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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente laboral. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se concede el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Santa Fe, 16 de mayo del año 2017.
VISTOS: Los autos «LEBRAND, Sergio Eduardo contra LA CAJA ART S.A. -Accidente Laboral- (Expte. 256/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510400-6), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de fecha 8.03.2016 (fs. 41/43); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S. T. 267, págs. 348/350, en fecha 08 de marzo de 2016, esta Corte resolvió desestimar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe.
Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por considerar la recurrente que el mismo incurrió en falta de fundamentación, aplicando retroactivamente una norma no vigente al momento del hecho que motivó la demanda, lo cual le ocasiona un gravamen, al afectar un interés jurídico personal y actual.
Sostiene que la resolución se apartó claramente de la legislación aplicable al caso, omitiendo por completo dar motivación para condenar a su parte en base a la Ley 26.773. Solicita que la Corte nacional case la sentencia y la revoque por cuanto la misma arbitrariamente establece una doble actualización: aplicación del RIPTE y también de intereses.
Explica los alcances del artículo 17, incisos 5° y 6°, de la Ley 26.773 en relación a la vigencia que establece el primero y el quantum del cálculo del RIPTE dispuesto por el segundo, aclarando que es el artículo 8 el que norma la posterior actualización semestral general de las prestaciones correspondientes.
Agrega que el incremento de las prestaciones dinerarias fijadas por la norma va acompañado del incremento de las alícuotas que se abonan a las aseguradoras de riesgos del trabajo, por lo que en el presente caso y con la aplicación retroactiva denunciada el incremento en las alícuotas no se dio.
Enfatiza que el sentenciante «pretende suponer la intencionalidad del legislador en oposición a la claridad de la letra de la ley», y que por el contrario, la finalidad de todas estas normas es incrementar los montos de las indemnizaciones por las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo pero no de modo retroactivo.
Afirma que la sentencia vulnera derechos y garantías constitucionales, desde que la interpretación aludida afecta seriamente el patrimonio de la aseguradora como consecuencia directa de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación y, además perjudicaría la masa de los asegurados toda vez que sobrevendría la inequidad de la distribución de las prestaciones.
Expresa que el principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce una excepción que es cuando la retroactividad está establecida en la misma ley, con el límite de no alterar derechos amparados por la Constitución, y que el la Ley 26.773 no es el caso.
Señala que con esta errónea aplicación e interpretación legal su parte se ve obligada a pagar un monto mayor al que le hubiese correspondido en función de lo establecido por el Decreto 1278/00, puntualizando que, además, la aplicación del RIPTE está prevista para los topes, pisos y las sumas únicas, pero nunca para las fórmulas del artículo 14, que contiene una actualización a través del salario.
Asevera que también se alteró el objeto del contrato de seguro, puesto que el mismo está constituido por un hecho futuro e incierto, por lo que no puede aplicarse la normativa que cuestiona al presente sin afectar directamente ese objeto.
Observa que para hacer frente a las nuevas prestaciones que representan en promedio un aumento del 70%, con lo que la aseguradora cobra en concepto de alícuotas, no alcanzaría para hacer frente a más prestaciones.
En suma, sostiene que lo fallado vulnera también el principio de legalidad, y su derecho de igualdad.
2. Estando a fallo la resolución del recurso extraordinario impetrado, compareció el actor a fojas 88/90 a fin de «denunciar un hecho nuevo» consistente en que a su criterio quedó firme la aprobación de la liquidación y orden de pago efectuada por la jueza de primera de instancia, lo cual fue aceptado por la demandada «sin impugnar ni hacer reserva alguna de su derecho».
Corrido el pertinente traslado la accionada alega que el hecho de que su parte haya practicado liquidación de acuerdo a lo ordenado por la sentencia de Alzada, «…no implica un consentimiento de la misma…», máxime porque contra la misma dedujo oportunamente recurso de inconstitucionalidad, posteriormente recurso de queja, y ahora el recurso extraordinario federal. Puntualiza que de ningún modo puede entenderse que su reclamo se volviera improcedente ni que hubiera desistido del presente recurso (f. 93).
3. Corresponde ante todo brindar la siguiente respuesta al planteo del accionante en cuanto invocó en su presentación de f. 88 la existencia de un hecho nuevo que implica -a su criterio- un comportamiento procesal contradictorio de parte de La Caja ART S.A. que determinaría la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.
Y no es esa la decisión a adoptar por cuanto surge claramente la voluntad de la demandada de mantener la impugnación de lo resuelto, en tanto interpuso los recursos de inconstitucionalidad local y ahora el extraordinario federal, debiéndose destacar que la deducción del remedio previsto por la Ley 7.055 no determina la suspensión de la ejecución de la sentencia respectiva.
Ahora bien, y ya en el examen de admisibilidad que debe efectuar este Órgano a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio intentado, es posible advertir que la postulación esgrimida por la recurrente ostenta entidad suficiente para operar la apertura de la instancia extraordinaria federal, desde que remite a materia que ha sido motivo de consideración expresa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c. Provincia A.R.T. S.A. s. accidente – ley especial» (fallo de fecha 7.06.2016).
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Oportunamente ordénese la elevación de los autos.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU113738