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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Recurso de casación. Cuestiones de hecho y prueba. Injuria laboral
Se declara mal concedido el recurso de casación incoado por la demandada, pues determinar si existió una disminución en las tareas asignadas al actor que justifique el despido indirecto resulta una cuestión de hecho y valoración de la prueba que competen a los Jueces de grado y solo pueden convertirse en materia del recurso extraordinario local en aquellos casos en que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad.
Río Gallegos, 06 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “Silva, Rodrigo Omar c/ Marga SA s/ laboral”, Expte. Nº S-24.398/13 (S-2218/17-TSJ) venidos al acuerdo para resolver; y:
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver en primer término la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández, que a foja 697 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 628/643 y la resolución interlocutoria de fs. 683/686 vta.”.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la resolución que viene a este Tribunal a estudio-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artículo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artículo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, los presentes vienen al Acuerdo en virtud del recurso de casación articulado por la demandada, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Norberto Manuel Leserovich (cfr. fs. 666/676), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 628/643 que confirmó el pronunciamiento dictado en Primera Instancia. Esta última hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar una indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional año 2012, vacaciones no gozadas, SAC sobre este último rubro y preaviso, remuneraciones correspondientes al tiempo faltante de su mandato y el año de estabilidad posterior (art. 52 Ley 23.551), adicionales por viáticos y tiempo restado al descanso por los períodos que surgen de las Libretas de Trabajo y la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral y material y rechazó la multa prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 23.523 (cfr. fs. 561/574 vta. ).-
Contra el fallo de Cámara, el demandado interpone recurso de casación en los términos del artículo 3º, inciso b) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- y por la causal de arbitrariedad, expresando “…desde ya tachamos de inválido el fallo recurrido por haber incurrido en arbitrariedad, y violación y errónea interpretación de distintas normas legales citadas ut supra, así como en la violación de la doctrina legal de V.E..” (cfr. foja 667).-
Respecto de la arbitrariedad alegada, afirma que: “Por el contrario a lo afirmado por la Excma. Cámara no existe probada ni remotamente la injuria patronal, y mucho menos existe ni siquiera una prueba que acredite la existencia de una conducta discriminatoria de la empleadora en perjuicio del actor. Así la sentencia recurrida carece de respaldo y soporte probatorio, forzando en grado extremo la escasa prueba producida por la actora, y echando por la borda todo el cúmulo de prueba concordante de la demandada […] Entiendo que si la Cámara hubiera valorado íntegramente los elementos de prueba incorporados, habría detectado las irregularidades mencionadas precedentemente en la libreta de trabajo, y con ello evitado incurrir en flagrantes contradicciones, dictando una sentencia justa y legítima […] Se desprende del análisis precedentemente realizado, las arbitrariedades y contradicciones de la sentencia apelada, pues ésta no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba incorporada.” (cfr. fs. 667 vta./668 vta.).-
También alega que “…el despido indirecto conceptualizado como la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, aparece totalmente desproporcionado frente a un incumplimiento menor, como puede ser la falta transitoria de asignación de tareas, el cual de modo alguno impedía la continuidad del vínculo laboral, y bajo ese prisma debió ser interpretado por la Excma. Cámara, so riesgo de incurrir en arbitrariedad o absurdo.” (cfr. foja 669 vta.).-
Por otro lado, entiende que “…el análisis del Tribunal viola la doctrina de ese mismo tribunal cuando consagró claramente los alcances de la potestad de la dirección de la empresa en la sentencia in re ‘Warner Cristian Fleming c/Casino Club S.A. s/laboral’, Expte. nº 14840/12, (14.663/13) sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce…En ese caso, se ponderó el verdadero alcance y dimensión de la potestad de dirección del art.65 LCT y en forma contrario a lo dispuesto en el subiudice se expidió a favor de la parte empleadora frente a un empleado que había cometido inasistencias laborales, privilegiando en ese caso las facultades de organización y dirección del estableci-miento, que en el presente caso se desconocen de manera absoluta […] Sostenemos por ello que reitera la Excma. Cámara el error incurrido por el magistrado de la primer instancia de avalar la conducta del empleado al darse por despedido en forma indirecta sin respetar los indispensables recaudos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad, toda vez que resulta por lo menos aventurado, que ante una intimación de asignación de tareas y sin esperar la respuesta de la empleadora (que ya en dos oportunidades anteriores había respondido favorablemente) pretenda materializar un despido sin justa causa, contrariando el principio de subsistencia del contrato de trabajo consagrado en el art.10 LCT; más aún cuando el empleador no se encontraba en mora en los pagos de sus haberes, ni se encontraba adeudando suma alguna al trabajador proveniente de otros ítems…” (cfr. foja 669 y vta.).-
