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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Concesión del recurso extraordinario
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se concede el recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Santa Fe, 7 de febrero del año 2.017.
VISTOS: Los autos caratulados «BENTOS, JUAN RAMON contra ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (Expte. 18/15) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510537-1)», venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la accionada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia de este Tribunal de fs. 46/49; y,
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 268, págs. 50/53 esta Corte resolvió rechazar la queja que interpusiera la demandada, ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad, ley provincial 7055.
Contra ese fallo interpone la referida parte -mediante apoderado- recurso extraordinario federal -Ley 48- aduciendo arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente y aplicación retroactiva de una norma no vigente al momento del hecho que motivó la demanda, en desconocimiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en el precedente «Lucca de Hoz» (Fallos: 333:1433). Ello, alega, afectó de manera indebida la garantía de inviolabilidad de la propiedad e implicó una alteración de la ecuación económica en la que se basa la estructura de prestaciones de la ley (fs. 57 y 77v.).
2. Luego de una revisión de lo decidido en la causa, esta Corte estima que corresponde conceder el recurso extraordinario incoado por la demandada.
Ello, en tanto la cuestión en debate sobre la mentada interpretación y aplicación de las normas en juego ha sido motivo de consideración recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa «Espósito, Darlo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial»‘ de fecha 07.06.2016 (C.N.T. 18036/2011/1/RH1).
En dicho precedente el Maximo Tribunal ha sostenido «…que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes ‘actualizados’ sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…».
Cabe también considerar que, en esa misma línea, y por remisión al precedente «Espósito», el Supremo Tribunal de la Nación anuló los fallos de esta Corte en las causas «Gatti» (25.10.2016) e «Ibarra» (22.11.2016).
En virtud de ello, resulta apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de la Corte Suprema de la Nación, conceder el recurso extraordinario federal interpuesto.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI (por su voto) – NETRI (por su voto) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
1. Encontrándose los presentes a estudio de esta Corte, corresponde emitir un juicio fundado acerca de la viabilidad del recurso federal interpuesto.
Surge de las constancias de autos que por resolución registrada en A. y S. T. 268, págs. 50/53, la Corte resolvió rechazar la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad que la demandada había deducido contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015 por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad.
El pronunciamiento de este Tribunal es impugnado por la accionada a través del remedio extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48, por considerar que lo resuelto afecta su derecho de propiedad, en violación al principio de seguridad jurídica (art. 17, C.N.).
En el caso, la compareciente sustenta su postulación en que el fallo recurrido sostiene la aplicación retroactiva de la ley 26773 decidida por la Sala, lo que a su criterio refleja una errónea interpretación y aplicación de la norma, atento lo expuesto oportunamente por su parte y que no fuera debidamente considerado en el decisorio ahora impugnado. 2. Los agravios esgrimidos por la recurrente en su presentación extraordinaria federal ostentan entidad suficiente para operar la apertura de la instancia federal impetrada por cuanto cabe advertir que la cuestión en debate sobre la mentada interpretación y aplicación de la normativa en juego (ley 26773), ha sido motivo de consideración recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia A.R.T. S.A. S/ accidente – ley especial» (C.N.T. 18036/2011/1/RH1).
En dicho precedente el Máximo Tribunal ha sostenido «…que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes ‘actualizados’ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…»
En virtud de ello, resulta apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, admitir el recurso federal intentado (artículo 14, ley 48).
Por las razones expuestas, debe concederse el recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
FDO.: GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112865