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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente sufrido por pasajero de un ómnibus
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora cuando viajaba en un ómnibus, se modificó las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “De los Santos, Fernando Ciro y otro c/ Transporte Santa Fe S.A.C.I. Línea 39 int. 57 y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs.245/248, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs.258/262, la parte demandada, se agravia a fs. 264/265 y por último, la empresa citada en garantía, hace lo propio a fs. 267/268. Corridos los traslados de ley pertinentes, la parte demandada ha contestado el traslado a fs. 270/271 y la parte citada en garantía a fs. 272/273. Con el consentimiento del auto de fs. 277 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.
I. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
La citada en garantía se ha agraviado acerca de la responsabilidad atribuida, por lo que por una cuestión metodológica, corresponde en primer lugar entrar a conocer sobre ese tópico.
II.- Respecto a los agravios vertidos sobre el particular es dable destacar que los mismos no revisten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN.
Nótese que la apelante sólo se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por la magistrada “a quo”, más se expide sobre éste tópico en forma muy sucinta, sin expresar punto por punto las deficiencias, a su entender, del fallo atacado.
En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.
Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis – que debe hacerse – de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 – J. 1 – 30/06/06).
Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).
En virtud del art. 266 del CPCCN, la parte quejosa no ha rebatido ni cuestionado lo dispuesto en la sentencia a fs. 246vta. en cuanto a la declaración testimonial que refiere que el propio testigo viaja en el mismo autobus y que también sufrió daños, que “se levantó para bajar y de golpe sintió un frenazo y cayó dentro del colectivo” (sic).
Tampoco se cuestionó lo establecido a renglón seguido en la misma foja citada, en cuanto a que la unidad en cuestión circulaba rápido (ver fs. 246vta.).
Por ello, sólo cabe concluir, que los fundamentos esgrimidos por la parte quejosa al respecto, no revisten el carácter de agravios en los términos del art. 265 del CPCCN, por lo que corresponde la declarar desierto el recurso.
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
IV.- Incapacidad Sobreviniente
IV. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación., mientras que la parte demandada y la aseguradora hacen lo propio por entender que la suma deviene elevada y requieren su reducción.
IV. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 35.000 por ésta partida.
IV. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 163/165vta. consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que el actor presenta una secuela por traumatismo de rodilla derecha, secuela que guarda adecuada relación causal con el evento de marras y que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 7%.
El experto, munido de las radiografías y estudios que refiere en su pericia a fs. 164/164vta., manifiesta que el actor presenta un edema óseo subcondral sobre el sector medial de la meseta tibia, con un diagnóstico de traumatismo de rodilla derecha con relación causal verosímil con el evento que se denuncia.
Agrega que se trata de una secuela leve en un ligamento.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que, de acuerdo al propio dictamen pericial, las secuelas descriptas, no le acarrearon consecuencias, ya que el experto dictamina que, se aprecia una movilidad normal en ambas rodillas, que no se refieren zonas de parestesias en los miembros inferiores, que el tono y tropismo muscular de ambos muslos se encuentra conservado y simétrico.
Asimismo, no se ha demostrado la actividad laboral ni la merma en sus ingresos.
Sentado ello, la suma concedida para nada deviene exigua, por el contrario.
Por ello, cabe acoger parcialmente los agravios de la parte demandada y de la aseguradora.
Respecto a los agravios de la actora, nótese que los mismos se centran en efectuar cálculos meramente matemáticos estimando, lo que considera, que se ha cuantificado por cada punto de incapacidad. Sobre éste punto es dable recordar que la indemnización no se fija teniendo en miras exclusivamente rigurosos cálculos matemáticos.