Por último, a foja 675 vta., hace reserva del caso federal.-
A fs. 683/686 vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A foja 696 pasan los presentes al Acuerdo.-
III.- Corresponde en esta oportunidad efectuar el examen preliminar que establece el artículo 7º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- a efectos de valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que autoricen la admisibilidad del recurso intentado; teniendo en cuenta que -tal cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Cuerpo- la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, deben reunirse determinados presupuestos cuya carencia conlleva a la inaceptabilidad del planteo casatorio.-
Examinados los términos del recurso, se advierte que no obstante invocarse por la recurrente que la casación se sustenta en la errónea interpretación de la ley o doctrina legal, lo que en realidad cuestiona es la valoración que han efectuado los jueces de las instancias ordinarias respecto de los hechos y pruebas aportadas a la causa, cuestiones ajenas al ámbito recursivo.-
En efecto, no surge del libelo bajo estudio, el error jurídico que se le atribuye a la sentencia atacada, menos aun la doctrina legal supuestamente aplicable. No siendo tema de casación las cuestiones fácticas y probatorias, como son aquellas en las cuales el accionado pretende sustentar sus agravios.-
Sentado ello, analizados los términos expuestos por la recurrente es posible concluir que sus cuestionamientos se dirigen a aspectos fácticos del decisorio: objeta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de la causa para tener por acreditada la injuria laboral habilitante del despido indirecto; así como la disminución en sus tareas después de ser electo representante gremial; sin que se advierta a lo largo de su exposición, planteos de orden jurídico de fondo que autoricen la revisión de los argumentos que sostienen el fallo de Cámara.-
Determinar cómo sucedieron los hechos que aquí resultan controvertidos, es decir, si existió una disminución en las tareas asignadas al actor que justifique el despido indirecto, resulta a todas luces una cuestión de hecho y valoración de la prueba que competen a los jueces de grado y solo pueden convertirse en materia del recurso extraordinario local en aquellos casos en que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad. Esto último “…‘…exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa…’ (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ‘N.R.O. c. Aguas Bonaerenses S.A.’, 06/03/2013, Publicado en: DJ 31/07/2013, 37, Causa: L.101.011) Cita on line: AR/JUR/6602/2013.” (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomos XXV, Reg. 3034, Folio 4906/4909 y XXVI, Reg. 3162, Folio 5193/5196).-
Es decir, que los argumentos se circunscriben a cuestiones de hecho y prueba, no obstante que se invoquen para ello normas de fondo, únicamente mencionando el artículo 242 de la LCT. En este sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “…la recurrente, con un notorio déficit técnico que impide a este Tribunal expedirse sobre el acierto o error de lo decidido, limita su impugnación a la denuncia de arbitraria apreciación de la prueba, en particular de la testimonial y pericial, sin realizar ningún despliegue argumental para su demostración tendiente a conmover lo decidido en la instancia de origen sobre la justificación del despido indirecto.” (cfr. SCBA, “Casetti Carlos Javier c/ Ricardo Nini S.A. s/despido”, 29/02/2012 -Voto del Dr. Héctor Negri-. www.informacionlegal.com.ar Cita Online: AR/JUR/3746/2012). Así como también “…es dable recordar que tanto la apreciación del material probatorio como la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia -o no- de injuria, constituye materia reservada a los jueces de mérito y sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige (conf. art. 242, L.C.T.) o se ha incurrido en absurdo en la apreciación de los hechos y de las pruebas de la causa (conf. L. 100.722, ‘Fernández’, sent. del 17/III/2010; L. 94.481, ‘Villalba’, sent. del 15/VII/2009; L. 92.410, ‘Firmani’, sent. del 5/III/2008; L. 83.451, ‘Pizzo’, sent. del 25/IV/2007; entre otras), extremos que en el sub judice la interesada no logra acreditar.” (cfr. SCBA, “Taboada Néstor Gabriel c/ Salina Las Barrancas S.A. s/ indemnización por despido”, 17/08/2011, www.informacionlegal.com.ar. Cita Online AR/JUR/48121/2011).-
Por su parte, este Tribunal Superior de Justicia ha expresado que: “Si con los elementos probatorios adquiridos durante la sustanciación del proceso, el tribunal de grado consideró justificada la causal de despido, ello constituye una cuestión fáctica. Como también lo es el evaluar, precisamente, la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria legitimante del despido. Materias todas reservadas a las instancias ordinarias.” (cfr. Interlocutorio, Tomo XXIX, Reg. 3370, Folio 5629/5633).-
