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JURISPRUDENCIAPrejudicialidad
Se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada que resolvió declarar su nulidad con fundamento en el inciso 3ro. del artículo 42 de la ley 10.160, devolviendo los autos al tribunal de origen. Ello en virtud del excesivo tiempo transcurrido sin que se advierta la más mínima posibilidad de obtener resolución en el fuero penal en un plazo razonable.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Roberto Héctor Falistocco a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «GONZALEZ, Gustavo José y otros c/ PROVINCIA DE SANTA FE -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 126/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J CUIJ nro. 21-00509739-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi, Netri y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 258, págs. 217/220 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2013 dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, al considerar -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad, desde el punto de vista constitucional, un planteo idóneo para franquear el acceso a esta vía de excepción; como así también que no existían en principio obstáculos formales para la admisibilidad de la impugnación.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.385/386 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gastaldi y Netri y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que los actores inician demanda por reparación de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor José González ocurrido el día 15 de marzo de 2002, contra la Provincia de Santa Fe, Ministerio de Salud y Medio Ambiente, Dirección Provincial de Accidentología y Emergencias Sanitarias y/o Walter Peloso, Lorena Verónica Chiaruttini, SANAFE S.R.L., PRESTADORES DEL CENTRO SANTAFESINO ACE y/o contra quien en definitiva fuera el culpable y/o responsable de la muerte del padre y esposo de los accionantes, solicitando como reparación la suma estimativa de $…, con más intereses y costas.
Aducen que la conducta antijurídica desplegada por los empleados de las empresas demandadas y prestadores de servicios de urgencia, dada en su falta de atención e incumplimiento de sus deberes de cuidado y prudencia, que hicieron que el servicio de emergencia se prestara con demora y que ello fuera la causa que le costó la vida a un ser humano privándolo de una chance para seguir viviendo, resulta determinante para que la responsabilidad recaiga sobre todos los accionados.
El día 5 de noviembre de 2008 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 4 de esta ciudad resolvió hacer lugar a la demanda. Contra dicho pronunciamiento interpusieron apelación extraordinaria la codemandada Chiaruttini y los representantes de SANAFE S.R.L. y PRESTADORES DEL CENTRO SANTAFESINO ACE, recurso que fue concedido por los sentenciantes.
En fecha 4 de febrero del año 2013 la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió declarar la nulidad de la sentencia impugnada con fundamento en el inciso 3ro. del artículo 42 de la ley 10.160, devolviendo los autos al tribunal de origen para que su reemplazante legal dicte nueva resolución de la causa, con costas a la actora.
2. Contra dicho fallo deduce la parte accionante recurso de inconstitucionalidad afirmando que la sentencia atacada resulta arbitraria (artículo 1ro., inciso 3ro., ley 7055).
Expresa que el decisorio cuestionado incurre en arbitrariedad normativa al conferir la Sala un tratamiento inadecuado -a la luz de las normas aplicables- a la controversia planteada, arribando a una conclusión frustratoria de derechos que cuentan con amparo constitucional, en virtud de haberse omitido ponderar la incidencia de diversas pautas rectoras específicas que concurrirían a la solución de la causa.
Sostiene que no existen dudas de que el expediente penal que se iniciara con motivo del mismo hecho ilícito que motiva el presente juicio por ante el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de esta ciudad finalizó con el «archivo de las actuaciones», que es uno de los modos de extinción que se encuentra taxativamente previsto por el artículo 200 del Código Procesal Penal de nuestra provincia, razón por la cual no puede sostenerse válidamente que la sentencia dictada en primera instancia haya violado la regla de prejudicialidad establecida en el artículo 1101 del Código Civil.
Considera absurdo el razonamiento de la Alzada respecto a que el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual no se detuvo a analizar el motivo de la finalización o paralización de las actuaciones penales destacando que las mismas no se encuentran concluidas, cuando en realidad -según estima-, el archivo dispuesto ha cerrado el proceso penal, cobrando plena autonomía el proceso civil.
Insiste, con invocación de distintas opiniones doctrinales y jurisprudenciales, en que el dictado del archivo en la causa penal no impide el dictado de la sentencia de fondo en la causa civil, señalando incluso que aun cuando hipotéticamente pueda concebirse una reapertura de las investigaciones penales, ello requeriría de un nuevo ejercicio de la acción dentro de la misma causa.
Aduce que el fallo atacado provoca un perjuicio irreparable a los accionantes, ya que los mismos se encuentran expuestos a una sentencia de dictado imposible al no poder reanudar la causa penal.
