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JURISPRUDENCIAPrejudicialidad. Características. Paralización del proceso
Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal.
Reconquista, 19 de Junio de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “S., Walter Andrés c/ S., Néstor Daniel y/u otra y/o q. Detente el inmueble s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. N° 371/2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que contra el decreto de este cuerpo de fs. 154 la actora deduce recurso de revocatoria pretendiendo se deje sin efecto el mismo y se suspenda el trámite de la presente causa, ínterin se resuelva la cuestión penal, argumentando que luce saludable ello, atendiendo a que es inminentemente una cuestión penal la debatida y dado el carácter que el actor sostiene que a la fecha ha encontrado eco, en la faz penal que ha sido víctima de una defraudación por parte de los accionados. Así, entiende que no mediando las causas de excepción que disponen los incisos de la norma del art. 1775 C.C. y C., dado que no se ha provocado la extinción de la acción penal, y el proceso penal no tiene una dilación importante en el tiempo, hace que resulte procedente la revocatoria y así la paralización del pleito hasta tanto se dilucide esta cuestión que se tramita en la sede penal. Cita precedentes de esta Alzada.
Que interpuesta la revocatoria contra la providencia de fs. 154, se paralizan los términos procesales y pasan los autos para resolver; Y,
CONSIDERANDO: Que el art. 1775 del Código Civil y Comercial reproduce la regla del 1001 del Código Civil, estableciendo que si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal.
Que siguiendo estos lineamientos, la doctrina entiende que “la norma deja perfectamente aclarado que el proceso civil puede tramitar simultáneamente con el proceso penal, ya que lo que se suspende es el dictado de la sentencia civil y no el trámite del proceso” (V. Calvo Costa, C. A., “Cód. Civ. Y Com. De la Nación. Concordado. Comentado y Comparado con los Cód. Civil de Velez Sarsfield y de Comercio”. T. II, pág. 775. La Ley). Y no estando comprendido el supuesto de autos en las excepciones a esta regla, no puede proceder la suspensión de la causa debiendo continuar el trámite de la misma y luego oportunamente si correspondiere se suspenda el dictado de la sentencia.
Que asimismo, vale aclarar a la recurrente que los precedentes de este cuerpo citados en su líbelo recursivo, no resultan análogos al supuesto de marras. Es que en el Expte. Nro. 184/11 la suspensión fue del dictado de resolución y resultó en función de lo normado en el art. 1101 C.C. (providencias de 16/05/13 y 29/11/13 expte. 184/11), y en el Expte. nro. 90/13 se suspendió el tramite de la filiación extramatrimonial a las resultas de la acción de impugnación de paternitadad y expresamente se descartó aguardar lo que pudiere resolverse en la cuestión penal (V. Res. 293/15, AyS. T. 17, F. 256).
Que por lo tanto corresponde no hacer lugar al planteo revocatorio, confirmando en consecuencia la providencia de fecha 16/12/16 debiendo continuar el tramite de la causa, con costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) No hacer lugar al planteo revocatorio de la actora, con costas (art. 251 C.P.C.C.). 2) Reanudar los términos procesales suspendidos a fs. 158.
Regístrese y notifíquese.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretario de Cámara (s)
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019842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110337