Por ello, toda vez que el despliegue argumental de la quejosa se centra en determinar cuando se ha considerado por punto de incapacidad, cuando ya se ha dejado plasmado que deben analizarse las pruebas en su conjunto y el caso en concreto, toda vez que no se aportan elementos que ameriten acceder a la queja introducida, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, como ser su edad (22 años actualmente), de estado civil soltero, educación secundaria incompleta, sin trabajo fijo, que convive con sus padres, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para supuestos similares, y entendiendo que la estimación de la indemnización debe efectuarse al momento de la sentencia de primera instancia, por ser ésta la oportunidad más cercana en el tiempo, se propone al Acuerdo estimar la suma de $35.000 para ésta partida, suma evaluada a la fecha de la sentencia de la instancia de grado (art. 165 CPCCN).-
V.- Daño psicológico
V. a) Se agravia la parte actora por el rechazo de ésta partida.
V. b) Nótese que la perito designado a tal efecto, a determinado a fs. 181 que el peritado no presenta ningún daño psicológico con motivo del hecho que se ventila, por lo que, no habiendo motivos ni elementos para apartarse del dictamen pericial citado, no siendo apropiados los argumentos vertidos por la apelante para tal fin, nada cabe modificar al respecto, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
VI.- Daño moral
VI. a) Se agravia la parte actora por el monto concedido para ésta partida, y solicita se la eleve, mientras que la citada en garantía y la demandada hacen lo propio y requieren se la disminuya.
VI. b) La juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 28.000.-
VI. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
Nótese que de autos no surge documentado que el actor haya debido experimentar largos periodos de convalecencia ni tratamientos extensos con motivos del hecho de marras.
De los elementos probatorios adunados a la causa, no emerge que la victima haya debido permanecer largo tiempo en reposo, ni que haya debido ser intervenida quirúrgicamente, ni a ningún otro extenso o delicado tratamiento, más allá de las atenciones o consultas lógicas a causa del traumatismo de rodilla.
Por todo ello, es que se considera prudente y razonado acoger los agravios vertidos por la parte demandada y por la citada en garantía.
Sentado ello, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado pertinente, padecimientos sufridos, circunstancias particulares del caso, atenciones y tratamientos médicos recibidos, la suma reconocida se considera elevada, por lo que se propicia su disminución a $16.500, suma estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia. (Art. 165 CPCC).
VII.- Gastos de asistencia médica y traslados.
VII. a) Se queja la parte actora por la suma reconocida para éste ítem y requiere se la eleve. A su turno, la parte contraria hace lo propio y solicita que se disminuya la suma concedida.
VII. b) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
Por otra parte, la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo.
En primer lugar yerra la actora al entender al comienzo de su agravio que se ha otorgado por éste ítem la suma de pesos cuatrocientos.
Baste leer la sentencia en su parte pertinente para darse cuenta que la “a quo” ha fijado una suma distinta y más elevada a la consignada por la apelante.
Por ello, sólo cabe concluir que la queja vertida parte de un presupuesto falso, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular. Máxime cuando no se ha acompañado documental que avale que los gastos han sido considerablemente mayores a la suma concedida.
A su turno, los agravios de la parte demandada tampoco logran modificar el criterio desplegado por la primer sentenciante, ya que es dable presumir que, a consecuencia del infortunio padecido, tales gastos han existido.
Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
VIII. Intereses
VIII. a) Se agravia la parte demandada y su aseguradora por la tasa de interés dispuesta en el decisorio.
VIII. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
VIII. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por ello, corresponde acoger parcialmente los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que, respecto al rubro por Incapacidad Sobreviniente, Daño moral y Gastos de atención médica y traslados, desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida
II.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en garantía en lo concerniente a la responsabilidad imputada. (arts. 265 y 266 del CPCCN)
III.- Fijando para la partida por incapacidad sobreviniente la suma de $35.000 y por daño moral la suma de 16.500 pesos, estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia. (art. 165 CPCCN) .
IV.- Disponer la aplicación de la tasa de interés conforme lo establecido en el apartado VIII.-
V.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos.
VI.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, octubre 17 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida
II.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en garantía en lo concerniente a la responsabilidad imputada. (arts. 265 y 266 del CPCCN)
III.- Fijar para la partida por incapacidad sobreviniente la suma de $35.000 y por daño moral la suma de 16.500 pesos, estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia. (art. 165 CPCCN) .
IV.- Disponer la aplicación de la tasa de interés conforme lo establecido en el apartado VIII.-
V.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos.
VI.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
VIII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde. Dra. Beatriz Verón.-
022521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110872