Por otro parte, entiende que la Sala no ha previsto la exigencia constitucional de dictar la sentencia civil dentro de un plazo razonable, ni se hace cargo de explicar o fundar la dilación de este juicio que ya se ha prolongado por más de trece años.
En este sentido señala que los sentenciantes se han desentendido del interés social de que los particulares damnificados accedan a la indemnización de sus perjuicios por encima de la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios, lo que -según indica- constituye el fundamento del nuevo orden público.
A su entender, con lo expuesto se verifica el patente dogmatismo sobre el cual se asienta la resolución impugnada, como también las serias deficiencias que la misma exhibe desde el plano de la justificación normativa y jurisprudencial, concluyendo en que lo decidido se aleja de la preocupación por realizar la justicia del caso, propia del ejercicio de la función jurisdiccional.
Por otra parte, cuestiona que la Sala se haya apartado de las reglas de competencia y de la interpretación que cabe atribuir a lo normado por el artículo 1107 del Código Civil, al sostener en el fallo que el Tribunal Colegiado no realizó la valoración necesaria para dejar de lado dicho precepto cuando, en realidad, la sentencia de baja instancia se ajustó correctamente al derecho que regía la materia puesto que tratándose el caso de un reclamo por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del esposo y padre de los demandantes, no quedan dudas que la responsabilidad comprometida es la extracontractual.
Sostiene asimismo que los juzgadores incurren en un grosero error en la valoración de los elementos de confirmación probatoria utilizados en la baja instancia, ingresando en el ámbito de la arbitrariedad fáctica, tanto en relación a la declaración testimonial del señor Machado como en lo referido a la valoración de la prueba confesional.
Finalmente se agravia por la imposición de costas al considerar que la anulación del fallo del Tribunal Colegiado dispuesta por la Alzada no constituye una cuestión imputable a su parte.
3. La Sala mediante pronunciamiento de fecha 13 de diciembre de 2013 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la parte actora ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a esta instancia excepcional, tal como se señaló al tratar la cuestión anterior.
4.1. A efectos de resolver el presente recurso, resulta relevante el agravio constitucional vinculado con el tratamiento dado por la Sala al tema del invocado apartamiento por parte del Tribunal Colegiado de lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil, dado que ello motivó la anulación de la sentencia apelada.
Ante todo, para verificar si la fundamentación brindada por la Alzada para sustentar su resolución anulatoria satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, o implica consagrar un excesivo rigorismo con afectación de garantías constitucionales, corresponde efectuar algunas precisiones en torno a la regla de la prejudicialidad establecida por el artículo 1101 del Código Civil.
Al respecto cabe señalar que si bien dicha norma es de orden público, los jueces al evaluar su aplicación al caso concreto deben efectuar una interpretación constitucional de la misma, teniendo especialmente en cuenta la reforma constitucional de 1994 que estatuyó la incorporación a la Constitución nacional de los Tratados Internacionales (artículo 75, inciso 22 CN) y con ello elevó a la máxima jerarquía normativa el principio de la razonabilidad de los procesos judiciales, como garantía y elemento del debido proceso. En este sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que «…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…». También mencionan el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas y a la sencillez y brevedad del pronunciamiento, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107;L-D,3693).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún antes de la reforma constitucional de 1994, y con relación a la regla de prejudicialidad penal, con sustento especialmente en el artículo 18 de la Carta Magna, estableció un criterio relevante a los fines de valorar una situación como la que exhibe el presente caso, abriendo un camino jurisprudencial asentado en la flexibilización de la prejudicialidad penal, fundado en el argumento de que la demora indefinida de las actuaciones penales, en sus efectos en el orden civil, está en pugna con el derecho de defensa y trae aparejada una efectiva privación de justicia (C.S.J.N. «Ataka» Fallos 246:87 ; Ver Bidart Campos «La duración razonable del proceso», LA LEY, 154-85).
Y después de la reforma constitucional reafirmó y perfeccionó dicho criterio al juzgar que era inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos en varias oportunidades (Fallos 312:2434; 311:1604; 305:913, etc.) Así, en la causa «Zacarías» (Fallos 321:1124) sentó como doctrina que «la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia…», la que fue reiterada en el fallo «Atanor S.A.» sentencia del 11.07.2007 al afirmar el Máximo Tribunal nacional que «…una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal…no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil».