En el recurso de casación incoado no se desarrollan argumentos que pongan en evidencia los defectos, que según la recurrente, adolecería la sentencia impugnada. El principal agravio, se centra exclusivamente en la valoración de las pruebas que realiza la Cámara en la sentencia en crisis.-
Este Tribunal ha expresado que la valoración de la entidad de la injuria en principio escapa al control excepcional de esta instancia por comprometer materia de resorte exclusivo de los Tribunales de mérito. Sobre el tema que nos ocupa, se ha dicho que: “…‘…tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo).” (cfr. Interlocutorio, Tomo XXV, Reg. 3034, Folio 4906/4909).-
Asimismo, se dijo que: “…la valoración de la entidad de la injuria en principio escapa al control excepcional de esta instancia por comprometer materia de resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito…(conf. TSJ de Córdoba, sala laboral, ‘Berrios, Alejandro Gabriel c. Amuchastegui, Jorge Omar s/ ordinario -despido- recurso de casación’, 26/07/2012, Publicado en: LLC 2012 (noviembre), 1076, Cita online: AR/JUR/39374/2012).” (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXVI, Reg. 3150, Folio 5171/5175). Y en idéntico sentido LP L 90784 S 28/05/2008 “Trojelli Oscar Raúl c/ Lemarchand Sergio Benjamín s/ Despido”. (cfr. fallo cit.).-
La Excma. Cámara de Apelaciones ha efectuado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa llegando a conclusiones que no patentizan la exteriorización de la sola voluntad del sentenciante, ya que aportan las razones del veredicto. No se advierte que la recurrente funde adecuadamente el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones incompatibles con las constancias objetivas del proceso, y si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura al reexamen de los hechos de la causa, a ello sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de extremas, que como se ha expresado no se argumentan idóneamente. Por otra parte, corresponde a la impugnante demostrar la existencia del absurdo y no al Superior Tribunal explicar porque no se ha configurado (confr. Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de casación”, 2ª. edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, págs. 452/471). Máxime cuando, como en la especie, las argumentaciones vertidas por la recurrente no van más allá de la exposición de su propia interpretación de lo sucedido, constituyendo meras reflexiones personales y disentimientos, que no logran evidenciar el absurdo de la decisión, ni demuestran que la sentencia no constituya una derivación razonada del derecho vigente (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomos XXIV, Reg. 2977, Folio 4800/4803; XXVI, Reg. 3083, Folio 5020/5023 y Reg. 3097, Folio 5047/5050, entre otros).-
A su vez, este Alto Cuerpo tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria lo cual le está vedado. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado, pues ello contraviene la previsión del artículo 1º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (cfr. Interlocutorio, Tomo XXIII, Reg. 2878, Folio 4536/4539).-
En este contexto, observamos que en el recurso de casación no se logra advertir una fundamentación idónea respecto de la existencia de presupuestos que configuren la arbitrariedad por absurda valoración de la prueba, que permitan el acceso a la presente instancia extraordinaria. Sobre la materia tiene dicho este Tribunal que ello se produce cuando nos encontramos ante “-…el desvío lógico, la falla del razonamiento, la incongruencia o el grosero error material en la interpre-tación de algún elemento probatorio, y que llevará a sentar premisas incompatibles con las reglas de la común experiencia o contradichas por piezas fehacientes de la causa-, en grado tal que justifique su revisión por la última instancia provincial…” (cfr. Sentencias, Tomo VII, Reg. 254, Folio 1383/1389 y Reg. 255, Folio 1390/1394, entre otros).-
A su vez, sobre la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que no basta con invocar la existencia de arbitrariedad en la apreciación del material probatorio, “…sino que es menester demostrarla acabadamente a través de una correcta y concreta fundamentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error, resultando insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador de grado el ejercicio de la facultad que le asiste en materia de selección, jerarquización y meritación de la prueba…” (cfr. “Contreras Manuel Asencio c/ Oscar Britos S.R.L. s/ Despido”, 15/12/2010 LP L 102421 S) y que “…debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de su formación carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas…” (cfr. “Mendilahatzu Edgar O. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ Despido”, 17/12/2014. LP 116678 S).-
De su lado, este Tribunal tiene dicho que: “…‘la doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación’…” (cfr. Interlocutorio, Tomos III, Reg. 282, Folio 457/458; VI, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros).-
En el sub lite, la recurrente no ha logrado fundar y argumentar suficientemente la arbitrariedad de la sentencia que invoca, ya que sólo se desprenden del recurso, discrepancias con los argumentos y fundamentos dados en el decisorio, todos ellos relativos a cuestiones de hecho y prueba.-
