se estaría retrasando la dilucidación del conflicto aquí ventilado durante un plazo indeterminado, extremo que constituiría un supuesto de excepción a la aplicación del instituto de la “prejudicialidad”, a la luz de lo normado por el art. 1775, inc. b), CCCN.-
Si bien no cabe desconocer la larga suspensión del dictado de la sentencia que fue decretado en el 2007 (fs. 579), por otro lado, tampoco puede soslayarse -como señaló el magistrado de grado- que en orden a lo informado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 en fs. 717, la causa penal ha avanzado sustancialmente y la cuestión allí debatida se aproxima a su cierre final, extremo sobre el cual la recurrente nada señaló en el memorial de fs. 724/725. Véase que según ha verificado esta Sala por Secretaría, en dicho proceso se están cumpliendo las diligencias encomendadas por la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal en ocasión de revocarse el sobreseimiento de Hernán A. Daguerre.-
Recuérdase que la suspensión del juicio civil dura hasta la condena del acusado en el juicio criminal. La palabra condena es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.2008, “Loste Jorge Víctor c/ Girella Juan José s/ Ordinario”).-
En este contexto pues, habrá de rechazarse el remedio intentado.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido y, por ende, confirmar el decreto dictado en fs. 723 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor en esta instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
020483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114956