Este criterio fue sostenido también por esta Corte en «Lopumo», pronunciamiento del 30 de noviembre de 2010 (A. y S. T. 238, pág.88) en donde se señaló que «…no puede pasar desapercibida la duración del proceso y que la cuestión de la prejudicialidad de la sentencia penal no puede mantenerse «sine die»…por lo que el plazo transcurrido en sede penal -en relación con el proceso civil- excede toda pauta de razonabilidad y conduce al debilitamiento de la aludida prejudicialidad. Lo contrario conllevaría -prácticamente- a la negación del derecho a la jurisdicción entendida como «la imposibilidad de conseguir sentencia oportuna en tiempo razonable…». (Ver asimismo, «LANGHI» del 10 de mayo de 2011, A. y S. T. 240, pág. 95). Y por otros Superiores Tribunales provinciales, así por ejemplo: la Corte de Justicia de Tucumán en «Santillán» sentencia del 28.12.2000; la Corte Suprema de Justicia de Mendoza en «Velazquez» fallo dictado el 29.06.2000; la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en «Iuale» del 30 de octubre de 2013.
A lo dicho se suma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Furlan» estableció la responsabilidad del Estado Argentino por haber excedido el plazo razonable en un proceso civil mediante sentencia pronunciada en fecha 31 de agosto de 2012.
4.2. A la luz de los conceptos hasta aquí vertidos se puede afirmar que la regla legal de prejudicialidad penal prevista en el artículo 1101 del Código Civil no es absoluta y se excepciona (además de los dos supuestos expresamente previstos en la norma de muerte o ausencia del acusado) cuando se configura una situación de excesiva dilación del trámite penal en función de la garantía constitucional del plazo razonable, situación que debe juzgarse frente a cada caso concreto. A lo que cabe agregar que dicha excepción está consagrada expresamente en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 en el artículo 1775, inciso b, «si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado».
4.3. Trasladando estos conceptos al caso concreto se patentiza que los fundamentos brindados en el fallo impugnado para resolver el agravio invocado de apartamiento del texto expreso de la ley (artículo 1101 del Código Civil) son excesivamente formalistas e incompatibles con el adecuado servicio de justicia que exigía la resolución del caso planteado.
En efecto, la Sala si bien reconoce que el principio de prejudicialidad se ha flexibilizado en el tiempo y que la Corte nacional y esa Cámara se han apartado de dicha regla, como así también que el derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable se halla garantizado constitucionalmente, con la excusa de que en el presente caso el Tribunal Colegiado no brindó fundamentos para apartarse de lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil, anula el decisorio apelado provocando con ello una lesión a los derechos constitucionales del justiciable que la flexibilización de la regla de prejudicialidad penal viene a tutelar. Es que a la luz de las constancias de la causa -las que fueron puestas de manifiesto por propia la Sala- sólo con exceso de rigor formal se podía arribar a un fallo anulatorio con fundamento en la causal del artículo 42, inciso 3, de la ley 10160, desde que resulta claro que el caso configura la excepción que la doctrina y jurisprudencia consagraron a la luz de la garantía constitucional de acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable por sobre la interpretación ritualista de la norma legal.
Como surge del fallo cuestionado la causa penal iniciada a raíz del hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2002 fue paralizada, sin que exista presunto imputado, y sin que se instara la causa por parte del fiscal o de interesado alguno. A ello se suma que -conforme manifiesta el recurrente a f. 318- dada dicha paralización desde el 28 de mayo de 2003, en fecha 4 de noviembre de 2005 el juez penal dispuso el archivo de las actuaciones. Sin lugar a dudas, cuando el Tribunal Colegiado dictó su fallo en fecha 5 de noviembre de 2008, lo hizo sin lesión ni apartamiento de la regla legal consagrada por el artículo 1101 del Código Civil, dado el excesivo tiempo transcurrido sin que se advierta la más mínima posibilidad de obtener resolución en el fuero penal en un plazo razonable.
Por ello, la solución brindada al caso por la Sala sólo se sustenta en apariencia, porque en las circunstancias del mismo exigir al Tribunal Colegiado una fundamentación explícita para apartarse de una norma que en rigor no resultaba aplicable al configurarse una clara excepción a la misma, resulta de un rigorismo inaceptable al vulnerar los derechos constitucionales del justiciable, cuya tutela exigía que la Alzada finalmente se avoque y dicte una resolución acorde a las cuestiones de fondo llevadas a su conocimiento.
Por las razones expuestas voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gastaldi y Netri y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gastaldi, Netri y el señor Presidente doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
002928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101454