IV.- Las críticas a la valoración de las misivas, así como también de la libreta de trabajo y de las declaraciones de los testigos, no resultan suficientes para habilitar el reexamen de la prueba, por cuanto representan sólo una apreciación y opinión diferente a la del tribunal, sin intentar demostrar la sin razón de ésta.-
Al respecto, cabe señalar que en la meritación de la prueba los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio (cfr. TSJ. Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXVIII, Reg. 3284, Folio 5465/5468).-
En suma, siendo la cuestión planteada ajena al ámbito de la casación, el medio recursivo en estudio deviene inadmisible.-
Por último, la recurrente sostiene que el decisorio de la Cámara ha violado la doctrina legal. Al respecto afirma: “Que igualmente el análisis del Tribunal viola doctrina de ese mismo tribunal cuando consagró claramente los alcances de la potestad de la dirección de la empresa en la sentencia in re ‘Warner Cristian Fleming c/ Casino Club S.A. s/ Laboral’, Expte. nº 14840/12, (14.663/13) sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, – Tomo LXXXII Registro 3020 Folio 133/138.” (cfr. foja 669 y vta.).-
Se advierte que este agravio gira en torno a una alegada violación de “doctrina legal” emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción, por esta razón cabe adelantarnos respecto de su manifiesta improcedencia.-
En tal sentido se debe hacer notar que el artículo 3° (del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-) establece que: “…Habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentncia: a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior de Justicia dentro de un lapso no mayor de cinco (5) años…”.-
Así se ha sostenido: “…‘…los autores, definen la doctrina legal específicamente determinada en la ley procesal como causal de recurso, como ‘la resultante de la doctrina emergente de un conjunto de fallos coincidentes del Tribunal casador’ o ‘la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal sobre un punto legal’…’ (STJ Chubut, 2/7/92, ‘Crespo, Miguel Angel C/ Empresa Río Colorado S.A. s/ Recurso de Casación…), quedando en claro entonces, que: ‘doctrina legal, para los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad [de ley], no es otra que la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires’ (SCBA, Ac y Sent. 1972., v. III, pág. 79…’)…” (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo III, Sentencia, Reg. 117, Folio 543/546). Así lo ha sostenido este Tribunal Superior al expresar: “…es este Tribunal Superior el forjador de la doctrina legal que debe regir en el ámbito provincial, ya que está en juego uno de los objetivos principales de la casación como lo es el deber de uniformar la jurisprudencia a través de sus fallos y en toda la actividad interpretativa del orden jurídico vigente (confr. art. 132 de la Const. Prov.)…” (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XVI, Reg. 2077, Folio 3046/3049).-
En función del planteo propuesto y de la trascendencia de la instancia que se transita y su conocimiento extraordinario, deviene ineludible señalar que este Alto Cuerpo ha ido configurando y precisando la conceptualización de “doctrina legal” en precedentes que en definitiva permitirán una clarificación más amplia del tema a tratar. Así, se ha enseñado que: “…La ‘Doctrina legal’ es ‘… aquella que fluye en forma de mandato general abstracto, imperativo, de las normas vigentes y que en definitiva constituyen su ‘texto expreso’. Este se integra con el sentido literal de la Norma con más la adición de su inteligencia, desentrañada racionalmente según las reglas de la ciencia jurídica. Es, en síntesis, la interpretación de la ley. El legislador ha querido comprender: sin duda ‘los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva’ y los principios generales del derecho, que en ausencia de un ‘texto expreso de la Ley’ deben ser aplicados para fundamentar las sentencias. Pero todos los principios jurídicos del derecho positivo como los principios generales del derecho, constituyen norma vigente y positiva, cuyo sentido debe ser esclarecido por el intérprete para resolver los casos concretos…’…” (cfr. Sentencia, Tomo V, Reg. 160, Folio 806/816).-
Así, el precedente invocado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción resulta ajeno al referido motivo de casación.-
V.- Que, en virtud de lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, el recurso de casación articulado por la demandada a fs. 666/676, no ha logrado habilitar la presente instancia extraordinaria por lo que corresponde declararlo mal concedido, y en consecuencia, revocar la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 683/686 vta., de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Re-curso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, teniendo presente la reserva del caso federal.-
Por ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la excusación deducida por la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández a foja 697.-
2º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 666/676 y, en consecuencia, revocar la reso-lución emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 683/686 vta.-
3º) Tener presente la reserva del caso federal.-
4º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso, en virtud de encontrarse aceptada la excusación de la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal-; Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
034651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117023